Sentencia Penal Nº 953/20...re de 2004

Última revisión
21/10/2004

Sentencia Penal Nº 953/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 481/2003 de 21 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, CONCEPCION

Nº de sentencia: 953/2004

Núm. Cendoj: 08019370072004100684

Núm. Ecli: ES:APB:2004:12476

Resumen:
Las declaraciones de la menor, privada de la confrontación visual con su progenitor, claras, mantenidas, coherentes e inalteradas a lo largo del proceso, que no han encontrado sino un claro reforzamiento en las contradictorias versiones emitidas por el acusado en un intento de explicar lo inexplicable, han provocado la convicción del tribunal sobre el devenir de los acontecimientos en este primer párrafo de los hechos probados, que tuvo lugar en la forma narrada por ella, razón por la que su padre debe ser condenado como autor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Magistrado Ponente :

Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : 481/03 JE

Sumario nº 1/03

Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona

Procesado : Romeo

SENTENCIA nº 953/ 2004

Ilmos. Sres .

D. Fernando Pérez Maiquez

D. Fernando Valle Esqués

Dª Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 21 de octubre de 2004

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 481/03, Sumario 1/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona seguido por el delito de agresión sexual y lesiones contra el procesado Romeo mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Alcalá de Guadaira (Sevilla) el 5.01.60, hijo de Rafael y de Francisca, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Romeu Soriano, y defendido por el Letrado Sr. Galvez Montoya Montoya.

Ha ejercitado la acusación particular la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Lago i Pérez, y defendida por la Letrado Sra.Hernández i Danyes. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma Sra. Dª Concepción Talón, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1,2, y 4 en relación con el 74 del Código Penal.

Un delito continuado de amenazas del artículo 169.1.2º, y 74 del Código Penal.

Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180. Apdo.1 nº 3 y 4 del Código Penal, y

de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en relación con el delito continuado de amenazas y con el de lesiones como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera al mismo las penas de:

tres años de prisión por el delito continuado de abusos sexuales.

dos años de prisión por el delito continuado de amenazas,

diez años de prisión por el delito de agresión sexual, y

cinco años de prisión por el delito de lesiones, además de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto al delito de agresión sexual y continuado de abusos sexuales, interesa, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad por tiempo de tres años, así como que indemnice a la menor Olga , en la persona de su legal representante, en la suma de 60.000 euros, y costas procesales causadas.

TERCERO.- La Acusación Particular calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

Un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1,2, y 4 en relación con el 74 del Código Penal.

b) Un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal.

Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.3 y 4 del Código Penal, reputando autor al procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se le impusieran las siguientes penas:

tres años de prisión por el delito continuado de abusos sexuales.

dos años de prisión por el delito continuado de amenazas,

diez años de prisión por el delito de agresión sexual, además de las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, inhabilitación de la patria potestad por tiempo de cinco años, de conformidad con lo establecido en el articulo 192.1 del Código Penal, o su privación en relación con sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, y prohibición de acercamiento a la menor Olga a menos de quinientos metros, así como a su lugar de residencia por el tiempo de cinco años a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad, o a partir de que goce de beneficios penitenciarios.

Por la vía de la responsabilidad civil, solicita que indemnice a la menor Olga , a través de la DGAIA, en la cantidad de 30.000 euros.

CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO- Son hechos probados, y así se declara, que el acusado Romeo , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales cancelados, y no computables, actuando con animo libidinoso, y aprovechando la situación de preeminencia que le brindaba su parentesco, venía sometiendo a tocamientos por todo el cuerpo a su hija Olga , (nacida el 14 de septiembre de 1989), desde octubre del año 2001 aproximadamente, coincidiendo con la menarquía de la menor, y con el comienzo del curso de 1º de ESO por aquélla.

Así, en diversas ocasiones no concretadas en sus fechas, pero situadas en esa anualidad, y dentro del dormitorio de la menor, ubicado en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de San Adrián del Besós, le bajó los pantalones y le realizó tocamientos por todo el cuerpo. De igual modo, en otra ocasión, aprovechando que iba a bordo de una furgoneta familiar a solas con la menor, introdujo su mano por delante y por el interior del pantalón de ésta, acariciando sus partes íntimas. Otra vez, aprovechando también que se hallaba en la trastienda de la zapatería que el procesado regenta a solas con la menor, acarició a la misma por todo el cuerpo.

En todas estas ocasiones, después de efectuar los tocamientos, el procesado advertía a la niña que si decía algo de lo sucedido, la mataría.

SEGUNDO.- El día 29 de agosto de 2002, sobre las 14,30 horas, el procesado aprovechándose también de la posición que le confería el hecho de ser el padre de la menor, se dirigió al dormitorio de Olga , sito en el domicilio anteriormente mencionado, y, agarrándola fuertemente contra su voluntad, la estampó contra la cama, donde le bajó las bragas hasta los tobillos y empezó a tocarla por todo el cuerpo, pasando sus manos por los pechos y partes íntimas de la menor. Ante la resistencia de la niña, la agarró por el cuello y, rodeándola con todo su brazo, le dijo que se dejase.

Alertado por los gritos de la menor, el hermano mayor de ésta, Romeo , acudió en su defensa, iniciándose un forcejeo entre los dos varones, en el transcurso del cual el padre cogió un hacha, y el hijo un cuchillo, siendo este último agredido por el padre en diversas partes del cuerpo con el instrumento que portaba. A consecuencia de dicha agresión, el hijo del procesado sufrió las siguientes lesiones: herida inciso contusa en parietal izquierdo, herida incisa en parte superior del hombro derecho, heridas superficiales en región supraclavicular izquierda, erosiones lineales en región torácica izquierda, placa erosiva debajo de la mama izquierda, herida superficial en flexura del brazo izquierdo y erosión superficial en el codo derecho, para cuya curación, que duró quince días no impeditivos, precisó de tratamiento médico, consistente en sutura de heridas, inmovilización del brazo derecho y reposo, quedándole como secuelas varias cicatrices. Por dichas lesiones, el agredido no reclama.

En el momento de su detención, al procesado le fueron ocupadas un hacha y una navaja que portaba entre sus ropas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos narrados en el apartado primero son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181 nº1, 2 y 4 en relación con el 180.1.4ª y 74 del Código Penal. En efecto, concurren en el presente caso los elementos definidores de esta figura delictiva, consistente en cometer actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona sin violencia o intimidación, y sin que medie consentimiento, entendiéndose siempre por tales, por aplicación del nº 2 del artículo 181, los que se ejecuten sobe menores de trece años, sobre personas que se hallaren privadas de sentido, o de cuyo trastorno mental se abusare.

Así, en el caso que nos ocupa, los actos cometidos por el hoy acusado en la persona de su hija, a la sazón menor de trece años de edad, consistentes en tocamientos por diversas partes de su cuerpo, predominantemente, las partes íntimas, se acogen de forma adecuada a esta residual y básica figura delictiva, que incluye en su seno cualquier atentado contra la libertad o indemnidad sexuales que no constituya una penetración vaginal, anal o bucal, ubicadas en un diferente, y más grave precepto sancionador.

Por otro lado, el prevalimiento de la situación paterno filial que unía agresor y víctima, impone la aplicación del cuarto párrafo del artículo 180 en relación con el cuarto del 181 del Código Penal, pues dicha circunstancia fue aprovechada por el autor para lograr, sin sospechas, quedarse a solas con la menor, y ejecutar así los hechos descritos contra su libertad e indemnidad sexual.

A su vez, los hechos narrados en ese mismo apartado merecen la calificación de la figura delictiva de amenazas del artículo 169.1 inciso segundo del Código Penal, pues el acusado, tras cometer los actos lúbricos antes referidos, profería contra su hija expresiones amenazantes del tipo "como cuentes algo, te mataré", que infundían en la destinataria un profundo temor, todavía hoy presente a la vista de la actitud huidiza que la misma ha mantenido en el plenario, aún a pesar de la declaración prestada con impedimento visual con el acusado como, por auto motivado, y con apoyo en el informe forense emitido sobre el particular, que así lo aconsejaba, ha decidido el tribunal.

Y si los bienes jurídicos protegidos por este tipo delictivo lo son la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tenemos, en definición jurisprudencial "al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de nuestras vidas" (STS 17.06.98), frontal ataque sufrieron los que ostentaba la menor quien, en el ámbito de su propio hogar, se vio vejada por su propio padre, (cuyo carácter violento ha podido observar de forma privilegiada el tribunal cuando el acusado ha ejercitado su derecho a la última palabra en el acto del juicio oral) de forma continuada en el tiempo, y sometida, por el temor que aquél le infundía, a un desasosiego permanente que aún a fecha de hoy se mantenía.

Este hecho, unido a la indudable gravedad de las amenazas de muerte proferidas por un acusado que no dudó en emplear el hacha como medio para agredir a su primogénito que acudía en auxilio de la hija menor, la vulnerabilidad que la escasa edad de la víctima le confería, el escenario previo y coetáneo de los hechos, así como las reacciones precedentes y posteriores a su perpetración, revisten a las expresiones proferidas de entidad suficiente como para merecer el calificativo de delictivas, en la forma interesada por ambas acusaciones. Ahora bien, no puede compartir el tribunal la aplicación de la continuidad delictiva que el Ministerio Fiscal, al igual que la Acusación Particular, predican de dichas amenazas, al no resultar de aplicación al presente caso lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Y es que la naturaleza eminentemente personal de los bienes jurídicos protegidos por ella excluyen su aplicación por imperativo del párrafo tercero del propio precepto legal invocado (74.3 del código Penal), que los deja fuera del ámbito de actuación de la continuidad delictiva, salvo que se trate de infracciones contra el honor o contra la libertad sexual, en cuyos casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la misma. Debido a ello, y ante la imposibilidad de individualizar los diferentes delitos de amenazas que el progenitor perpetró con la misma víctima, así como de condenar las diferentes acciones de forma separada sin vulnerar el principio acusatorio, deberemos condenar por un único delito de amenazas, en la forma en que vendrá especificada en el siguiente fundamento jurídico de la presente resolución.

Y la actividad probatoria sobre la que la Sala asienta su convicción condenatoria respecto de ambas infracciones penales la constituye la versión de la víctima, emitida en diferentes ocasiones a lo largo del proceso, y, de forma destacada, en el juicio oral.

En tal sentido, cabe recordar que el testimonio de la víctima, aunque por su especial status, al poder constituirse en acusación, reviste rasgos diferenciales en relación con la prueba testifical personal de tercero (STS de 11 de julio de 1990,ó 28 de octubre de 1992), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello aunque sea el único testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba (STS por todas de 3 de abril de 1996 y 8 de mayo de 1997).

El Tribunal Constitucional ha declarado en diferentes sentencias, entre ellas la STC 211/1991 de 11 de noviembre y 229 /1991 de 28 de noviembre que " en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción el Juez para la determinación de los hechos del caso", pues, si no se aceptara la validez de estos tesimonios, se llegaría a la más absoluta impunidad en innumerables ilícitos penales.

Debido a ello, y a la especial posición de la víctima en proceso, la valoración de su testimonio reviste una especial dificultad, requiriendo del Juzgador una especial sensibilidad al valorada a fin de garantizar al máximo el éxito de su valoración. Para lograrla, el Tribunal Supremo ha ido elaborando una Doctrina mediante la cual se exigen determinados requisitos a esta especial prueba testifical para que la misma goce por sí sola de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna en su doble vertiente de derecho fundamental y de principio informador del proceso penal. Estas exigencias son:

Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

Verosimilitud, dado que el testimonio debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, y

Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones, siempre que las mismas no vayan más allá de diferencias de matiz explicables por el mero transcurso del tiempo.

En el presente caso, ningún móvil espúreo cabe inferir de la relación que la menor mantenía con su padre pues, si bien es cierto, (y ninguno de los testigos lo ha negado, incluidos la madre y hermano de la víctima), que el acusado era severo con su descendencia, a más de agresivo y violento, como el propio tribunal ha tenido ocasión de percibir durante el plenario, tal realidad no empaña la veracidad de las aseveraciones vertidas en juicio por la menor, quien, precisamente por ello silenció durante un prolongado espacio de tiempo el infierno en el que se encontraba, no emergiendo a la luz los atentados contra su indemnidad y libertad sexuales hasta que, en el episodio más violento de que fue objeto, los gritos de ella alertaron a su hermano mayor, que acudió en su ayuda, presenciando entonces parcialmente la escena que su improvisada entrada truncó de forma definitiva, como posteriormente tendremos ocasión de analizar al referirnos a la prueba de los otros dos episodios delictivos hoy enjuiciados.

Las declaraciones de la menor, privada de la confrontación visual con su progenitor, claras, mantenidas, coherentes e inalteradas a lo largo del proceso, que no han encontrado sino un claro reforzamiento en las contradictorias versiones emitidas por el acusado en un intento de explicar lo inexplicable, han provocado la convicción del tribunal sobre el devenir de los acontecimientos en este primer párrafo de los hechos probados, que tuvo lugar en la forma narrada por ella, razón por la que su padre debe ser condenado como autor, según veremos con posterioridad.

SEGUNDO.- Los hechos descritos en el segundo apartado del relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180 apartado 1, nº 3 y 4 del Código Penal, en cuanto se refiere a Olga , y de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal en cuanto se refiere a su hermano Romeo .

Así, en cuanto respecta a la primera de estas infracciones penales, nos hallamos ante atentado contra la libertad sexual de otra persona cometido con ánimo libidinoso mediante el empleo de violencia o intimidación. Es lo que deriva de las declaraciones de la víctima quien, como en el caso anterior, ha descrito coherentemente, de forma detallada y sin contradicciones, los hechos de que fue sujeto pasivo por parte de su padre, de forma absolutamente involuntaria, en un episodio traumático durante cuyo desarrollo vio violentamente atacada su libertad sexual. Y es que el relato de la menor no ofrece dudas sobre la realidad de lo acontecido, cuando describe, con la inquietud y nerviosismo inevitables de quien rememora ante un tribunal la brutal experiencia vivida, que su progenitor la arrojó con violencia sobre la cama, y, mientras la sujetaba fuertemente contra su voluntad, le bajó las bragas hasta los tobillos y comenzó a acariciarle tanto los pechos como sus partes íntimas, mientras ella gritaba para que la dejara en paz, momento en que apareció su hermano para ver qué sucedía, pudiendo ella desasirse y abandonar el lugar.

Su versión de este hecho se vio confirmada en un primer momento por su hermano, quien vino a ratificarla de forma global en el sumario, cambiando ello no obstante hoy ante el tribunal su inicial declaración, a favor de otra en la que, alegando que aquél día se hallaba profundamente drogado y embriagado, no sólo no recuerda con claridad lo acontecido, sino que excluye cualquier posibilidad de que su hermana fuera forzada por su padre, intentando excusar su conducta con igual tesis que la empleada por el acusado en el plenario, en el sentido de que se trató de una simple discusión paterno filial, porque a su padre no le gustaba que su hermana llevara determinada clase de ropa, y que ella se enfadó, porque es muy rebelde y le gusta salirse siempre con la suya. Tal versión, sin embargo, además de inverosímil, se ve contradicha por el resto de la actividad probatoria practicada en acreditación del episodio violento, señaladamente, la de la víctima, y la de los agentes que observaron a la pareja de hermanos huir ensangrentados (a consecuencia de las heridas que sufría el mayor), del portal donde se hallaba la vivienda familiar, y pidiéndoles ayuda. Dichos agentes, confirmando así la versión de Olga , describen a los dos jóvenes aterrorizados, y sirven de testigos de referencia en cuanto al relato coincidente de ambos en aquel momento, tanto respecto a que el padre había atacado a la menor, como en el de que su hermano acudió en su ayuda, siendo entonces agredido con un hacha por él, un hacha, por cierto que, junto a una navaja, fueron ocupadas en poder del acusado cuando los mencionados agente acudieron a la vivienda a practicar su detención, y así ha sido reconocida por los mismos en el juicio oral.

El copernicano cambio de versión del hijo del acusado en el plenario, lugar donde al entender del tribunal, (por las razones antedichas, y por el hecho de que conste al folio 11 su parte médico de urgencias, donde se describen las heridas sufridas por el mismo, sin que se haga referencia a ningún tipo de intoxicación), ha faltado a la verdad en su declaración, a pesar de haber sido apercibido tanto de la dispensa de que gozaba para no declarar, como de las penas con que nuestro texto punitivo sanciona el falso testimonio, obliga a deducir testimonio de particulares por si se hubiera cometido en el presente caso un delito contra la Administración de Justicia. De igual modo, la madre de la víctima, al declarar con los mismos apercibimientos, ha negado hasta la saciedad, no ya sólo haber presenciado cualquier episodio violento entre el padre y la menor, sino incluso que, en los trece años de vida que llevaban juntos, hubiera estado alguna vez a solas la niña con su padre. También ha negado, y allí entendemos que, sin respetar la verdad, que la menor le hubiera comentado que su padre la había agredido sexualmente, cuando dicha narración contradice no sólo las declaraciones de Olga , en el sentido de que, después de lo ocurrido, cuando su madre se hallaba detenida "por robar móviles", y tras ser acompañada por su tía hasta allí, le contó a su madre lo sucedido, igual que había hecho con aquélla, diciéndole su progenitora que se callara y no lo contara a nadie, lo que motivó las lágrimas de la menor, que salió llorando de la visita, de donde su tía también, la recogió. De ahí que proceda deducir testimonio de particulares por la presunta comisión de un delito de falso testimonio contra la madre de la menor.

Y, comentada la prueba de la agresión, procede analizar el alcance de su calificación jurídica, de la mano de la incuestionable violencia empleada por el procesado para anular la resistencia de la víctima, lo que convierte al episodio descrito en merecedor de mayor reproche penal que los restantes atentados contra la libertad sexual de aquélla los cuales, en régimen de continuidad delictiva, se describen dentro del primero de los hechos probados.

A su vez, la edad de la víctima, inferior a trece años cuando los hechos descritos tuvieron lugar, (lo que, por su sola concurrencia, pone de manifiesto una especial vulnerabilidad en el sujeto pasivo que ha sido de forma expresa tenida en cuenta por el legislador), impone la aplicación de la circunstancia agravatoria 3ª que para este tipo de infracciones penales se contiene en el artículo 180.1, del Código Penal. Y también aquí, como ocurría con los abusos sexuales a que nos hemos referido con anterioridad, adquiere especial relieve la relación de parentesco que la unía a la menor con su agresor, de la que era hija, un relación de la que el mismo se prevalió para acceder a ella a fin de cometer la agresión sexual, lo que obliga nuevamente a la aplicación de la circunstancia agravatoria 4ª del artículo 180.1 del Código Penal, en la forma interesada por ambas acusaciones, con el alcance penológico que luego se verá. Y es que, la compatibilidad entre ambas circunstancias, ha venido admitida por unánime jurisprudencia, recogida, por todas, en STS de 23.04.2001, en la que se pone de relieve que, con independencia de la vulnerabilidad de la menor por razón de su escasa edad, el acusado se aprovechó de que precisamente por ser el padre de la niña, su madre le permitía estar con ella, abusando así de una compañía en soledad que su parentesco o ascendiente le permitía, y de la que se prevalió para la comisión del delito.

Por otro lado, los hechos descritos en este segundo apartado constituyen un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, toda vez que el procesado, haciendo uso de un hacha, agredió a su hijo Romeo , cuando éste acudió en auxilio de su hermana, provocándole las lesiones descritas en los hechos probados. Y estas lesiones se califican de delito, y no de simple falta, dada la necesidad de tratamiento médico para su curación. En tal sentido, debemos recordar que desde que la LO 3/89 introdujo por primera en nuestro Derecho Punitivo (artículo 420 del anterior Código Penal) el criterio de la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para diferenciar entre las lesiones constitutivas de delito y las de simple falta, (un criterio, que se ha mantenido en el artículo 147 del nuevo Código Penal en relación con el 621 de nuestro actual texto punitivo) se han dictado por el Tribunal Supremo numerosas resoluciones dirigidas a su configuración, de modo que el sentido jurídico -legal del mencionado tratamiento, incluye la identidad de tal concepto con aquel sistema utilizado para curar una enfermedad o tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable, exigiendo de una intervención médica activa destinada a sanar o curar que se prolongue durante dos o más sesiones (STS de 6.02.93 ó 14.06.94, entre otras). De acuerdo con esta tendencia jurisprudencial, situada en la línea del propio tenor literal de la Ley, quedan excluidas de su concepto todas aquéllas intervenciones facultativas de carácter meramente preventivo, como pruebas de diagnóstico u observación que no generen intervenciones corporales propiamente dichas (STS de 6.02.93 ó 14.10.93).

Partiendo de estas consideraciones, y aún siendo cierto que, con bastante frecuencia, asistimos a situaciones fronterizas donde la determinación de la presencia de tratamiento médico en sentido jurídico legal resulta extremadamente dificultosa, no ocurre así en el presente caso, donde la diversidad de heridas abiertas sufridas por la víctima, hijo del acusado, y perpetradas con el hacha empuñaba por su progenitor, que, entre otras actividades, precisaron de puntos de sutura para su sanación, deja al margen de toda duda su adecuada ubicación dentro del referido concepto, como acertadamente viene calificado en el escrito de acusación del Ministerio Público.

De igual modo, el empleo de medio tan peligroso para cometer la agresión, el hacha de serias dimensiones que, como pieza de convicción, ha sido mostrada al Tribunal, y reconocida por la fuerza actuante como la que fue ocupada al acusado en el momento de su detención, obliga a sancionar también de forma agravada esta conducta por la vía del artículo 148.1 del Código Penal, que prevé un aumento de la pena cuando, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o integridad física del lesionado. Y es claro que el empleo de tan rudimentario, pesado y abstractamente peligroso medio empleado en la agresión, vino a satisfacer las exigencias de esta previsión legal al alzarse, por el propio contenido de la agresión en un objeto, no ya sólo concretamente peligroso para el bien jurídico protegido, sino manifiestamente contundente por los graves resultados que, de manera efectiva, produjo en el malherido cuerpo de la víctima.

Sobre su empleo, se hace referencia por la defensa a que el hijo del acusado empuñó también un instrumento peligroso, como lo es un cuchillo de cocina, en un intento de reducir la reprochabilidad de la conducta del progenitor, o, al menos, de mitigar su penalidad. Ahora bien, la presencia del hijo en el escenario del delito, como consta en el relato fáctico, tuvo su origen exclusivamente en los gritos de socorro emitidos por su hermana, y fue la finalidad, también exclusiva, de defenderla, lo que motivó su intervención, incluida la empuñadura del cuchillo frente al hacha de su progenitor, extremos que ya fueron tenidos en cuenta en estadios previos el procedimiento, donde se dictó respecto al hijo del único acusado, Romeo , el auto de sobreseimiento libre ya firme, de 28.04.04, que obra en las actuaciones.

TERCERO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el acusado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal, al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo. La mencionada autoría se demuestra en el Procedimiento a través de los mismos medios probatorios que han sustentado la acreditación de los hechos enjuiciados, destacadamente las declaraciones de la víctima, confirmadas por testigos presenciales de los momentos inmediatamente posteriores a los hechos, y signos y vestigios externos compatibles con su versión.

Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de lesiones cometido en la persona de su hijo, un delito que, por su propia naturaleza, y con apoyo en unánime doctrina jurisprudencial, convierte la circunstancia en agravatoria, lo que deberá ser necesariamente tenido en cuenta a la hora de individualizar la pena que procede imponerle por la comisión de este delito, entendiendo el Tribunal adecuada al presente caso, a la vista de las demás circunstancias concurrentes ya comentadas, así como el riesgo causado y el resultado producido, la de tres años de prisión.

En cuanto se refiere al resto de los delitos cometidos, la Sala, ponderando de igual modo las realidades circunstanciales concurrentes, estima adecuadas las siguientes penas:

Por el delito continuado de abusos sexuales, la de 24 meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito de amenazas, la pena de un año de prisión.

Por el delito de agresión sexual, la de 7 años de prisión.

Por el delito de lesiones, la de 2 años de prisión. Todas las penas privativas de libertad, llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A su vez, por la naturaleza de los hechos enjuiciados y la relación paterno filial existente entre agresor y víctima, procede imponer por los delito de agresión sexual, y continuado de abusos sexuales, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de tres años, y la prohibición de acercamiento a la menor Olga , así como al lugar de residencia de la misma a menos de 500 metros.

TERCERO.- Como responsable penal, el acusado asume también la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal, debiendo indemnizar a la parte perjudicada, a través de la DGAIA, en la cantidad de 60.000 euros, más su interés legal incrementado en dos puntos, por imposición del artículo 576 de la LEC.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Romeo :

como autor de un delito continuado de abusos sexuales previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 24 meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de tres años;

como autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

como autor de un delito de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del ejercicio de la patria potestad por tiempo de tres años;

como autor de un delito de lesiones, con la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Por la vía de la responsabilidad civil, indemnizará a Olga en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios causados, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sin que halla lugar a emitir pronunciamiento de responsabilidad civil en la persona de Romeo por las lesiones sufridas, al haber renunciado el mismo a cualquier indemnización que por tal concepto pudiera corresponderle.

Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Dése a los efectos intervenidos el destino legal.

Dedúzcase testimonio de particulares contra Romeo y contra Mariana por si hubieran incurrido en un delito contra la Administración de Justicia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

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