Sentencia Penal Nº 954/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 954/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 67/2019 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FELIU MORELL, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 954/2021

Núm. Cendoj: 08019370222021100884

Núm. Ecli: ES:APB:2021:14311

Núm. Roj: SAP B 14311:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 67/2019

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 DIRECCION000 (ANT.IN-7)

Procedimiento Abreviado núm. 565/2016

SENTENCIA NÚM. 954/2021

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Maria Josep Feliu Morell

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Procedimiento abreviado núm. 67/2019, procedente del juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, seguida por delito contra la administración de justicia y lesiones contra Carlos, con NIE número NUM000, mayor de edad, nacido en Larache (Marruecos), hijo de Claudio y de Irene, con domicilio en c. DIRECCION001, nº NUM001, NUM002, DIRECCION002 (Barcelona); y contra Eusebio, con NIE NUM003, mayor de edad, nacido en Larache (Marruecos), hijo de Ezequiel y de Irene, con domicilio en CALLE000 NUM004, NUM004- p. f, de DIRECCION003 (Illes Balears).

Han sido partes el acusado Carlos, representado por Alba Lou Guillen, y defendido por Juan Luis Bernal Monteys; el acusado Eusebio, representado por Ana de Orovio Jorcano, y defendido por Maria Victoria Cuadrado Cano; la acusación particular de Martin, representada por Josep Ramon Sero Flamarique, y defendida por Damaris Llado Quintanilla; la acusación particular de Nazario, representado por Josep Ramon Sero Flamarique, y defendida por Eva Badia Poyatos; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Maria Josep Feliu Morell. La sentencia ha sido dictada con retraso al haber estado en situación de baja por enfermedad la magistrada ponente.

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

Primero.En la fase intermedia de esta causa, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 15 con el núm. 565/2016 de diligencias previas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Eusebio y contra Carlos, como autores responsables cada uno de ellos, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del CP de:

A. Un delito contra la administración de justicia previsto y penado en el art. 464. 2, y alternativamente del apartado 1 del art. 464 del Código Penal (en adelante CP), y ;

B. Dos delitos de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición, a cada uno de los acusados de las siguientes penas:

Por el delito del apartado A la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el art. 53 del CP.

Por los delitos del apartado B a cada uno de los acusados dos penas de cuatro años y seis meses de prisión, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Nazario y Martin, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que sea frecuentado por los mismos así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio durante cinco años. y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Martin en la cantidad de 25.579 euros (a razón de 65 euros por cada uno de los 233 días impeditivos que sufrió, y 6.174 euros por el perjuicio estético y 4260 euros por secuelas; así como Nazario con la cantidad de 43.880 euros (a razón de 95 euros por cada uno de los 7 días hospitalarios, 65 euros por cada uno de los días impeditivos, 6.300 euros por el perjuicio estético y 15.140 euros por las secuelas); cantidades que devengaran el interés legal que determina el art. 576 de la LEC.

La acusación particular en defensa de Nazario formulo acusación contra Carlos y Eusebio como autores responsables de: un delito de lesiones en su modalidad de inutilidad de un miembro no principal tipificado en el art. 150 del C.P. y un delito de lesiones en su modalidad prevista y penada en el artículo 1481º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas e la responsabilidad criminal, procediendo imponer a Carlos la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del art. 150 del CP, y a Eusebio la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de lesiones del art. 148 1ºdel C.P. En aplicación del art. 57.1 del CP debe imponerse a los dos acusados la prohibición de comunicarse con Nazario por cualquier medio, así como la prohibición de acercamiento de los acusados a la persona de Nazario a menos de 500 metros de distancia del domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, todo ello durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Nazario en la cantidad de 43.822,17 euros, correspondientes a 17.945 euros por los días impeditivos que ha tardado en curar o estabilizar las lesiones, 4.800 euros por las intervenciones quirúrgicas sufridas; 14.864,68 euros por las lesiones causadas y 6.212,49 euros por las secuelas y el perjuicio estético sufrido. Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lecivil.

La acusación particular en defensa de Martin formula acusación contra los acusados Carlos y Eusebio, como autores responsables de dos delitos de lesiones con la utilización de instrumentos peligrosos, previstos y penados en los artículos 147 1º y 148 1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita se imponga a cada uno der los acusados la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de la condena.

Asimismo, en aplicación del art. 57.1 del CP se solicita que se condene a los acusados a la pena de prohibición de comunicación con Martin por cualquier medio, así como la prohibición de acercamiento de los acusados a Martin a menos de 500 metros de distancia de su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, todo ello durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Martin en la cantidad de 17.796,54 euros por las lesiones causadas y 10.435,41 euros por las secuelas y el perjuicio estético sufrido. Estas cantidades devengaran el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LEC.

Segundo.En trámite de calificación provisional, la defensa de Carlos solicitó la libre absolución de su defendido, al concurrir la circunstancia eximente completa de legítima defensa del art.20.4 del CP.

La defensa de Eusebio solicito la libre absolución de su defendido.

Tercero.En el juicio oral, tras la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, planteando únicamente una alternativa respecto del delito contra la administración de justicia, estimando aplicable el art. 464.1 del C.Penal., con la correspondiente modificación en el relato de hechos. Las acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de Eusebio también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y la defensa de Carlos presento como alternativa para el caso de estimar que hay delito sería un delito de lesiones del art. 148 1º del CP, con la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. y alternativamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1 del C.P., interesando finalmente la libre absolución de su defendido y para el caso de condena se le imponga la pena de siete meses de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil, solo seria la cantidad respecto a Nazario.

Tras los correspondientes informes y dada la última palabra a los acusados, quedo la causa vista para sentencia.

Hechos

Se declara probado que los acusados Carlos, mayor de edad, ciudadano marroquí con NIE NUM000, con residencia legal en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en este procedimiento y su hermano el acusado Eusebio, mayor de edad, también ciudadano marroquí con NIE NUM003 sin residencia legal en España pero con arraigo familiar al tener un hijo menor de edad en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, no tenían buena relación especialmente con Nazario, a consecuencia de un enfrentamiento entre los dos acusados y Nazario y Martin que derivó en una reyerta en la que resultaron con lesiones los cuatro implicados, ocurrida en julio de 2015 por desavenencias que se habían producido durante un partido de futbol días antes, iniciándose un procedimiento penal con denuncias y acusaciones mutuas, que finalizó con sentencia absolutoria de fecha 30 de enero de 2018. También el día 7 de junio de 2016, Nazario interpuso una denuncia en el Juzgado de Guardia de DIRECCION000 por unas supuestas amenazas de muerte portando un cuchillo que le Carlos le habría dirigido el día antes por la tarde en un bar de la localidad de DIRECCION002 donde residen.

El día 7 de junio de 2016, alrededor de las 18.30 horas, sin que consten debidamente acreditados más motivos que la enemistad existente entre ellos, los dos acusados, puestos previamente de acuerdo y portando Carlos un hacha con el mango de madera y Eusebio un cuchillo de carnicero de grandes dimensiones, fueron a la CALLE001 de la localidad de DIRECCION002 donde estaban los hermanos Nazario Martin, inicialmente el acusado Carlos se dirigió hacia Nazario portando el hacha, pero acto seguido salió Martin para defender a su hermano, lo que provocó que el acusado Eusebio, con el cuchillo de carnicero que llevaba, golpeara en la pierna a Martin provocándole un corte y una fractura en la pierna que le impidió levantarse del suelo, mientras el acusado Carlos acometió varias veces con el hacha a Nazario provocándole cortes en las piernas y un corte en la espalda. Tras tal agresión, a Carlos se le cayó el hacha al suelo, con toda probabilidad cuando Roman intentó sujetarle, momento en que Nazario quiso cogerla, pero no pudo alcanzarla, siendo Carlos el que la cogió y golpeó con fuerza el brazo y mano de Nazario, que cayó al suelo, momento en que Carlos le dio una patada en la cabeza.

Como resultado de la agresión inferida por los acusados a Martin éste sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa de 7 centímetros en el tercio inferior de la cara anterior de la pierna derecha con discontinuidad del tejido muscular del tibial anterior, fractura diafasaria cortical anterior de tibia derecha no desplazada que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura por planos de la herida y colocación de una férula posterior de yeso manteniendo dorsiflexión del pie durante tres semanas. Tras la retirada de la férula le fue detectada una ausencia de amplitud sensitiva del nervio peroneo superficial y hallazgos compatibles con lesión axonal del nervio peroneo, sin poder descartar una radiculopatia crónica L5 derecha. Las lesiones diagnosticadas han precisado un tiempo de estabilización lesional de 233 días impeditivos. Quedándole como secuelas consistentes en lesión completa del nervio peroneo superficial, un perjuicio estético moderado consistente en cicatriz lineal hipocromática de unos siete centímetros en tercio inferior y cara anterior de pierna derecha, así como una ligera cojera.

Como resultado de la agresión inferida por los acusados Nazario, sufrió lesiones consistentes en fractura de hueso grande y ganchoso de muñeca derecha y muesca en cortical medial de tibia derecha, fractura incompleta cortical no desplazada medial de tibia derecha y de inestabilidad de carpo derecho, heridas incisa de doce centímetros con sección de tendones y músculos extensores de mano derecha con impotencia funcional a la extensión, herida incisa de cuatro centímetros en zona interna del tobillo derecho y herida lineal de 20 cm. en la parte posterior de la espalda en lado izquierdo, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía de la muñeca y mano derecha, tratamiento antibiótico endovenoso, tratamiento rehabilitador, férula de sujeción de la muñeca, tratamiento psicológico y sintomático consistente en medicación antiinflamatoria y analgésica, y que precisaron para su sanidad de 342 días, de los cuales 7 fueron hospitalarios y 335 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando tras la estabilización lesional secuelas consistentes en material de osteosíntesis en mano, artrosis postraumática y muñeca dolorosa, limitación de la dorsiflexión de la muñeca derecha (flexión palmar 10 grados y flexión dorsal 30 grados) con fuerza de agarre disminuida, incapaz de levantar los dedos cuando tiene la mano plana en la mesa, fuerza prensil reducida respecto a la contralateral y dolor con los cambios de tiempo en zona de carpo.

En cuanto al perjuicio estético presenta cicatriz lineal de cinco centímetros por encima del tobillo derecho, cicatriz lineal hipercromática de aproximadamente veinte centímetros en parte posterior de la espalda en el lado izquierdo y cicatriz de aproximadamente diez centímetros en dorso de antebrazo derecho que se continua con otra cicatriz de aproximadamente diez centímetros en dorso muñeca derecha. Las secuelas que presenta Nazario en la mano derecha, al ser diestro, le incapacitan para el ejercicio de su actividad laboral habitual de planchista.

En fecha 17 de junio de 2016 por el juzgado de instrucción se dictaron interlocutorias en las que se acuerda la prohibir a los dos acusados Carlos i Eusebio acercarse a menos de 500 metros de Nazario y Martin, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ellos. Asimismo se les impone la prohibición de comunicación por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme en la misma o dicha prohibición sea dejada sin efecto.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción. El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación de los acusados en los mismos.

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la administración de justicia del artículo 464 núm. 1 y 2 del C. Penal, que sanciona a los que utilizando violencia o intimidación trataran de influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte, imputado....en un procedimiento para que modifique su actuación procesal y también sanciona en el núm. 2 al que realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior por su actuación en un procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

El Ministerio Fiscal deduce acusación por dicha infracción penal por el apartado primero del indicado precepto, y de forma alternativa por el segundo, al considerar que la motivación de la agresión perpetrada por los acusados podía ser para que modificaran su actuación procesal o bien también en represalia por la actuación judicial que los hermanos Martin Nazario habían realizado. La imputación que se realiza a los dos acusados de esta infracción, parte, según el relato de hechos del Ministerio Fiscal, de que tuvieron conocimiento de la resolución que acordaba la apertura del juicio oral en un procedimiento penal incoado a raíz de una reyerta ocurrida en julio de 2015 en el que constan imputados por denuncia mutua los dos acusados y los dos hermanos Nazario Martin. Dicho procedimiento penal finalizó por sentencia absolutoria de fecha 30 de enero de 2018, constando en la sentencia que los cuatro coacusados se acogieron a su derecho a no declarar, lo que conllevo la absolución de todos ellos al no haber quedado acreditados los hechos objeto de acusación.

El delito de obstrucción a la justicia en sus dos modalidades exige en primer lugar un intento de influir directa o indirectamente, para que modifiquen su actuación procesal, en este caso sería a los denunciantes, o bien en represalia de la actuación procesal que han tenido estos en el procedimiento, que ambas acciones sean realizadas con violencia o intimidación; y, en ambos casos, se persiga una clara finalidad de influir en la actuación procesal, o de represaliar una determinada actuación procesal del sujeto pasivo y finalmente que se acredite que los acusados tenían pleno conocimiento de la posición procesal de los sujetos pasivos y que sea esta precisamente la razón de su conducta. En el presente caso, si bien la supuesta reyerta ocurrida en julio de 2015 fue objeto de cierto debate en el acto del juicio, en concreto en las preguntas realizadas por el Ministerio Fiscal a las dos víctimas, lo cierto es que sólo el testigo Nazario, en su declaración, dijo que la agresión ocurrida el 7 de junio de 2016 la relacionaba con la agresión anterior, y solo cuando se le menciono el escrito de acusación de la causa por lesiones, que estaba en trámite, añadió que lo relacionaba también con la acusación. Pero la realidad, lo que ha quedado plenamente acreditado por las declaraciones de los testigos, que entre los hermanos, especialmente Nazario y Carlos, habiendo tenido otras situaciones de amenazas cuando se encontraban por la localidad de DIRECCION002. De hecho el día antes de la agresión se produjo un incidente entre el acusado Carlos y Nazario. No se acredita cuando fue notificado el escrito del procedimiento penal por la pelea ocurrida en 2015, resultando además que se acusaban mutuamente, llegando al acto del juicio, todos ellos como acusados por lesiones y de su actuación procesal en el acto del juicio, se desprende claramente que llegaron a un acuerdo para no declarar lo que determino la libre absolución de todos ellos. No existe un evidencia clara de que el día de la agresión los dos acusados tuvieran conocimiento de la acusación que se formulaba en el primer procedimiento penal, y del relato realizado por los testigos, más bien parece que estaban en una situación de desavenencias y conflictos continuados desde el incidente en el campo de futbol, que con el paso del tiempo en lugar de reducirse, se fue incrementando, habiendo indicado el testigo Roman, que presenció la pelea, que 'cualquier persona tendría miedo de estas dos personas' refiriéndose a los acusados y el Tribunal pudo apreciar una cierta reticencia a declarar, insistiendo en que había acudido al juicio porque los Mossos le insistieron que tenía que venir. Lo que permite concluir que los acusados son personas conflictivas y que mantenían malas relaciones con las víctimas, e incluso con otras personas, pero no existe prueba directa ni indiciaria, de que la agresión del día 7 de junio de 2016 estuviera motivada por la actuación procesal como acusación de las víctimas en el primer proceso penal, solo resulta acreditado un conflicto continuado y permanente entre Nazario y Carlos desde la pelea en el campo de futbol, lo que no es suficiente para estimar acreditada la comisión del delito de obstrucción a la justicia que les imputa el Ministerio Fiscal, siendo por tanto procedente la libre absolución de ambos.

Los hechos declarados probados son legamente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 núm. 1 y 148 núm.1 del C.P., respecto a las lesiones inferidas a Martin, y de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal respecto de las lesiones inferidas a Nazario, siendo cada uno de los acusados autores de cada uno de dichos delitos. De la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente de las declaraciones de los testigos Nazario y Martin y Roman resulta acreditado que el día 7 de junio de 2016, alrededor de las 18.30 horas, los dos acusados puestos previamente de acuerdo, con ánimo cuanto menos de agredir a Nazario y Martin, portando Carlos un hacha con un palo de madera y Martin un cuchillo de carnicero de unos 20 centímetros, se dirigieron a la CALLE001, llegando primero Carlos con el hacha que se enfrentó con Nazario, saliendo acto seguido Martin en defensa de su hermano Nazario, y cuando intentaba separarlos, fue agredido por Eusebio que le golpeó en la pierna con el cuchillo que llevaba, causándole graves lesiones que le impidieron volver a levantarse del suelo. Mientras Carlos que portaba el hacha, golpeó a Nazario alcanzándole en las piernas y en la espalda, intentado Roman sujetarle, lo que provoco que se le cayera el hacha al suelo, y Nazario intentara cogerla, llegando antes Carlos que la cogió y con ella golpeó con fuerza el brazo de Nazario, causándole graves lesiones que precisaron tratamiento médico-quirúrgico, quedándole graves secuelas que le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de planchista, habiendo además perdido en gran medida la funcionalidad de la mano, al carecer de fuerza, con limitaciones en la flexión y extensión de la muñeca y dificultades de movilidad de los dedos. La realidad de ambas agresiones realizadas con armas de elevada capacidad lesiva, como se demuestra por las lesiones sufridas por los hermanos Nazario Martin, resulta plenamente acreditada como se ha dicho por la declaraciones de los dos hermanos lesionados, desde sus primeras declaraciones sumariales hasta el acto del juicio oral mantienen una versión plenamente coherente de los hechos ocurridos, así afirman claramente que estaban presentes los dos hermanos Eusebio y Carlos en el momento en que fueron agredidos, que el primero en aparecer fue Carlos que tuvo el primer enfrentamiento con Nazario, pero tras él apareció su hermano Martin Nazario que fue el que golpeo con el cuchillo que llevaba a Martin que había salido en defensa de su hermano Nazario. También confirman ambos testigos, que fue Carlos el que agredió con un hacha con mango de madera a Nazario, siendo el último golpe el que le dio en la mano derecha. La realidad de los medios peligrosos utilizados en la agresión, es afirmada por los dos testigos pero además ambos atribuyen de forma plenamente coherente el hacha y el cuchillo de carnicero a cada acusado, sin ninguna contradicción. Ello aun cuando ninguna de las armas utilizadas fue hallada en el lugar de los hechos, lo que tiene fácil explicación, si tenemos en cuenta que ambos acusados se fueron corriendo del lugar tras la agresión, apareciendo sólo después cuando ya había llegado la policía, el acusado Carlos, que presentaba algunas lesiones en las piernas, no así el acusado Martin que no volvió aparecer en el lugar de los hechos. Habiendo afirmado todos los agentes de policía, en el acto del juicio, que no recordaban haber intentado localizar las armas utilizadas en la agresión por los acusados, de hecho no consta en el atestado ninguna diligencia en la que aparezca que se intentan encontrar, pero sí confirman que algunas personas, que presenciaron los hechos, afirmaron que llevaban hachas o armas blancas. La versión de las dos víctimas viene corroborada por el testigo Roman que afirmó, en el acto del juicio oral, que intentó separar a Carlos de Nazario, que Carlos cogió el hacha 'y le reventó la mano a Nazario'. Afirma que sólo vio la pelea entre Carlos y Nazario, pero que había dos personas heridas, aunque no presenció la agresión de la otra persona, a la que estaban ayudando dos chicas, él ayudo a Nazario con la herida del brazo. El Tribunal pudo apreciar que el testigo tenía ciertas reticencias en el momento de relatar los hechos, afirmando a preguntas de la acusación, que 'cualquier persona tendría miedo de estas dos personas', incluso indicó que había recibido alguna llamada antes del juicio pero que los Mossos le insistieron que tenía que venir a declarar. Al final afirmó que, además de Carlos, también estaba alrededor de los hechos el acusado Martin. También dijo, en coherencia con lo manifestado por los otros testigos, que Carlos volvió a lugar de la pelea y estaba allí con la policía.

Las lesiones inferidas a Martin por los acusados integran un delito de lesiones con empleo de medios peligrosos del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del C. Penal, por el que deduce acusación su acusación particular, no estimando que concurran los requisitos que integran el delito de lesiones del art. 150 del C.P. por el que acusa el Ministerio Fiscal. No cabe duda de que la agresión perpetrada por los acusados a Martin cuando salió en defensa de su hermano Nazario, que era agredido por el acusado Carlos, fue realizada empleando medios peligrosos, de una elevada capacidad lesiva, si tenemos en cuenta que en un solo golpe con el cuchillo que llevaba el acusado Martin, le causó graves lesiones que le dejaron inmóvil en el suelo, sin perjuicio de la gravedad de las lesiones causadas, que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, con un largo tiempo de curación e impedimento temporal para sus ocupaciones habituales, no se acredita del informe médico forense que a causa de la lesión sufrida en la pierna, Martin, presente una deformidad, según el criterio que la jurisprudencia entiende por deformidad, pues aparte de los supuestos en que se puede apreciar deformidad por ser las consecuencias de las lesiones muy visibles en rostro o partes del cuerpo muy expuestas que implican una fealdad ostensible a simple vista o una desfiguración, en supuestos como el presente en que la herida es en la pierna y la cicatriz solo integra un perjuicio estético moderado, solo podríamos valorar si integra una deformidad lo que la médico forense califica de leve cojera, que al Tribunal le resulto imperceptible el día del juicio. Así, señala la STS 114/2018 de 12 de marzo que 'Según se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 114/2018, de 12 de marzo, que 'la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión.

Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano'.

En consecuencia, no estima el Tribunal que la leve cojera y las restantes secuelas que presenta Martin supongan unas lesiones con deformidad, al no sufrir una afectación intensa de la actividad funcional de la pierna lesionada, tratándose de secuelas que deberán ser objeto de indemnización pecuniaria.

En cuanto al delito de lesiones del art. 150 del C. Penal, por las heridas sufridas por Nazario, por las que acusan el Ministerio Fiscal i la acusación particular, estima la Sala que atendido al informe médico forense, los informes médicos de la lesión del brazo/mano derecha, y las manifestaciones del testigo, no suponen única y exclusivamente una deformidad de un órgano o miembro no principal en los términos calificados, por las acusaciones. Así la STS 4190/2017 de 23 de noviembre, señala que 'La doctrina de esta Sala Segunda, en principio entiende como órgano o miembro principal aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo ( STS 1696/2020, de 14 de octubre o 1856/2000, de 29 de noviembre). Definición que proviene de la STS 2030/1992, de 15 de junio, que a su vez precisa como miembro no principal el que gozando en principio de las mismas condiciones le falta la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulte plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo, pero que, a consecuencia de su falta, no puede este realizar las funciones todas de su plena actividad por suponer su perdida una minusvalía anatómico-fisiológica' más adelante añade la misma STS que'el elemento normativo de la inutilidad de órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacifica concreción jurisprudencial, como pérdida de eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial........Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo'. Finalmente la STS 134/2010 de 24 de febrero, en relación a la consideración de la mano como miembro principal a los efectos del art. 149 del C.P. señala que suponen inutilidad o pérdida de un miembro principal ' las secuelas que suponen la imposibilidad de realizar todos los movimientos de la muñeca y de los dedos de la mano derecha, siendo diestro y, por tanto, la capacidad para desarrollar su actividad profesional habitual de encofrador'. Partiendo de la jurisprudencia expuesta y de las secuelas permanentes que presenta Nazario en el brazo y mano derecha, que constan descritas en los hechos declarados probados, hemos de concluir que la mano derecha en una persona diestra, es un órgano o miembro principal y como tal debería ser considerada, y atendidas las secuelas, que además de suponer una deformidad, implican una limitación de flexión y extensión de la mano, en diversos grados, una importante pérdida de fuerza, dificultades en la movilidad de al menos tres dedos de la mano, lo que implica una incapacidad total para el ejercicio de su actividad laboral habitual de planchista, debería calificarse como inutilidad de un miembro principal. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala debe condenar a los acusados como autores de un delito del art. 150 del C.P., al ser esta la acusación formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, pues en otro caso supondría una vulneración del principio acusatorio.

Tercero.De los delitos de lesiones del art. 147.1 y 148 1º del C.P y del art. 150 del C.P son autores del art. 28 del C.P. los dos acusados Eusebio y Carlos, al haber ejecutado previo concierto, de forma conjunta y directamente, los hechos que integran las citadas infracciones penales. La coautoría de ambos acusados de los dos delitos de lesiones, viene determinada por la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia establece para apreciar la coautoría y la imputación reciproca en una agresión realizada por más de un sujeto activo. Así la STS del 25 de febrero de 2020 en un extenso examen respecto a la coautoría y la imputación reciproca establece que; ' Así, debemos hacernos la pregunta acerca de ¿Cómo explicar la coautoría y la extensión de responsabilidad a los participantes?

Ante ello, es preciso analizar la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos en su apreciación. Así, lo destaca la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998 para hacer mención a:

1. Elemento subjetivo de la coautoría: Toda participación en la comisión de un hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría.

2. Elemento objetivo de la coautoría: Se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal.

Sobre esta base, y aunque lo desarrollamos a continuación de modo sistemático, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos.

a) Teoría de 'acuerdo previo' ('pactum scaeleris y reparto de papeles'), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.

b) Teoría del 'dominio del hecho' (en cuanto posibilidad de interrumpir la voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúan de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es, en definitiva, que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho propuesto. La doctrina habla en estos casos de supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud del cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores se excede por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, pues en tal caso el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca.

En cualquier caso, la exposición razonada que lleva a cabo esta Sala del Tribunal Supremo sobre la coautoría y la asunción de las consecuencias derivadas de un acto conjunto del que responderán todos del resultado final nos llevan a las siguientes conclusiones (entre otras, SSTS de 28 de mayo de 2001 y de 7 de noviembre de 2001 , siguiendo a su vez a la de 25 de marzo de 2000 ):

a) Que son coautores todos aquellos que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no produzcan por sí solas el acto típico.

b) Que en la agresión en grupo, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el co-dominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y, además, la iniciativa de cualquiera de ellos podrá determinar el cese de la agresión.

c) Que el elemento subjetivo de la coautoría, acuerdo de voluntades, puede ser un acuerdo tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos supuestos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica; es decir, en el caso de que concurren más de una persona en la ejecución del hecho, el concierto entre ellos puede surgir de manera tácita e incluso de forma adhesiva, cuando alguno suma su comportamiento a lo ya realizado por otro. En estos casos ese vínculo de solidaridad hace igualmente responsables a cada uno de los intervinientes del fin propuesto, siempre que tengan el co-dominio del acto, pudiendo decidir que se ejecute o no'.

En el presente supuesto, de la prueba testifical de las víctimas de la agresión y del testigo Roman, cuya credibilidad para el tribunal es evidente, de las lesiones que sufrieron los hermanos Martin Nazario en los términos expuestos con anterioridad, de la dinámica lesiva conjunta que llevaron a cabo los acusados, y sin perjuicio de que Eusebio se acogiera a su derecho a no declarar en el acto del juicio, y el acusado Carlos declarara, a preguntas de su defensa, que él tenía heridas en las piernas, que se las hizo Nazario, negando que el llevara un hacha, resulta acreditado que realizaron cada uno de ellos una actividad necesaria para la consecución del resultado, así Carlos fue el que, armado con un hacha, inició la agresión dirigiéndose a Nazario, pero en el momento en que apareció Martin para ayudar a su hermano, ya estaba allí el acusado Eusebio que portaba un cuchillo con el que golpeó en la pierna a Martin, dejándolo inmóvil en el suelo. Ambos acusados agredieron a las víctimas de forma conjunta, con similar intensidad y colaborando mutuamente para evitar la posible defensa de las víctimas, lo que les convierte en coautores de los dos delitos de lesiones, al serles imputable recíprocamente el resultado lesivo producido a las víctimas.

Cuarto.-La defensa de Carlos solicita la libre absolución de su defendido estimando que concurre la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C.P. Ningún relato concreto en orden a la concurrencia de los elementos que integran la legitima defensa se realiza en el escrito de defensa del acusado Carlos. La circunstancia eximente de legítima defensa, exige la concurrencia en primer lugar de una agresión ilegítima, en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y finalmente la falta de provocación suficiente por parte del defensor. En el presente caso y, respecto al acusado Carlos, no se acredita la concurrencia de ninguno de los requisitos que integran la citada circunstancia: En primer lugar, aunque el acusado Carlos presentara después de los hechos heridas en las piernas que no presentaban ninguna gravedad, atribuyendo su causación a Nazario, lo cierto es que nadie afirma que Nazario portara algún tipo de arma blanca, siendo Carlos el que se dirigió al lugar en que estaba Nazario portando un hacha y causándole graves lesiones en el brazo y también lesiones en la pierna y en la espalda, todas ellas realizadas con un objeto cortante. Por tanto, no resulta acreditada la existencia de una agresión ilegítima por parte de Nazario o de su hermano Eusebio a Carlos que legitimara a este para defenderse, pues fue él la persona atacante. No concurriendo la agresión ilegítima, no es posible apreciar la circunstancia alegada, ni tan solo como atenuante simple.

En segundo lugar, se alega por la defensa de Carlos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal. En los términos solicitados por la defensa del acusado, no puede ser apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. penal, que la define como 'la dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. En el presente supuesto, la tramitación de la causa ha tenido una duración excesiva, así los hechos son de junio de 2016 y el juicio se celebró en septiembre de 2021, así la duración del procedimiento ha sido de cinco años, la fase más larga ha sido la de instrucción, siendo fundamentalmente la causa la sanidad de los dos lesiones, pues sus lesiones tardaron largo tiempo en estabilizarse y era necesario determinar las secuelas. También se produce más que una paralización del procedimiento, retrasos derivados de los cambios de las renuncias y nombramientos de letrados por parte de los acusados y los perjudicados, finalmente se señaló el juicio para enero de 2021, debiendo ser suspendido a petición de la defensa de Carlos, accediendo el Tribunal para preservar el derecho de defensa del acusado. También se producen dos suspensiones más en los siguientes señalamientos el 17/2/2021 y 19/5/2021 por prevención al ser alguna de las partes del núcleo de personas contagiadas por Covid-19, una nueva suspensión del juicio se produce por la incomparecencia del acusado Eusebio (21/6/2021) y finalmente se pudo celebrar el 22 de septiembre de 2021.

La STS núm. 132/2021, de 15 de febrero en relación a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas señala que: 'La sentencia de instancia ha llegado en diciembre de 2018: estamos ante un periodo que rebasa ligeramente los cinco años si contamos desde el inicio de la causa; o los cuatro si atendemos, como es más correcto, al momento en que se adquirió la condición de parte pasiva.

Es insuficiente esa base para la atenuante solicitada por la defensa. La sentencia la rechazó (fundamento de derecho quinto) por no haberse especificado periodos de paralización, y por lo laborioso que resultó hacer acopio de toda la documentación (se investigaban operaciones no excesivamente complejas, pero dispersas y repetidas lo que obligaba a engorrosas labores de recopilación de documentación a través de requerimientos y exhortos).

A mayores, explica que no consta perjuicio ocasionado. Quizás otorga excesivo peso a ese factor. Aunque sin duda es elemento a tomar en consideración, en principio ese perjuicio ha de presumirse.

Se reprocha igualmente a la acusada no haber comparecido a uno de los señalamientos para el juicio. Los retrasos ocasionados por esa suspensión no serían computables al ser imputables a quien invoca la atenuación (sin adentrarnos ahora en esa cuestión: se invocó una razón, al parecer, justificada para la incomparecencia, por más que fuese discutida por Fiscal y Acusación particular).

La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años estuvo amparada en la analogía (antiguo art. 21.6º CP ). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a)que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b)que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c)que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d)que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, y con ello conectamos con lo insinuado al exponer las razones que llevaron a la Audiencia a denegar la atenuante, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo ).

Se constata en este supuesto premiosidad y lentitud en la tramitación; pero desde luego no parece que se puedan calificar de extraordinarios los retrasos a la vista de una relativa complejidad derivada, no tanto de dificultades de investigación como de inevitables tareas burocráticas de acopio de documentación agravadas por la pluralidad de operaciones. Un periodo de cuatro años en un asunto como éste no proporciona materia prima suficiente para rellenar las exigencias de una atenuante ni ordinaria; ni, menos aún, privilegiada.

Además, como ha señalado reiteradamente esta Sala, es carga procesal del recurrente no dispensable la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no disculpable. La desidia de la recurrente en ese punto no es subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación a zambullirse en la causa para buscar esos hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte.

Es esa otra objeción que esgrime con toda razón el Ministerio Fiscal para oponerse a la pretensión. Pese a su explícita advertencia, tampoco el escrito de contestación a la impugnación se detiene en ese punto. Para nada alude a las dilaciones.

No estamos en condiciones, así pues, de apreciar la atenuante, en tanto la recurrente ha incumplido la carga de detallar su base fáctica: no basta con medir el tiempo desde el inicio de la causa (que no desde la fecha de los hechos) hasta la sentencia y, además, no se revelan méritos suficientes para entender cumplidas las exigencias de tal atenuación. No se constata ni que la dilación, atendido el tiempo global y la complejidad de la causa, sea relevante - extraordinaria-; ni que no haya sido consecuencia del comportamiento procesal de quien reclama la atenuante; ni que no concurrieron causas que explicasen razonablemente ese retraso no desmesurado.'.

Partiendo de la jurisprudencia que sienta la sentencia citada, en el presente supuesto la defensa del acusado se limita a alegar la concurrencia de dicha circunstancia, por el tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento judicial y la celebración del juicio, sin detallar la base fáctica de dicha atenuante, es decir, no detalla si se han producido paralizaciones en el procedimiento, no justifica la existencia de perjuicios concretos para su defendido, no examina ni valora las causas de la lentitud en la tramitación de la causa, en definitiva, la Sala no puede apreciar la concurrencia de dicha circunstancia en tanto no se han acreditado por la parte que pretende su apreciación los elementos fácticos expuestos que podrían justificarla, simplemente se alega un genérico exceso de tiempo en la tramitación de la causa.

Finalmente la defensa hace constar en su escrito de conclusiones la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 del C. penal, sin que se haga mención alguna a que circunstancia se refiere, debiendo suponer que lo a la circunstancia eximente de legítima defensa, cuya imposibilidad de apreciación como eximente o atenuante ya ha sido motivada con anterioridad.

Quinto.En cuanto a las penas a imponer a los acusados Eusebio y Carlos por el delito de lesiones del art. 147.1 y 148 .1 del C. Penal, del que fue víctima Martin y el delito de lesiones del art. 150 del que fue víctima Nazario, atendiendo a la manifiesta peligrosidad de la acción de los acusados, que se dirigen donde se encuentran los hermanos Nazario Martin con objetos de elevada lesividad, con los que atacan a personas desarmadas, tanto Nazario como a su hermano Martin que salió en defensa de Nazario que era atacado por Carlos inicialmente. Sufriendo Nazario lesiones en diversas partes del cuerpo (espalda, pierna y mano), pero especialmente en la mano, con un golpe que le causa graves lesiones y le quedan secuelas que implican un perdida clara de la funcionalidad de su mano para su vida diaria y especialmente para el desempeño de su trabajo habitual. En cuanto a las lesiones en la pierna de Martin que sufre a consecuencia de que intenta defender y ayudar a su hermano Nazario, que recibe el golpe realizado con un objeto cortante, pero que además de la herida, le fractura de tibia derecha, lo que implica un golpe propinado con mucha fuerza y también le fractura el nervio peroneo, exigen la imposición de la pena prevista para cada una de las infracciones imputados en el grado medio, es decir por el delito de lesiones del art. 148.1 del C.P. la pena a cada uno de los acusados de tres años y seis meses de prisión y por el delito de lesiones del art, 150 del C.P. la pena a cada uno de los acusados, de cuatro años y seis meses de prisión, si tenemos a demás en cuenta que en este último caso el tribunal considera que las lesiones causadas deberían incardinarse en el art. 149 del C.P..

En los términos interesados por las acusaciones, debe imponerse a ambos acusados por cada uno de los delitos de lesiones por los que son condenados la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Nazario y Martin, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado habitualmente por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo igual al tiempo de la condena impuesta por cada uno de los delitos de lesiones. El art. 57 del C.P. establece en cuanto a la imposición de alguna de las prohibiciones contempladas en el art. 48 del CP, que cuando el condenado lo sea a una pena de prisión, el Juez o Tribunal acordara la imposición de las prohibiciones por un tiempo superior entre uno y cinco años a la pena de prisión impuesta cuando se trate de delitos menos graves, que es el supuesto que se plantea en este caso. Pero las acusaciones han solicitados dichas penas de forma errónea, así, el Ministerio Fiscal interesa la imposición por un periodo de cinco años y las acusaciones por un periodo igual al tiempo de la pena de prisión impuesta. Por tanto la Sala, aunque la pena no sea la legal en los términos señalados en el art. 57 del C.Penal, por respeto al principio acusatorio debe imponerla con la duración solicitada por las acusaciones.

En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en el art. 116 del C. Penal, que declara que todo persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en el supuesto en que se hayan causados daños y perjuicios, debiendo fijarse las cuotas en caso de ser varios responsables, siendo en este caso la responsabilidad civil de los acusados solidaria al ser coautores de cada uno de los delitos de lesiones imputados.

En cuanto a la indemnización por las lesiones sufridas por las dos víctimas, la Sala para determinar la cuantía de la indemnización de las lesiones, partiendo del informe médico forense que ha sido ratificado y ampliado en el acto del juicio oral y que no ha sido impugnado ni puesto en duda por ninguna de las partes, aplica el baremo de la indemnización por lesiones imprudentes aplicando un incremento de las cuantías que resultan al tratarse de lesiones dolosas. En este supuesto el Ministerio Fiscal solicita como indemnización por las lesiones, secuelas y perjuicio estético sufrido por Martin la cantidad de 25.579 euros y por las lesiones, secuelas y perjuicio estético sufrido por Nazario la cantidad total de 43.880 euros, cantidades que casi iguales a las solicitadas por la acusación pública, pues la defensa de Nazario solicita en total 43.822 euros y la defensa de Martin la cantidad de 28.221 euros. Ninguna de las partes, indica de donde resultan las cantidades solicitadas, ni si han aplicado el baremo de valoración de lesiones en accidentes de tráfico. La Sala aplicando el baremo de valoración de las lesiones, le resultan cantidades superiores a las solicitadas por las acusaciones, más aún si aplicamos un incremento por tratarse de lesiones dolosas, pero ante las peticiones formuladas por las partes, y tratándose de indemnizaciones del ámbito de la responsabilidad civil, el Tribunal no puede fijar cantidades superiores a las solicitadas, que además no han sido objeto de impugnación por las defensas de os acusados. Así, los acusados Carlos y Eusebio indemnizaran conjunta y solidariamente a Martin en la cantidad de veintiocho mil doscientos veintiún euros (28.221 euros), solicitada por la acusación particular del lesionado.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Nazario en la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos ochenta euros (43.880 euros), en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal i la acusación particular. Todas las cantidades indemnizatorias devengaran el interés previsto en el artículo 576 de la Lecivil.

Sexto.Conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la LECrim y art. 123 del CP, se imponen a los acusados, las costas procesales, no incluyendo las de la acusación particular al no haber sido solicitadas.

Fallo

Absolvemos a Carlos y Eusebio del delito contra la administración de justicia por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Condenamos a Carlos y Eusebio, como autores responsables de un delito de lesiones, con empleo de medios peligrosos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximación, a menos de 500 metros de Nazario y Martin, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado habitualmente por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de tres años y seis meses.

Condenamos a Carlos y Eusebio, como autores responsables de un delito de lesiones del art. 150 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Nazario y Martin, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado habitualmente por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de cuatro años y seis meses.

Se mantienen en los mismos términos las medidas cautelares impuestas a los acusados en interlocutorias de 17de junio de 2016

Al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, excluidas las de las acusaciones particulares al no haber sido solicitadas

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Nazario en la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos ochenta euros (43.880 euros) por las lesiones y secuelas. Indemnizaran también conjunta y solidariamente a Martin en la cantidad de veintiocho mil doscientos veintiún euros (28.221 euros). Dichas cantidades devengaran el interés legal que determina el art. 576 de la LEC.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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