Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 957/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 78/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 957/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 78/13-K
DILIGENCIAS PREVIAS: 984/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS
SENTENCIA nº 957/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Pablo Díaz Noval
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En Barcelona, a 25 de octubre de 2013
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de hoy ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 78/13-K, procedente de las Diligencias Previas 984-12 del Juzgado de Instrucción 4 de Vilafranca del Penedés (Barcelona), por DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA contra Pablo , mayor de edad, nacido en Hospitalet de Llobregat el día NUM000 --1967, con DNI NUM001 , con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el pasado 16-10-2012, representado por el/la Procurador/a D./Dña. Teresa Buitrago y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Vanessa Sibilla García; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal,
Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó tramitó procedimiento abreviado y, una vez terminada la instrucción, se dictó auto acordando la apertura del juicio oral frente a Pablo y una vez conclusas las actuaciones, se remitieron a esta Sección, donde se dictó auto de admisión de pruebas y fue señalado el día 24 de los corrientes para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, modificó su escrito de calificación provisional inicialmente presentado, en cuanto a sus conclusiones primera, cuarta y quinta, y calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y eximente incompleta de la responsabilidad criminal, prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1, ambos del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado. Interesó se impusiera al mismo la pena de dos años de prisión seis meses y dieciséis días de prisión con accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como medida de seguridad del art. 104 del Código Penal consistente en internamiento de un año de duración en centro médico adecuado a la patología que padece.
TERCERO:Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
ÚNICO:Probado y así expresamente se declara por el reconocimiento del acusado que, Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en sentencia de fecha 14/06/2007, que alcanzó firmeza el día 9/07/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, y en sentencia de fecha 2/04/2008, firme el 10/07/2008, dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Barcelona, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, causa 115/2008, el día 29 de septiembre de 2012, sobre las 9.45 horas y con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial, se dirigió al establecimiento Schlecker de la Avenida de Cataluña 4 de la localidad de Els Monjos y, después de decirle a la empleada y a dos clientas que en ese momento se encontraban en el local que era un atraco, y esgrimiendo un cuchillo, les conminó a dirigirse a un pequeño cuarto al fondo del local y a entregarle el dinero de la caja fuerte, los bolsos y los teléfonos móviles, sustrayendo 1100 euros que eran propiedad, en su totalidad, del establecimiento mencionado, y sin apoderarse de ningún objeto o dinero en efectivo de la empleada del mismo y de las dos clientas. El titular del establecimiento comercial reclama por la cantidad sustraída que no ha sido recuperada.
El acusado permanece en prisión provisional por estos hechos desde el día 16 de octubre de 2012. El acusado, al tiempo de cometer los hechos, tenía mermadas sus capacidades intelectivas no así las cognitivas por su grave y prolongada adicción a las sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO:El acusado ha mostrado, en el acto del juicio oral, su plena conformidad con los hechos objeto de acusación, reconociendo ser autor de los mismos, y también con la calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y que fueron modificadas en el inicio del juicio respecto a las solicitadas inicialmente en la conclusión quinta del escrito de acusación presentado en su día. La Defensa, en el mismo acto del juicio oral, no conceptuó necesaria la prosecución del juicio. Todo ello determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO:Los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito de robo con intimidación, previsto en el artículo 237 y 242, párrafos 1 y 3, ambos del Código Penal , del que es responsable, como autor material, el acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y eximente incompleta por su grave drogadicción y la afección de sus capacidades derivada de la misma en el momento de los hechos, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles. Tampoco aparecen, en el presente supuesto, ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 787 LECRIM , pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pablo como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, anteriormente definido, previsto y penado en el artículo 237 y 242 párrafos 1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1, a las penas de DOS AÑOS SEIS MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere, y al pago de las costas procesales.
Imponemos la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación adecuado por tiempo de máximo de un año.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Pablo a que indemnice a SCHLECKER, a través de su representante legal, en la cantidad de 1.100 €, cantidad a la que se aplicaran los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de Recurso de Casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE

