Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 959/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 452/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 959/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100741
Núm. Ecli: ES:APV:2014:5347
Núm. Roj: SAP V 5347/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0010792
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000452/2014- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000328/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA
SENTENCIA Nº 000959/2014
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce
La Ilma. Sra. Dª Maria Jesus Farinos Lacomba, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de los corrientes, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera
Instancia e Instruccion numero dos de Moncada, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado
con el numero 328/2013, por Lesiones imprudentes en accidente de circulacion, en el que aparecen como
denunciante Rocío , y como denunciado Luis Carlos , con la responsabilidad civil directa de la Compañia
Aseguradora ALLIANZ.
Han sido partes en el Recurso de Apelación, Carlota , Calixto , Florian y la Compañía Aseguradora
Zurich, asistidos del Letrado Dª. Victoria Hermoso de Mendoza Arocas, y como apelados Melchor y la entidad
Aseguradora Zurich.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Primero.- En la tarde del 17 de abril de 2013 Luis Carlos circulaba con su vehículo BMW matrícula D-....-DK , asegurado por Allianz Seguros, por la localidad de Almácera. El vehículo que le precedía era el Seat Ibiza matrícula E-....- AX , conducido por Rocío . Al llegar a una rotonda, un tercer vehículo se incorporó con preferencia en la misma, por lo que el Seat Ibiza se detuvo para respetar dicha preferencia. Luis Carlos , quién no prestaba la atención debida en dicho momento, no se dio cuenta con la necesaria antelación de que el vehículo que le precedía se paraba, por lo que no pudo detenerse por completo a tiempo, y golpeó por alcance al vehículo de la denunciante.
Segundo.- A consecuencia de la colisión, la señora Rocío , nacida el NUM000 de 1967 y que trabajaba en educación infantil, sufrió lesiones que requirieron tratamiento rehabilitador para su sanidad, y que tardaron en curar 20 días impeditivos y 78 no impeditivos. Quedó como secuela un síndrome postraumático cervical valorado en 2 puntos. La señora Rocío incurrió en 698 euros de gastos médicos y farmacéuticos.'
SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Condenar Luis Carlos autor de una falta de lesiones por imprudencia levedel art. 621.3del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3euros, que conllevará en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rocío la cantidad de 6.301,57 euros. De dicha indemnización responderá de forma solidaria y directa la entidad aseguradora Allianz Seguros, a cuyo cargo devengará el interés previsto en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el Letrado D. Antonio C.
Salvador Alcober, en nombre y representacion de Luis Carlos y la Compañia Aseguradora ALLIANZ, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expusieron, solicitan la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Sr. Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 2 de Diciembre, señalándose para su estudio y resolución el día 12 del citado mes.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo en el que se basa el Recurso de Apelación se contrae a estimar que la conducta del denunciado no es incardinable en el ambito del art. 621.3 del Codigo Penal , al no apreciar la accion u omision voluntaria determinante de una situacion de riesgo previsible y evitable, ni la infraccion de una norma de cuidado, al faltar la adecuada relacion de causalidad entre la infraccion cometida y el resultado dañoso derivado de la misma, alegaciones que sustenta el apelante en la escasa entidad de la colision por alcance y la infima cuantia de los daños derivados, estimando que ello impide la calificacion como imprudente de la accion, no siendo merecedora de reproche penal alguno.
Es evidente que dichas alegaciones no pueden prosperar, toda vez que lo que califica una conducta de imprudente constitutiva de falta es, precisamente, la menor entidad de la misma, en este supuesto concreto la 'imprudencia leve' causante de las lesiones constitutivas de delito en el ambito del art. 621.3 del Codigo Penal , toda vez que la diferencia entre imprudencia grave de los arts. 142 y 152 del Codigo Penal y la leve del citado art. 621 es meramente cuantitativa o de intensidad, por lo que las lesiones que no sean delito, cometidas por imprudencia leve no se sancionaran.
En este supuesto concreto las lesiones objetivadas a la Sra. Rocío en el Informe Medico Forense de Sanidad de fecha 24 de Marzo de los corrientes, precisaron, ademas de una primera asistencia, tratamiento medico posterior, no solo farmacologico sino tratamiento rehabilitador, resultando con lesiones que tardaron 98 dias en curar, estando 20 dias impedida para sus ocupaciones habituales, quedandole como secuelas un Sindrome postraumatico cervical, que preciso de tratamiento sintomatico farmacologico ocasional, especialmente tras sobreesfuerzos valorado en dos puntos.
Se trata, por tanto, de lesiones constitutivas de delito, puesto que precisaron, ademas de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico posterior, consistente en tratamiento rehabilitador, que ha sido valorado por el Tribunal Supremo como actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curacion de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un medico, integra el tratamiento medico a efectos del art. 147 del Codigo Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir, siguiendo los criterios contenidos en STS 1518/2005, de 19 de Diciembre , STS 625/2002, de 10 de Abril , STS 1556/2001, de 10 de Septiembre , STS 1835/2000, de 1 de Diciembre , entre otras muchas.
TERCERO.- Lo relacionadoimpide estimar la peticion alternativa efectuada por el apelante, una vez acreditado que las lesiones producidas integran el aart. 147 del Codigo Penal, por lo que siguiendo los criterios mantenidos en resoluciones similares, en las que se discrepa de la valoración de la actividad probatoria efectuada en instancia, es evidente que elderecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, estimándose vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en instancia, o agrava su situación en el caso que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, siendo esta una cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 18 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).
A tal efecto la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.
Por tanto, constatada en esta alzada que el contenido de la valoración de la prueba practicada en instancia es acorde con lo dispuesto en el art. 973 de la Lecrim , en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo legal , estimando que se ha efectuado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fijar el hecho incriminado que constituyen las faltas, atendidas las circunstancias concurrentes en las mismas, junto con la participación de los implicados, incluida la relación de causalidad, con las demás características subjetivas, y la imputabilidad, en los términos contenidos en Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2006, de 16 de Enero , habida cuenta que, en fase de Apelación, no se trata de cuestionar la especifica función judicial de calificación y subsuncion de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar 'que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración', y que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero dos de Moncada en todas sus partes.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 del Código Penal , en relación con el art.
239 del mismo Cuerpo Legal , no se aprecian meritos para la imposición de las costas procesales de esta alzada, que se declaran de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por el Letrado D. Antonio C.
Salvador Alcober, en nombre y representacion de Luis Carlos y la Compañia Aseguradora ALLIANZ, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero dos de Moncada, en Procedimiento Juicio de Faltas numero 328/2013.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada, en todas sus partes. Declarando de oficio las costas procesales causadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, ccontra la que no cabe Recurso, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
