Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 955/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 97/2013 de 09 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 955/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100950
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0007117
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 97/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 89/2010
Apelante: D./Dña. Eulogio
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA
Letrado D./Dña. VALERIANO GARCINUÑO LIZALDE
Apelado: D./Dña. Landelino
Procurador D./Dña. MARTA BAENA NAJARRO
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL GUILLEN SANZ
S E N T E N C I A Nº 955/14
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta :
MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA:DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADA:DÑA MARIA JOSE GARCIA GALÁN SAN MIGUEL
En Madrid, a 9 de diciembre de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 89/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares seguido por delito de lesiones, contra Eulogio representados por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y asistidos por la Letrada D. Valeriano Garcinuño Lizalde, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por El Ministerio Fiscal, el perjudicado Landelino y la representación del antes citado, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes.
Antecedentes
PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS.- 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara proado que sobre las 00:50 horas del día 12 de mayo de dos mil siete, Eulogio , (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), en la puerta del bar 'La Reserva', sito en la Plaza de España s/n de San Fernando de Henares, agredió por la espalda en la cabeza y con una estaca cuadrada de aproximadamente un metro y medio de largo y cinco centímetros de ancho, a Landelino , a quien seguramente confundió con otra persona con la que había tenido un altercado en el interior de dicho bar.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Landelino sufrió un traumatismo craneoencefálico grave y contusión cerebral con fractura frontal derecha, fractura del techo orbitario y fractura de la pared posterior del seno frontal derecho. Tardando en curar 60 días, todos ellos impeditivos de los cuales 12 permaneció en el Hospital La Princesa.
Quedándole como secuelas disfasia o trastorno funcional en el habla y neuralgia en el nervio supraoirbitario o síndrome posconmocional.
Las Diligencias Previas 1050/07 se incoaron el 12 de mayo de dos mil siete, se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal el 4 de febrero de dos mil diez, habiéndose dictado por este Juzgado Bis auto admitiendo la prueba propuesta y señalando día para el comiendo de las sesiones del juicio oral, el 19 de julio de dos mil doce.'
Y el FALLO.- 'Condeno a Eulogio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Landelino en DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTE Y SEIS EUROS, por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación por entender que concurría la agravante genérica de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal ; por su parte la acusación particular se adhirió al recurso formulado. La representación procesal del acusado se opuso al recurso formulado de contrario y recurrió interesando que se revoque la sentencia y se le absuelva, toda vez que no hay prueba suficiente de que el mismo sea el autor de los hechos .
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Público interpone recurso de apelacion por infracción de ley al entender vulnerado el art 22 1º CP , por inaplicación al delito de lesiones de la agravante de alevosía . Considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el acusado, integra una clara situación de alevosía que debe ser tratada como circunstancia agravante genérica, y entiende que no resulta subsumida en el artículo 148.1 del Código Penal como recoge la sentencia impugnada.
La acusación particular se adhiere al recurso del Ministerio Fiscal y solicita la aplicación de la referida agravante genérica
El condenado recurre en base a los siguientes alegatos de que no hay prueba suficiente de que el mismo sea el autor de los hechos habida cuenta de que no ha sido reconocido por ninguno de los testigos que presenciaron los hechos mediante la correspondiente rueda de reconocimiento.
SEGUNDO.- Cuestionada la prueba sobre la autoría del condenado, por el recurso por éste planteado, por razones de sistemática procederemos a resolverlo en primer lugar, y despejada la duda que plantea éste, entraremos a resolver el planteado por el Ministerio Fiscal .
Alega el condenado que en síntesis que no hay prueba suficiente de que el mismo sea el autor de los hechos habida cuenta de que no ha sido reconocido por ninguno de los testigos que presenciaron los hechos mediante la correspondiente rueda de reconocimiento. Que el acusado había abandonado la pelea del Bar hacía unos 20 minutos y se dirigía a su casa, y que ninguno de los testigos lo reconoció en el acto del juicio, ni siquiera el testigo Fabio , que depuso en la Sala ante el acusado.
El recurso no puede hallar favorable acogida, en ninguno de sus motivos.
Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, lo que determina, según el recurrente, que se haya infringido el principio de presunción de inocencia, cuando no existe prueba suficiente de que el condenado sea el autor de la agresión, puesto que no ha habido rueda de reconocimiento de los testigos presenciales de los hechos, y ninguno de los mismos llegó a ver a la persona que la policía detuvo y a la que se le imputaron estos hechos, y ha ostentado la posición de acusado en este juicio.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia, frente a la tesis del recurrente. Es cierto que no ha habido una rueda de reconocimiento por parte de los testigos presenciales de la agresión de la que fue objeto Landelino , su novia Adoracion y un amigo Nicanor , que hubiera sido deseable; existiendo una laguna en la investigación de los hechos, sin embargo por la descripción que éstos dieron del autor a los agentes de la policía municipal que acudieron al lugar de los hechos en unos dos o tres minutos después de que ocurrieran los hechos, se logró detener al autor que iba corriendo por una calle adyacente a la plaza donde la agresión se produjo, llevando un pantalón vaquero, y una camiseta blanca o cruda, rota en el cuello y con sangre ( tal y como fue descrito por Adoracion y Nicanor ); pero junto con estos datos, que inmediatamente delataron al autor que huía por la calle por la que subía un patrulla que acababa de recibir la información, el propio acusado reconoció que acababa de tener una pelea en el Bar Reserva, e iba corriendo, jadeando. Tales circunstancias, aportadas al acto del juicio por los agentes de la policía municipal que intervinieron en los hechos, cierran el circulo para concluir que sin perjuicio de que los testigos directos no reconocieran en la correspondiente rueda de reconocimiento al acusado, porque ésta no se llevó a cabo; la inferencia llevada a cabo por la juez a quo, es correcta y lógica, y no cabe sino concluir que el acusado que llevaba la camiseta rasgada y blanca como así le describieron los testigos minutos antes, es quien agredió de forma gratuita a Landelino , sin que en el proceso valorativo se aprecie una insuficiencia de prueba que conduzca a dictar una sentencia absolutoria, como pretende el recurrente. Por todo ello, la Sala estima que la sentencia impugnada ha contado con una prueba de cargo suficiente y la ha valorado adecuadamente, por lo que debe ser confirmada en esta segunda instancia en cuanto a la autoría de los hechos que es lo que se ha cuestionado por la defensa del condenado.
TERCERO.- El motivo planteado por el Ministerio Fiscal, por el contrario, debe ser estimado. En primer lugar, ha de señalarse que, como recuerdan, entre otras, las SSTS 400/2013, de 16 de mayo , 39/2013, de 31 de enero y 333/2012, de 26 de abril, la doctrina jurisprudencial del TEDH (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ) , no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas , que es la función que legalmente le corresponde realizar. Es decir corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal. Asimismo en la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas'.
Y, ciñéndonos al objeto del recurso, es claro que en el caso actual el Juez a quo ha incurrido en un error de subsunción al excluir la alevosía en unas lesiones agravadas cometidas, según el relato fáctico, cuando el acusado agredió por la espalda en la cabeza y con una estaca cuadrada de aproximadamente un metro y medio de largo y cinco centímetros de ancho, a Landelino , a quien seguramente confundió con otra persona con la que había tenido un altercado en el interior de dicho bar, al entender que resultaban absorbidas por el artículo 148.1 del Código Penal .
La STS 520/2013 de 19 de junio , señala en su fundamento undécimo que: ' La doctrina de esta Sala (STS. 1348/2009, de 30 de diciembre , entre otras) estima que la especificidad del art. 148 del Código Penal determina que cuando concurre la circunstancia agravatoria de alevosía, pero resulta inoperante por la concurrencia del subtipo del núm. 1º (empleo de medios peligrosos) dicha circunstancia debe funcionar, para alcanzar toda la eficacia punitiva que el Legislador le atribuye en el Código, como agravante genérica. Como esta Sala ha recordado reiteradamente, no existe ninguna norma en el Código Penal, que, ante la estructura de un tipo cualificado mixto alternativo, niegue a las circunstancias que resulten anodinas o innecesarias para alumbrar dicho subtipo, la posibilidad de actuar como agravantes genéricas si realmente se hallan simultáneamente previstas en el art. 22 del Código, por lo que la alevosía no se subsume en el subtipo agravado de lesiones del art. 148.1 CP . Como recuerda la STS. 789/2000 de 5 de mayo , la esencia del art. 148.1º y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Ejecutar la agresión de manera alevosa no se encuentra necesariamente descrito en el tipo, pues es claro que el resultado lesivo ocasionado puede producirse realizando el ataque con alevosía, pero también sin que esta circunstancia concurra, como también es perfectamente posible efectuar la agresión alevosamente sin que sea de aplicación el subtipo agravado ante la ausencia de un resultado o riesgo especialmente grave para la víctima ( SSTS. 155/2005 de 15 de febrero , 1348/2009 de 30 de diciembre , 728/2010 de 22 de julio y /2011 de 14 de Abril ).'.
Dicho esto, procede, estimar el recurso del Ministerio Fiscal y en consecuencia, sancionar la conducta del recurrente en nuestra segunda sentencia como delito de lesiones agravadas por el uso de medios peligrosos de los arts. 147 1 º y 148 1º del Código Penal con la concurrencia de la agravante genérica de alevosía del art 22 1º del mismo texto legal . No obstante a efectos penológicos a la vista de que concurren una atenuante de dilaciones indebidas y la agravante genérica de alevosía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.7 procede compensar la pena puesto que no hay un fundamento cualificado para agravar la condena, por lo que la Sala estima que procede mantener la pena recogida en la sentencia impuganda.
Por todo ello, es necesario desestimar íntegramente el recurso de la representación del condenado y estimar el motivo segundo del recurso del Ministerio Fiscal.
TERCERO .-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Que se ESTIMA parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en el sentido de declarar que concurre la circunstancia agravante de responsabilidad criminal, genérica, de alevosía del artículo 22. 1 del Código Penal manteniendo la pena impuesta en la sentencia.
QUE se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de Eulogio contra la sentencia dictada en el procedimiento de referencia, que se confirma en todos sus extremos, con la inclusión de la circunstancia agravante de alevosia. Se declaran de oficio las constas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
