Última revisión
27/02/2004
Sentencia Penal Nº 96/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 15/2003 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 96/2004
Núm. Cendoj: 28079370032004100016
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2827
Encabezamiento
D. ENRIQUE MARUGAN CID
SECRETARIO DE LA SALA
ROLLO SALA: 15/2003
SUMARIO: 10/2001
JDO. INSTRUC. Nº38-MADRID
SENTENCIA NUM: 96
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MATILDE GURRERA ROIG
En Madrid, a 27 de Febrero de 2004.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº38 de esta capital seguida de oficio por delitos contra la salud pública y de lesiones contra: Raúl, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el 5 de septiembre de 1964, hijo de José y de Josefa, natural de Estepona, Málaga, y vecino de San Pedro de Alcántara, CALLE000NUM001, de estado civil soltero, de profesión industrial, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 29 de diciembre de 2001; y Pedro Antonio, con DNI NUM002, mayor de edad, nacido el 19 de abril de 1966, hijo de Alfonso y de Micaela, natural y vecino de Esparraguera, Barcelona, Cami DIRECCION000NUM003-NUM004-NUM001, de estado civil casado, de profesión pintor, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 21 de enero de 2002; ambos acusados son de solvencia o insolvencia no acreditada y por auto de fecha 9 de diciembre de 2003 se acordó la prorroga de su situación de prisión provisional.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Paz Ruiz Franco y los acusados citados representados respectivamente por los Procuradores Dª. Paloma González del Yerro Valdés y D. Manuel Joaquín Bermejo González y defendidos por los letrados D. Roberto Rodríguez Casas y D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, y dos delitos de lesiones previstos y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del texto legal citado. Reputando como responsables del delito contra la salud pública en concepto de autores a Raúl y Pedro Antonio, y cada uno de ellos, igualmente en concepto de autores, de uno de los delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando por el delito contra la salud publica la imposición a Raúl y a Pedro Antonio de las penas de once años de prisión , multa de 145.964,08 euros, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones atribuido a Raúl prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y para el imputado a Pedro Antonio por el otro delito de lesiones iguales penas, costas para ambos acusados y comiso de la sustancia y del estoque. En orden a la responsabilidad civil Raúl debería indemnizar a Pedro Antonio en 2.193,69 euros por las lesiones y en 1.202,02 euros por las secuelas; Pedro Antonio a su vez indemnizaría a Raúl en 360,61 euros por las lesiones y en 901,52 euros por las secuelas, devengando las indemnizaciones el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C.
SEGUNDO.- La defensa Raúl, en sus conclusiones también definitivas y modificando las provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de los delitos contra la salud pública y lesiones de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal, concurriendo en su patrocinado la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal como cualificada, procediendo imponer por el delito contra la salud pública la pena de prisión de tres años y seis meses y por el delito de lesiones prisión de seis meses.
En igual trámite la defensa de Pedro Antonio interesó una sentencia absolutoria para su patrocinado, por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y, subsidiariamente, por concurrir en cuanto al delito de lesiones la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada resulta probado y así se declara:
I. A finales del año 2001 los ahora acusados Raúl y Pedro Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se concertaron para realizar una operación de transacción de la sustancia estupefaciente, conocida como cocaína, en cantidad no determinada pero superior a los cuatro kilogramos, para su posterior distribución en la provincia de Málaga, operación en la que igualmente intervendría Agustín, fallecido el 14 de Julio de 2003 y cuya eventual responsabilidad penal fue declarada extinguida por Auto de 17 de octubre de 2003, así como otras personas no identificadas.
En ejecución de lo acordado Raúl en la tarde del día 28 de Diciembre del año 2001 se trasladó en avión desde la provincia de Málaga a Madrid y, en la mañana del día siguiente, se dirigió al local sito en la CALLE001NUM005NUM006NUM003, utilizado por Agustín, dejando una bolsa contactando seguidamente con Pedro Antonio y concertando una cita en un lugar no precisado, en cuyo transcurso se presentó Pedro Antonio con una persona que hizo entrega a Raúl de al menos cuatro paquetes conteniendo cocaína, con los que el mismo regresó al local de la CALLE001, donde poco antes de las doce de la mañana se presento Pedro Antonio.
En un momento dado, encontrándose ambos procesados en el local de la CALLE001, se suscitó sin que consten las causas una virulenta discusión que desembocó en contienda física entre Raúl y Pedro Antonio, intercambiándose golpes en la cabeza con un martillo y acometiéndose con un estoque de pequeñas dimensiones, hasta que en un momento dado Raúl abandonó el local con tres de los cuatro paquetes que había recibido de Pedro Antonio quedando un cuarto paquete que fue encontrado en la inspección ocular, haciéndolo seguidamente Pedro Antonio llevando consigo la bolsa que previamente había dejado Raúl.
II. Raúl fue detenido instantes después en la confluencia de las Calles D. Ramón de la Cruz con Montesa cuando, al advertir la presencia de una dotación de policía, arrojó al suelo los tres paquetes, ocupándosele entre otros efectos un resguardo de una transferencia por importe de 84.400 pesetas realizada a Pedro Antonio el 23 de Diciembre de 2001.
Pedro Antonio al abandonar el local de la CALLE001 se dirigió con el vehículo .... CPN, que estaba aparcado en las inmediaciones y que había sido alquilado por su padre en Barcelona, al Hospital Gregorio Marañón y tras una primera cura se trasladó al día siguiente a Barcelona, siendo detenido el 21 de Enero de 2002.
III. Analizado el contenido de los cuatro paquetes, de idénticas características externas, resultaron contener cocaína con un peso neto de 103.200 mg., 100.000 mg., 101.800 mg. y 101.600 mg. con una riqueza en cocaína base del 72,5%, dicha sustancia estaba destinada a su comercialización en el mercado clandestino en el que su valor, para el supuesto de venta al por mayor, puede estimarse en 145.964,08 euros.
IV. Con causa en la agresión que tuvo lugar en el local de la CALLE001, Raúl resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, heridas inciso contusas en cuero cabelludo y región palmar, y erosiones en dorso de la nariz y región malar, precisando para su curación, además de primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en limpieza y sutura de heridas en cuero cabelludo y colocación de Steri-Strip en heridas de manos y región malar izquierda, curando a los siete días con cinco de impedimento, habiéndole quedado como secuelas cicatriz lineal de 1 cm. en cara palmar de segundo dedo de mano izquierda a nivel de articulación, con dolor en los últimos grados de flexión, y cicatriz hiperpigmentada de 0,5 cm. en región malar.
Pedro Antonio resultó con heridas inciso contusas en cuero cabelludo, heridas incisas en ambas manos con afectación muscular y nerviosa, precisando además de primera asistencia tratamiento médico -analgésico, antiinflamatorio, antibiótico, profilaxis antitetánica-, ortopédico y quirúrgico para sutura de heridas en cuero cabelludo y de las estructuras tendinosas y nerviosas del primer y quinto dedo de la mano derecha. Obteniendo la sanidad a los 45 días, con dos de ingreso hospitalario y 24 de impedimento, habiéndole quedado como secuelas cicatriz en cara palmar de la mano izquierda, en cara palmar del antebrazo izquierdo, en cara palmar del 1º, 3º y 5º dedo de la mano derecha, parestesia radial en primer dedo de la mano derecha y dos cicatrices en cuero cabelludo que no suponen perjuicio estético.
V. Raúl es consumidor desde los 18 años de cocaína en cantidades crecientes, en un principio inhalándola y, en los últimos años, fumándola, habiendo iniciado y abandonado dos tratamientos de deshabituación, viendo disminuida su voluntad con relación a las conductas encaminadas a obtener cocaína o los recursos económicos con los que adquirirla.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales merced a la prueba practicado en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Dentro del elenco probatorio, apto para forma la convicción en orden a la realidad de los hechos y a la intervención o participación del acusado, que son los extremos amparados por la presunción de inocencia, tienen cabida las diligencias sumariales de investigación cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria para que ante la retractación de un testimonio o de la declaración de un acusado el resultado de la diligencia acceda al debate oral y público, TC SS 80/1986 de 17 de junio, 82/1988 de 24 de abril, 137/1988 de 7 de julio, incorporación que puede tener lugar mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes o de oficio, teniendo el declarante la oportunidad de explicar las razones de su divergencia, o por cualquier otro procedimiento que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia a las declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna, SS 21-09-1989; 2-04-1992; 22-02 y 11-03-1993; 24-04, 17-05, 19-09 y 31-10-1994; TC SS 161/1990 y 80/1991.
En el presente caso, al margen de pruebas objetivas de naturaleza pericial ratificadas en el plenario, o de las relativas a las circunstancias de tiempo en que se produjo la detención de las acusados, singularmente de Raúl que en todo momento ha admitido la realización de los hechos, la cuestión controvertida estriba en la intervención de Pedro Antonio en el delito contra la salud pública por el que viene acusado con sustento en la primera declaración de Raúl.
SEGUNDO.- Tanto el Tribunal Constitucional, (SS 137/1988, 51/1995, 200/1996, 153/1997), como el Tribunal Supremo (Sentencias 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de Diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988 entre otras) han admitido como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia las declaraciones de los coimputados, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos y la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos, operando con especial prudencia ante la declaración de quien no es un testigo ni se ve despojado de su garantías como acusado, siendo preciso que la declaración del coimputado venga avalada por algún hecho, dato o circunstancias externas que puedan estimarse corroboradoras, habiéndose referido el Tribunal Constitucional la necesidad de un corroboración mínima por más que sin precisar en que ha de consistir.
En las presentes actuaciones consta una primera declaración de Raúl ante el Juez de Instrucción el 31 de diciembre de 2001, asistido de letrado y previa instrucción de sus derechos ratificando la presta en sede policial en la que igualmente se observaron las garantías exigibles. En dicha declaración Raúl expone como se desplaza a Madrid, el objeto del viaje, la intervención de otras personas a las que identifica como Jose Antonio y Agustín -este último será Agustín el procesado fallecido que en su declaración leída en el plenario se refiere también a Jose Antonio como la personal que le solicita el local- como recibe el dinero, los contactos que realiza, la cita con un conocido llamado Pedro Antonio que se presenta con un colombiano que le entrega la sustancia.
Se trata de una declaración clara y precisa, detallando los pasos realizados que revelan las precauciones, cautelas y secretismo propio de las operaciones del narcotráfico de cierta envergadura, declaración ratificada y ampliada en el Juzgado e Instrucción, por más que la ampliación se refiere a otros posibles hechos delictivos y a otras personas sin que en el plenario Raúl haya manifestado que sean inciertos y sí expuesto que se refería a donde había comprado drogas en otras ocasiones, y en forma alguna la declaración de Raúl es exculpatoria para el mismo, de forma directa o indirecta.
No es hasta el 27 de Agosto de 2002, folio 416, cuando Raúl manifiesta no ratificarse en su declaración policial y judicial y la modifica para excluir la intervención de Pedro Antonio en la operación de cocaína, siendo el motivo de verse en Madrid el hablar sobre un negocio de aceite y que llamó a Pedro Antonio por necesitar un coche, que le dijo que se llevaría un millón cada uno y que se trataba de cocaína, y que lo dijo por estar fatal y querer echar las culpas a todo el mundo y quitárselas él, que pensaba que todo el mundo iba detrás suyo sintiéndose vigilado y perseguido. Y ya con motivo del careo con Pedro Antonio, folio 463, Raúl se limita a asentir lo que dice el otro coimputado.
Para el Tribunal resulta sorprendente el relevante lapso de tiempo transcurrido desde la primera declaración inculpatorio para Pedro Antonio hasta su retractación, casi ocho meses y en situación de prisión provisional por lo que las expectativas de Raúl de obtener un "trato de favor" por la incriminación de otras personas se habrían visto desvanecidas, y no cabe desconocer que, según resulta del folio 209, con fecha 25-02-2002 solicitó hacer vida normal una vez asegurado de haberse resuelto los problemas por los que se encontraba protegido.
Las defensas de ambos procesados han intentado, con apoyo de la pericial psiquiátrica, dar a entender que al tiempo de la detención Raúl se encontraba bajo con un cuadro psicótico por consumo de cocaína, con ideación de persecución que le habría llevado a denunciar de forma generalizada, a tal situación alude el propio acusado en su declaración de 27 de Agosto de 2002 que no merecen ningún crédito para el Tribunal. Al folio 30 consta un inicial examen por el SAMUR de Raúl en el que se indica que está consciente y orientado, y al folio 24 informe en iguales términos del Hospital La Princesa, y si bien los peritos médicos han indicado que consciente no quiere decir otra cosa distinta de que no ha habido pérdida de consciencia y orientado que el sujeto sabe quien es, donde está, el día que es, al Tribunal le resulta sorprendente que nada se indique, de haber existido un cuadro psicótico, por los facultativos, tampoco por el Médico Forense, renunciando al procesado a ser reconocido y, lo que se considera decisivo, tampoco por el Centro Penitenciario al tiempo de su ingreso, y así en la pericial psiquiátrica propuesta por la defensa del acusado, que figura en el rollo de sala y en el que entre las fuentes del informe se indica la historia clínica levantada por el Centro Penitenciario desde su ingreso, y pese a exponerse en el informe los dos tipos fundamentales de cuadros psicóticos por cocaína el diagnóstico que se establece es un síndrome de dependencia de cocaína, y cabe suponer de la cualificación de los dos peritos psiquiatras que de haberse apreciado al tiempo de ingreso en prisión un cuadro psicótico en Raúl los peritos lo habrían reflejado en su informe. Por último la lectura de la declaración de Raúl en el atestado y posteriormente en el Juzgado de Instrucción no parecen revelar ningún delirio de persecución ni de otra índole.
Partiendo por ello de la validez de la declaración de Raúl ante el Juez de Instrucción, con motivo de su puesta a disposición judicial como detenido, al Tribunal le resulta creíble frente a las posteriores retractaciones y pese a ser éstas las que ha mantenido en el juicio oral exculpando a Pedro Antonio. Como se ha dicho en la primera declaración Raúl ofrece un relato coherente y lógico de los pasos que realiza hasta obtener la cocaína que era el objeto de su presencia en Madrid, y de cómo habría de ser trasladada a Málaga, con unas elementales precauciones frente al a absurda improvisación de buscar aprisa y corriendo a una persona que le pudiera llevar en su vehículo a cambio de un millón de pesetas, según declaración de 27 de agosto.
De otra parte Pedro Antonio no era un mero conocido de Raúl, ambos acusados habían sido detenidos conjuntamente por un delito contra la salud pública y mantenían algo más que un mero conocimiento. Solo así se explica que con fecha 23 de Diciembre de 2001 Raúl remitiese a Pedro Antonio la cantidad de 84.400 pesetas, y ello pese a los acuciantes problemas económicos de Raúl por causa de su drogadicción, resultando absurdo la explicación de la citada operación económica ofrecida por Pedro Antonio: que fue dinero que le dejó Raúl por acercarse las Navidades para poder comprar regalos, y paradójicamente uno de los motivos de citarse el día 29 de diciembre, solo seis días después de la remisión del dinero, era tratar de su devolución.
Junto a la declaración de Raúl incriminando a Pedro Antonio existen otros datos que corroboran su participación en los hechos, de tal suerte que las pruebas no se limitan a las manifestaciones de un coimputado. La reunión de ambos acusados en la mañana del día 29 de diciembre en el local de la CALLE001 y el grave incidente posterior es admitida por Pedro Antonio, y tal reunión sólo se explica de forma verosímil por la operación de narcotráfico y no por motivo de la petición de un vehículo. Por último son elementos de convicción, por más que periféricos, la ausencia de acreditación del motivo de la presencia en Madrid de Pedro Antonio, cuyo domicilio está en Esparraguera, exponiendo que vino a Madrid a constituir una empresa de importación de aceite no viendo a la persona con la había quedado, siendo así que su profesión según expuso en el acto del juicio y consta en la pieza de situación es la de pintor, sin que en momento alguno durante la instrucción ni en el acto del juicio se haya acreditado la realización de actividad alguna para el inicio de la empresa o la existencia de la persona motivo del viaje; y la anómala actuación de Pedro Antonio no denunciando los hechos pese a conocer a su agresor y la gravedad de las lesiones.
TERCERO.- Los hechos declarados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal y dos delitos de lesiones previstos y penados en los artículos 147 y 148.1 de igual texto legal.
El delito contra la salud pública, tráfico drogas de sustancia gravemente dañosa y en cantidad de notoria importancia, aparece referido a la adquisición con la consiguiente posesión de más de cuatro kilogramos de cocaína, estupefaciente incluido en la Lista I de la Convención Unica de 1961, pacíficamente considerado por sus efectos psíquicos y físicos como sustancia gravemente dañosa, excediendo la cantidad atendiendo únicamente a su pureza de los 750 gramos de determina la notoria importancia conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001.
Los delitos de lesiones aparecen referidos uno a las causadas a Raúl y otro a Pedro Antonio, sufriendo ambos un menoscabo de su integridad física para cuya curación precisaron de tratamiento quirúrgico, habiéndose ratificado los informes médicos forenses de sanidad, folio 215 para Raúl y folio 275 para Pedro Antonio, en orden a que ambos necesitaron sutura, intervención que de forma reiterada ha sido catalogada por la jurisprudencia como acto quirúrgico por su intervención directa en la anatomía del lesionado, TS 28-02-1992, 18-06-1993, 26-02-1998, 30-04-1998, incluso cuando lo utilizado para mantener unidos los bordes de una herida es el conocido como esparadrapo de sutura S. 17-07-01.
Para ambos delitos de lesiones concurre la cualificación prevista en el artículo 148 párrafo inicial y apartado primero que permite imponer la pena de dos a cinco años de prisión atendiendo al resultado causado o riesgo producido cuando en la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos, objetos, medios métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica, suponiendo un incremento de la capacidad agresora tanto por razón de los medios utilizados como por la forma de su uso. En el presente caso, atendido a la prueba practicada, la agresión o agresiones tuvieron lugar mediante un martillo y un estoque, recuperándose el primero en el interior de la CALLE001 y el segundo en la vía pública, corroborando así la declaración de Raúl y de Pedro Antonio, que también se ven sustentadas por la pericial médico en orden a que las heridas inciso contusas que presentaban ambos lesionados en la cabeza pudieron ser causadas por un martillo, y un golpe con un martillo en la cabeza que llega a causar heridas inciso contusas que precisan de sutura aparece por el instrumento y forma de uso como generador de un peligro específico y relevante para la integridad física, aun cuando el agresor modere la fuerza del impacto y lo mismo cabe predicar de la utilización de un estoque, instrumento punzante y cortante, vistas las lesiones sufridas en las manos tanto por Raúl como por Pedro Antonio. De otra parte la testifical, Jon y Mauricio revela lo violento de las agresiones, extremo confirmado por la testifical del Policía Nacional NUM007 que realizó la inspección ocular del local de la CALLE001 recogiéndose muestras de sangre dos personas en diversas dependencias del local, y resultando sumamente gráfico el reportaje fotográfico obrante a los folios 530, 531, 544 a 554.
CUARTO.- Del delito contra la salud pública son responsables en concepto de autores Raúl y Pedro Antonio por su realización voluntaria material y conjunta, conforme al artículo 28 párrafo inicial del Código Penal. Ambos procesados actúan de una manera concertada para la obtención de la cocaína intervenida cuyo destino final dada la cantidad y calidad no podía ser otro que el consumo ilegal por terceras personas.
De un delito de lesiones es responsable penal en concepto de autor Raúl y de otro, por igual concepto, Pedro Antonio, y en ambos casos por su realización voluntaria y material.
QUINTO.- En la realización del delito de lesiones, por el que procede la condena de Pedro Antonio, no concurre la eximente de legítima defensa, artículo 20.4 del Código Penal, propugnada por su defensa en las conclusiones definitivas sin modificar la relación circunstanciada de hechos de sus conclusiones provisionales, limitadas a la disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal. Las causas de justificación de la responsabilidad criminal han de acreditarse con igual rigor que los hechos constitutivos de la pretensión penal, ni pueden presumirse ni ante una situación de incertidumbre pueden aplicarse a modo de un principio favorable al reo.
En el presente caso no consta la génesis de los violentos hechos que tuvieron lugar entre los acusados en el interior del local de la CALLE001, violencia que por otra parte aparece como característica de las actividades del narcotráfico cuando surgen discrepancias entre las intervinientes y quiebra la confianza delictiva. En el presente caso la similitud de las lesiones de ambos acusados, producidas mediante lo que aparecen como golpes con un martillo y actos de defensa frente a las acometidas con el estoque, lleva a considerar que se produjo una auténtica situación de riña recíproca entre Raúl y Pedro Antonio incompatible con la legítima defensa.
SEXTO.- En la realización del delito contra la salud pública, por el que procede la condena de Raúl, concurre la circunstancia atenuante de actuar por causa de su grave adicción, artículo 21.2 del Código Penal, atenuante que encuentra su ámbito de aplicación en la llamada delincuencia funcional y en la esfera de la motivación el sujeto, exigiendo una adicción grave y la necesaria relación o vinculación entre la dependencia y el delito cometido.
La prueba practicada tanto la analítica del cabello como la pericial psiquiátrica de los doctores D. Juan Pablo y D. Gerardo acreditan el consumo de cocaína por Raúl y, singularmente la segunda pericial, su condición de drogodependiente pasando en su trayectoria vital por las diversas formas de consumo, incremento de cantidades y recurso para satisfacer la adicción e intentos frustrados, apenas iniciados, de deshabituación, conforme resulta de la documental aportada con el escrito de defensa. Constatada la grave adición de Raúl surge la necesaria vinculación con el delito contra la salud pública como medio con el que obtener los recurso con los que mantener consumo.
No cabe apreciar sin embargo la atenuante como singularmente cualificada. Ninguna constancia hay, pese a lo prolongado en el tiempo del consumo y la nocividad de los efectos de la cocaína, de que se haya producido un evidente deterioro de la personalidad de Raúl y, por lo expuesto en el fundamento segundo, debe descartarse la existencia de un cuadro psicótico, (más propio de una eximente incompleta que de la atenuante solicitada por más que por la vía de cualificación se pretenda su equiparación), cuadro que aparece difícilmente compatible con lo elaborado de los hechos desplazándose de Málaga a Madrid y contactando con diversas personas que de una u otra forma intervenían en la ejecución de los hechos.
La atenuante debe circunscribirse al delito contra la salud pública, único en el que concurre el factor motivacional, toda vez que la condición de drogodependiente aparece como totalmente ajena al delito de lesiones.
SEPTIMO.- En orden a las penas a imponer y tomando en consideración la relevante cantidad de cocaína objeto del delito contra la salud pública, por más que limitada a la intervenida, se considera aquilatada a la gravedad de los hechos y las circunstancias personales de los acusados la pena de prisión de diez años para Pedro Antonio y de nueve años, en atención a al atenuante, para Raúl, con las accesorias legalmente previstas y multa por el valor de la sustancia sin que su impago lleve aparejada responsabilidad personal subsidiaria.
En cuanto a los delitos de lesiones y apreciada, por razón de las circunstancias de su ejecución, el tipo cualificado se considera procedente imponer la pena mínima de dos años de prisión con la accesoria legal.
OCTAVO.- Que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, artículo 116 del Código Penal, responsabilidad civil que en el presente caso ha de operar por la vía de la indemnización de los perjuicios sufridos por Raúl y Pedro Antonio con causa en las lesiones y secuelas padecidas. La única solicitud formulada al respecto lo ha sido por el Ministerio Fiscal, con las peticiones resarcitorias transcritas en los antecedentes que se estiman plenamente correctas dado el alcance distinto en uno y otro perjudicado de sus lesiones y secuelas, resultando unas cantidades similares a las que se obtendrían en aplicación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, procediendo por ello su concesión.
NOVENO.- Que las costas procesales vienen impuestas por ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Raúl y a Pedro Antonio como responsables penales en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en el primero la circunstancia atenuante de drogadicción y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad en el segundo, a las penas de prisión de nueve años para Raúl, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 145.964,08 euros; y prisión de diez años para Pedro Antonio, con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 145.964,08 euros.
Que igualmente debemos condenar y condenamos a Raúl y a Pedro Antonio como responsables penales, cada uno de ellos de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años de duración con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Por vía de responsabilidad civil Raúl indemnizaría a Pedro Antonio en 2.193,69 euros por las lesiones y en 1202,02 euros por las secuelas; Pedro Antonio indemnizará a Raúl en 360,61 euros por las lesiones y en 901,52 euros por las secuelas, con aplicación a las indemnizaciones expuestas del interés previsto en el artículo 576 de la Ley.
Se imponen a los dos condenados el pago de las costas procesales por mitad.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo de prisión provisional que no haya sido computado en otra causa.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del estoque intervenido a los que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
