Sentencia Penal Nº 957/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Penal Nº 957/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 20/2008 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 957/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100861

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11703


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/08-I

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 682/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SABADELL

ACUSADOS: Jeronimo

Barnahogar, S.L. (RCS)

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a 4 de noviembre de 2009.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 20/08-I, dimanante de

Diligencias Previas nº 682/04, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, seguida por un delito de estafa, contra el acusado Jeronimo ,

con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y contra la entidad BARNAHOGAR, S.L, como responsable civil

subsidiaria, representados ambos por el procurador D. Ricart Simó Pascual y defendido por el abogado D. Juan Carlos Galván Sanz.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan José Márquez.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal; dejando constancia de que la

presente sentencia no ha podido dictarse hasta el díada la fecha debido a la carga de trabajo que actualmente pesa sobre este tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella criminal en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de 03-11-06 (folio 467 ) ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de 28-09-07 (folio 488 ) de apertura de juicio oral, cumpliéndose después el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista, el que se practicaron las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, y en su grabación en soporte informático.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, de los arts. 248.1, 249 y 250.1.6º del CP; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Jeronimo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses con cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y el pago de las costas procesales. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Silvio en la cantidad de 49.283 euros, con el interés legal conforme a la LEC, debiendo responder como responsabilidad subsidiaria la sociedad BARNAHOGAR, S.L.

TERCERO.- La Defensa del acusado y de la responsable civil subsidiaria, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el anterior apartado no son constitutivos del delito de estafa, de los arts. 248.1, 249 y 250.1.6º del CP, que el Ministerio Fiscal imputa al acusado.

Como es sabido, reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, exige para la apreciar la existencia de este ilícito: a) un engaño, principio y núcleo de la acción típica, que es realizado por el autor de la infracción, bien mediante un solo acto, bien mediante una sucesión de actos más o menos compleja; b) la suficiencia de este engaño para producir error en otro, requisito cuya existencia dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de forma que para formar criterio sobre este particular no sólo deberá atenderse a la perfección del artificio creado sino a la madurez, preparación y situación social de la persona que se pretende engañar y a los usos vigentes en el ámbito o sector en que el engaño se utiliza; c) la producción de un error en otro a causa del engaño, error que puede consistir, bien en una definición desviada de la realidad, bien en un puro y simple desconocimiento de la misma por haberla ocultado la maquinación del autor; d) un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto engañado a consecuencia del error a que ha sido inducido; e) que tal desplazamiento origine un perjuicio económico en quien lo hace o en otra persona y f) que, como elemento subjetivo específico de la infracción, la acción del autor haya estado inspirada por el ánimo de lucrarse a costa ajena y mediante el empleo del engaño.

En el caso que enjuiciamos ha quedado acreditada la firma en escritura notarial (el 2 de junio de 2003) del préstamo hipotecario otorgado al acusado, en su condición de administrador de BARNAHOGAR, S.L, por parte de Silvio , así como la realidad de la posterior prórroga del plazo inicialmente pactado para el pago y la ampliación del mismo en 2.000 euros. Como también el que la finca hipotecada provenía de una división de la finca matriz en dos partes -vivienda y local- y que todas esas escrituras no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad. También está acreditado que cuando el acusado inscribió la compraventa y subdivisión de la finca gravada, el 27 de junio de 2005, ya constaban anotaciones de embargo que impidieron la prioridad registral del Sr. Silvio , el cual, efectivamente, ha sido perjudicado en la cantidad por la que concedió dicho crédito.

Todas las circunstancias anteriores están acreditadas por la prueba documental obrante en autos, así como por las propias manifestaciones del perjudicado y el reconocimiento del propio acusado. Pero no ha sido ésta la cuestión sobre la que ha versado el debate contradictorio del juicio oral. La discrepancia entre acusación y defensa en este juicio han sido las causas de la dilación en inscribir en el registro la subdivisión de la finca matriz y el reiterado contrato de préstamo hipotecario, pues mientras el Ministerio Fiscal sostiene que el acusado Sr. Jeronimo , ya en fecha 2 de junio de 2003, al firmar la escritura, "no tenía ninguna intención de cumplir" el pago de ese crédito, y que "de forma consciente, intencionada y reiterada en el tiempo no presentó dichas escrituras en el Registro, de forma que caducó la vigencia del asiento de presentación, privándose en consecuencia al perjudicado de la protección del principio de prioridad registral", la defensa sostiene que ello no se debió a maquinaciones engañosas desplegadas por el acusado, para hacer ineficaz el referido crédito, sino a circunstancias ajenas a su voluntad.

Este tribunal, valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio, conforme a lo establecido en el art. 741 de la L.E .Criminal, no ha llegado al firme e inequívoco convencimiento sobre la existencia del engaño, elemento nuclear del delito de estafa, en la conducta del acusado; de ahí que en méritos del principio in dubio pro reo, procede anunciar la absolución del acusado.

SEGUNDO.- En relación a esta cuestión debatida en el acto del juicio, la prueba de cargo la constituye la declaración del perjudicado Sr. Silvio , más allá de lo que se desprende de la documental sobre la vida registral de la finca en cuestión, la nº 14.909, sita en la planta baja, nº 53, de la c/. Vallespir, de Barcelona, habiendo manifestado dicho testigo que el acusado se comprometió en el notario a la inscripción de las escrituras, sintiéndose engañado porque no lo hizo en su momento, sino tiempo más tarde, después de que hubiera una serie de embargos que tuvieron acceso al Registro antes que su concesión de hipoteca.

Pero frente a ello, las manifestaciones del acusado y del resto de la testifical no abonan la tesis de la acusación; dicho sea al margen de constatar lo habitual de que sea el prestamista quien se encarga de asegurarse la realización de dicho trámite en el Registro, para conseguir el cobro de su crédito en caso de impago; al igual que lo ilógico de que el acusado quisiera perjudicarle a él, habida cuenta de las relaciones de negocio que habían mantenido, facilitando en cambio su prelación a otros acreedores que le resultaban más "ajenos".

El acusado Jeronimo , manteniendo intacta su versión sobre lo acontecido, ya desde la fase de instrucción, dice que las citadas escrituras no se pudieron inscribir por problemas con el Ayuntamiento, porque faltaba la licencia de obras de la subdivisión de la finca, que se había segregado en dos (vivienda y en local), y que los trámites para presentar los documentos en el Ayuntamiento se lo llevaba otra persona, habiendo presentado la documentación pertinente, para poder realizar posteriormente la inscripción, dos o tres veces, pero que le decían que no se podía hacer porque había problemas; aclarando, asimismo, que el préstamo lo solicito precisamente para hacer obras en la finca, y que tenía todas las licencias para ello, pero que faltaba la de la separación de la vivienda y el local.

Por su parte, el testigo Evelio , manifiesta que en su día había tenido relaciones con la empresa del acusado, llegando a comprar el inmueble conjuntamente, en una proporción del 90% y 10% respectivamente para cada uno. Dice que los pisos del inmueble, cuando se marchaba el inquilino, se iban reformando dividiéndolos en dos y vendiéndolos posteriormente. Que hubo ventas en las que él no llegó a cobrar su parte, por lo que ese dinero se lo prestaba al acusado para que continuara haciendo nuevas reformas en otros pisos, hasta que llegó un día en que el acusado tuvo problemas con su mujer, lo que le provocó que tuviera desembolsos importantes de dinero, y además seguía necesitando de capital para la obra de la c/. Vallespir, de ahí que le llegara a prestar incluso dinero en efectivo. Dice también que sus créditos hipotecarios de 66.000 y 77.000 euros obedecían a una deuda que se remonta al año 2001, y que el acusado sigue adeudándole 137.000 euros, lo cual está acreditado documentalmente en autos. Aclara igualmente dicho testigo que como a él le parecía insuficiente los reconocimientos de deuda que había hecho con el acusado en documento privado, finalmente decidieron hacer un crédito hipotecario que reflejase el total de la deuda, negando en todo momento un pacto entre ambos, con el reconocimiento de esa deuda hipotecaria, para salvaguardar su patrimonio frente a los créditos que tenía con terceros. Dicha testifical, que por provenir de un acreedor del propio acusado al que se le sigue debiendo el dinero, no parece que carezca de la debida imparcialidad, la cual no abona la tesis de un engaño inicial, preexistente, por parte de éste para con el Sr. Silvio (querellante y acusador particular, y que al final se apartó del procedimiento).

Por su parte, la declaración del testigo Victor Manuel , que adquirió el 50% del local, viene a abonar la tesis del acusado cuando afirma que la compraventa se hizo al poco tiempo de la división de la finca; que a él le interesaba hacer la inscripción pero que el Ayuntamiento, efectivamente, "ponía pegas", y que sólo al cabo de unos años pudo hacerse la inscripción de la división y del contrato de compraventa; que el acusado nunca le dijo que no tenía intención de inscribir, reiterando que salían "muchos problemas", en referencia a los trámites administrativos con el Ayuntamiento. De otro lado, a instancias de la defensa, consta documental unida al Rollo de esta causa acreditativa de las actuaciones con el Ayuntamiento a las que se refiere el acusado y que le impedían hacer la inscripción.

Es por todo ello por lo que no consideramos suficientemente acreditados los hechos objeto de acusación, y en particular que la concreta operación dineraria llevada a cabo con el querellante estuviera presidida, en el ánimo del acusado, por un dolo de engañarle, de no pagar, y de que conscientemente dilatara la inscripción en el registro para perjudicarle en su prelación, frente a otros acreedores.

Por todo ello, procede absolver al acusado en méritos del principio in dubio pro reo, que preside toda la aplicación del derecho penal, y que debe tenerse presente cuando, en un caso como el enjuiciado, pese a existir prueba de cargo, también existe otra de descargo, no habiendo llegando el tribunal -en la deliberación llevada a cabo- al firme convencimiento sobre la veracidad de los hechos delictivos imputados.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Jeronimo , y a la entidad BARNAHOGAR, S.L., como responsable civil subsidiaria, del delito de estafa que venía siendo objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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