Sentencia Penal Nº 954/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 954/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 134/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 954/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100638

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11949

Núm. Roj: SAP B 11949/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 134/2015
Juicio de Faltas núm. 123/2015
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 14 de diciembre de 2015.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. Julio Hernández Pascual, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 134/2015, dimanante del Juicio de
Faltas seguido con el número 123/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat,
autos que penden de recurso de apelación formulado la denunciante Socorro , contra la sentencia dictada
en fecha 3 de marzo de 2015 , por la Ilma. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Imanol , DOÑA Eloisa y DON Salvador de la falta de amenazas/injurias de las que venían siendo denunciados, declarándose de oficio las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Socorro , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Destacar en primer lugar que, en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, el Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, que tipificaba en su artículo 621.3 la conducta enjuiciada (los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito), ha sido derogado y, en consecuencia de dicha derogación, la conducta enjuiciada ha resultado despenalizada.

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo que, en cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

Por todo ello, atendiendo a que la ley actual, en la que no existe al haber sido derogada la falta por la que se solicita la condena de Ambrosio , resulta más favorable para el mismo y en aplicación de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada LO 10/1995 , resulta juridícamente imposible condenar en segunda instancia a Ambrosio por la conducta objeto de enjuiciamiento, por lo que, en cuanto al ilícito penal imputado a Ambrosio , la resolución no puede ser otra que confirmatoria de la sentencia combatida que ya declaró la absolución de la misma, declarando de oficio las costas de ambas instancias.



SEGUNDO.- Siendo absolutoria la sentencia de instancia y siendo confirmada dicha absolución en la presente resolución, estableciéndose en consecuencia que los hechos enjuiciados no son constitutivos de la falta que venía tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal , no cabe en esta instancia efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, sin perjuicio de las acciones que correspondan al denunciante en la vía civil para el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios sufridos.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Socorro contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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