Sentencia Penal Nº 96/200...ro de 2005

Última revisión
02/02/2005

Sentencia Penal Nº 96/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 505/2004 de 02 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 96/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005100043

Resumen:
El ataque a la libertad de la persona quedó plenamente acreditado y el Tribunal acude al delito de detención ilegal y no de coacciones por ser más específico y hallarse más gravemente penado. El género es la coacción y la especificidad dentro de la privación de libertad es la anulación de la capacidad deambulatoria de modo pleno, configuradora de la detención ilegal.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto

constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Ángel l, contra

la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por

un delito de robo con intimidación y dos delitos de detención ilegal, los Excmos.Sres. Magistrados

componentes de la Sala Segunda del Tribunl Supremo que al margen se expresan se han

constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del

Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando

dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Villa

1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Badalona, incoó Diligencias Previas nº 1771/2003, contra Jesús Ángel l, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Séptima con fecha tres de febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

"Se declara probado que el acusado Jesús Ángel l, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos

a) El día 22 de abril de 2003, sobre las 16,30 horas cogió el taxi Seat Toledo .... JTW W que conducía su propietario D Jose Daniel l en la parada Fondo de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, indicándole al Sr Jose Daniel l que lo llevara a la Rambla Prim de la localidad de Badalona, una vez allí, guiado del ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial sacó una navaja que portaba y tras colocársela en el cuello a Jose Daniel l le dijo que le diera el dinero, dándole éste 70 euros

A renglón seguido y con ánimo de limitar su libertad personal y manteniendo la navaja en su mano, lo obligó a que lo condujera hasta el cruce de la Avenida Diagonal con el barrio de la Mina de la localidad de Sant Adriá del Besós donde abandonó el vehículo dándose la fuga

El Sr. Jose Daniel l reclama el dinero sustraído

b) el día 24 de abril de 2003 sobre las 16,00 horas, cogió otro taxi, en esta ocasión en la parada de la Plaza de Catalunya de la localidad de barcelona indicando de nuevo a su propietaria Doña Catalina a que lo llevara a Rambla Prim, para una vez allí, guiadopor el ánimo de limitar la libertad personal de la Sra Catalina a, sujetarle el cuello con la mano izquierda mientras con la derecha sostenía una navaja la cuál apoyaba en el mismo y exigirle que la llevara al barrio de La Mina

Doña Catalina a a consecuencia de dicha situación procedió a cumplir con lo que se le indicaba, si bien en el barrio de La Mina realizó una maniobra con su vehículo delante de una patrulla de los Mossos dŽEsquadra, los cuáles advertidos de lo que estaba sucediendo procedieron a la detención del acusado

Al acusado le fue intervenida la navaja"

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jesús Ángel l como autor responsable de un delito de robo con intimidación y dos delitos de detención ilegal precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes, por el delito de robo con intimidación tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el primer delito de detención ilegal la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito de detención ilegal la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales

Por la vía de responsabilidad civil abonará a Jose Daniel l la suma de 70 euros y los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 como indemnización de perjuicios

Se decreta el comiso de la navaja intervenida dándose a la misma el destino legal

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias"

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Jesús Ángel l, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel l, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- lo invoca al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, por no tener en cuenta los informes obrantes en la causa que constituyen la base para apreciar la existencia de una eximente que atenúe la responsabilidad criminal. Segundo.- lo invoca al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental, con base en el artículo 5.4 de l Ley Orgánica del poder Judicial. Tercero.- lo invoca al amparo del nº 4 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haber penado el tribunal por un delito más grave del que ha sido objeto la acusación. Cuarto.- Lo invoca por infracción de ley, por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, y por ausencia de motivación en la imposición por el Tribunal de las penas impuestas

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la desestimación de los motivos primero, segundo y cuarto y la estimación del tercero; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Enero del año 2005

PRIMERO.- Por infracción de ley, en su modalidad de "error facti" (art. 849-2 L.E.Cr.), el recurrente en el primer motivo protesta por no haberse incluído en hechos probados el padecimiento de una grave adicción a las drogas "duras" que eliminaban o disminuían drásticamente su inteligencia y voluntad

1. El recurrente pretende con tal modificación fáctica obtener la exección de responsabilidad penal o la atenuación por estimación de una atenuante de eximente incompleta. Los documentos que cita estan integrados

a) por el informe de urgencias del Hospital Espíritu Santo en el que se le asiste nueve horas después de la ocurrencia de los hechos, y en el que -según el recurrente- se le apreció síndrome de abstinencia, con prescripción de tranquilizantes

b) informe del Centro penitenciario en el que se consigna que se inició tratamiento de deshabituación con metadona el 5-5-2003 y se mantuvo hasta el 28-1-2004

c) por último en el informe forense, realizado 16 horas, posteriores al hecho, se hace constar el consumo habitual de heroína durante un periodo de 6 años y punturas en codos. No se constata síndrome por la previa ingesta de psicotrópicos

En definitiva, estimando que el consumo del recurrente era de 0,6 gramos diarios de heroína, debió aplicar la eximente completa, prevista en el art. 20-2 C.P., o en su defecto, la incompleta del art. 21-1º en relación al primeramente citado

2. Recordemos la doctrina de esta Sala sobre el error facti. Los requisitos exigidos para la prosperabilidad de este motivo casacional son los siguientes

a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-

b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones

c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba

d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando

a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario

b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de insancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen

3. De acuerdo con la doctrina expuesta, existiendo contradicción en los dictámenes, por un lado los dos primeros facultativos y por otro el emitido por la médico forense, no sería posible apreciar un error facti, al precisarse de una valoración crítica judicial sobre la credibilidad de unos y otros, que compete al Tribunal conforme al art. 741 L.E.Cr. En el informe forense se habla de punturas compatibles con el consumo, pero sin signos de abstinencia ni alteraciones psicológicas. Por otro lado, el consumo a la heroína durante 6 años a razón de 0,6 gramos diarios lo consigna la forense como simple manifestación del paciente y no como una conclusión diagnóstica. Lo único que afirma la forense es que la dependencia física y psíquica a la heroína es posible, no pudiéndose pronunciar sobre su gravedad. El Tribunal acoge tal dictamen

El recurrente, a quien compete la probanza de las posibles eximentes o atenuantes de las que quiera beneficiarse, no ha probado debidamente la influencia que su indubiatada adicción le produjo en relación a los hechos cometidos. En ningún caso se hallaba (no se ha podido acreditar) bajo el síndrome de abstinencia, como se desprende no sólo del dictamen forense sino de su comportamiento relatado por la víctima

En definitiva no ha sido posible comprobar debidamente el impacto de su adicción en sus facultades psíquicas, así como la entidad, duración o intensidad de tal adicción a efectos de configurar una atenuante muy cualificada o una eximente

Con los datos habidos, que el Tribunal tuvo en cuenta, cabría estimar una atenuante genérica: "haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas e el art. 20-2 C.P." (art. 21-2 C.P.)

Sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial antes enunciada, no es posible estimar este motivo si no va a tener repercusión en el fallo. El Tribunal ha impuesto las penas mínimas que no es posible rebajar más por efecto de una atenuación genérica

Por todo ello el motivo debe rechazarse

SEGUNDO.- En el homónimo ordinal, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J. alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 C.E

1. El recurrente partiendo del principio, al que se adhiere, según el cual sólo a partir de la concurrencia en la causa de elementos probatorios de cargo, obtenidos contradictoriamente en juicio y racionalmente valorados, estima absolutamente insuficiente los que concurrieron en el hecho criminal relatado en el ap. a) del factum. Ningún reparo opone sobre los similares ocurridos al día siguiente a que hace referencia el ap. b)

Argumenta que las declaraciones autoinculpatorias las realizó por stress, lo que resultaba compatible con el informe forense de esa fecha, habiéndose limitado, sin más, a admitir los hechos, de los que se desdijo en el plenario

A su vez, el taxista, víctima del despojo y testigo del juicio, manifestó que no vio el arma y que en su opinión el motivo de la acción era el robo, teniendo por causa la retención del robado el facilitamiento de la huída, por lo que la privación de libertad debería subsumirse en el robo. Igualmente añade que no pudo identificar al autor del robo

2. La queja carece de fundamento para poder ser estimada

El Tribunal dispuso de las siguientes pruebas

a) autoinculpación realizada por el recurrente en la fase de instrucción, en el interrogatorio realizado por el juez, bajo fé de Secretario y a presencia de letrado

En juicio se le hicieron preguntas sobre las razones del cambio de declaración, que el Tribunal, con elemental lógica, no admitió. Por mucho estress del que este afectada una persona, no se atribuye gratuitamente la comisión de unos hechos que le puedan deparar unas penas graves, si realmente no las ha cometido

b) testimonio de Jose Daniel l, víctima del suceso criminal, cuyo relato sobre el desarrollo de los hechos coincidía con lo reconocido por el acusado. A tal reconocimiento se añadieron detalles complementarios de la ejecución que contribuyeron a otorgar plena credibilidad a esta primera declaración y no a su injustificada retractación en el plenario

c) el informe de la médico forense del mismo día 25 de abril de 2003, fecha de la declaración, en el que se pone de manifiesto que no presentaba signos de síndrome de abstinencia, expresándose el interrogatorio con claridad y coherencia

3. Con todos esos datos el Tribunal, haciendo uso de la facultad exclusiva de ponderación de la fiabilidad de las pruebas, llegó al pleno convencimiento de lo ocurrido, reflejado en el factum, sin que pueda ser sustituído por una valoración parcial e interesada del recurrente

Es cierto que el testigo no pudo reconocer al acusado, pero la confesión de éste y la coincidencia de su relato con el del acusado, apuntaban inexorablemente a su intervención en los hechos. El acusado también reconoció que portaba un arma blanca

Por lo demás, la opinión de un testigo sobre el animus del agente (propósito defraudatorio o de privación de libertad) es irrelevante. El dolo del autor, como elemento subjetivo, asentado en lo más íntimo de su intelecto, no puede ser objeto de ataque por la vía de la presunción de inocencia, en cuanto es fruto de una inferencia del Tribunal. Cabría impugnar la ausencia o no de elementos objetivos en que apoyar tal juicio inferencial o la racionalidad o irracionalidad de las conclusiones obtenidas, tomando como base los datos o elementos probatorios existentes, pero es lo cierto que el Tribunal, como apuntamos en el epígrafe anterior, dispuso de un acervo probatorio suficiente, que fue razonablemente valorado

4. Desde otro punto de vista, quizás anclado en el cauce procesal previsto en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr. que el recurrente también invoca, pretende incluir y consumir la detención ilegal en el robo cometido, lo que tampoco tendría posibilidades de prosperar

El robo violento ya se había perfeccionado cuando el recurrente decidió privar de libertad al taxista. Las motivaciones que pudieran haber determinado tal decisión son secundarias, y aunque tuvieran por objeto facilitar la huída del culpable, tal aspecto debería incardinarse en el agotamiento del delito, inoperante a efectos jurídicos

La privación de libertad ni constituía un suceso necesario en el acto depredatorio, ni fue medio indispensable para su comisión. El acto intimidatorio y la posesión del arma sí lo fueron y ya se computaron en la figura cualificada de robo violento con empleo de armas o medios peligrosos (art. 242-1º y 2º C.P.)

Por lo expuesto, el motivo debe rechazarse

TERCERO.- Con apoyo procesal en el art. 851-4 de la L.E.Cr. (quebrantamiento de forma) alega la equivocación del Tribunal al haber sido castigado por un delito más grave y distinto del que fue objeto de acusación

1. La cuestión es la siguiente. En conclsuiones definitivas el Mº Fiscal modificó las provisionales y con respecto a los hechos que el factum refiere en el ap. b) éste los califica presentando dos posibles alternativas

a) como delito de coacciones del art. 172 del C.Penal, solicitando la pena de 2 años de prisión

b) como delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, conforme a los arts. 242-1º y 2º (por error se menciona el art. 241), todo ello en relación a los 16 y 22 del C.Penal, interesando la misma pena de 2 años

La sentencia por tales hechos condena por un delito de detención ilegal del art. 163-1º C.P. a la pena mínima de 4 años de prisión

2. Visto el anterior planteamiento, resulta plenamente admisible la pretensión del recurrente

El Tribunal de instancia, en la fundamentación jurídica, excluye la posibilidad de que los hechos costituyan un delito de robo al no haberse acreditado el ánimo de lucro del agente o la realización de actos de los que pudieran beneficiarse económicamente. El delito contra el patrimonio no tiene nada que ver, en el plano de la naturaleza u homegeneidad jurídica, con el delito de detención ilegal

Siendo así, sólo queda la otra alternativa, esto es, los hechos descritos en el factum constituyen un delito de coacciones?

El ataque a la libertad de la persona quedó plenamente acreditado y el Tribunal acude al delito de detención ilegal y no de coacciones por ser más específico y hallarse más gravemente penado. El género es la coacción y la especificidad dentro de la privación de libertad es la anulación de la capacidad deambulatoria de modo pleno, configuradora de la detención ilegal

No acusándose por este último delito, los hechos son perfectamente subsumibles en el art. 172 C.P. (coaaciones), por concurrir todos sus elementos típicos, pues si son capaces de integrar una detención ilegal, ello es implicativo de una restricción grave de la libertad de obrar, empleando para ello medios intimidatorios eficaces

Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es la absolución por el quebrantamiento de forma producido, la estimación del motivo debe ser parcial, en el sentido de que la condena debe ajustarse a la calificación acusatoria, debiendo imponerse otra sanción lógicamente más benevolente, por ser los hechos susceptibles de ser calificados como delito de coacciones

El motivo, con tal alcance, debe estimarse.

CUARTO.- En el último de los que formaliza el recurrente, sin hacer referencia a cauce procesal que lo viabilice (debe entenderse adecuado el art. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr.) estima vulnerado el principio de proporcinalidad de la pena y falta de motivación de las impuestas (art. 120-3 C.P.)

El motivo es improsperable, una vez admitido parcialmente el anterior. Las penas impuestas fueron las mínimas que preveían los preceptos punitivos aplicados, por lo que huelga cualquier motivación ya que, dentro de las opciones que el juzgador posee en su función individualizadora, eligió la más favorable al recurrente. Lógicamente la estimación del motivo anterior y consiguiente condena por delito de coacciones en lugar de la impuesta por detención ilegal, determinará una reducción sensible en el cómputo del total de penas

El motivo, por su inoperancia, debe rechazarse

QUINTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme dispone el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel l, por estimación parcial del Motivo Tercero, con desestimación del resto de los aducidos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha tres de febrero de dos mil cuatro, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en su recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Anco

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