Sentencia Penal Nº 96/200...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Penal Nº 96/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 210/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 96/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100632

Núm. Ecli: ES:APC:2007:3049

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00096/2007

RP:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2007 E

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 12 /2007

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº96/07

Ilmos.Sres.Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veintiuno de diciembre de 2007

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de alcoholemia ,seguido contra Pedro Jesús , siendo partes, como apelante Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. SAGRARIO QUEIRO GARCIA, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº1 de Santiago de Compostela, con fecha once de junio de dos mil siete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana y que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , de que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de 6 meses de multa a razón de 3 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora "Allianz Seguros y Reaseguros S.A" y subsidiaria de Catalina , a la comunidad de propietarios del Centro Comercial "Area Central", en la cantidad de 2.204 euros, cantidad que devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora condenada asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: " Probado y así se declara que el acusado, Pedro Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 4 de mayo de 2007, sobre las 5:40 horas, conducía el vehículo, marca Citroën C-1, matrícula ....-YWB , con seguro en vigor concertado con la entidad "Allianz" por la rotonda de la Galuresa de esta Ciudad, bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas, lo que motivaba una conducción anómala e irregular. A consecuencia de lo anterior a la altura de la gasolinera se salió de la vía chocando contra un poste fijo de anuncio del "Area Central", que resultó destrozado y por el que se reclama la cantidad de 2.204 euros.

Sometido a la prueba de alcoholemia con el etilómetro "Drager Alcotest 7110, con nº de serie ARJE 0017, ofreció un resultado en la primera prueba realizada a las 6.15 horas de 0.85 miligramos d4e alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba, celebrada a las 6.33, de 0.77 miligramos del alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba distintos síntomas consistentes en olor a alcohol, ojos brillantes, rostro congestionado y deambulación vacilante."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Con carácter principal se alega en el recurso que el juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando el recurrente que en el momento del accidente no se hallaba bajo influencia etílica. Solicitando subsidiariamente que se le imponga la condena en su grado mínimo.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la revisión de la valoración de la prueba, ha de recordarse, con relación a la conducta típica, que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico rodado, y que su concreta lesión se produce por la mera conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual constituye en si, una conducta temeraria que pone en peligro al resto del tráfico rodado y a los peatones. Siendo por tanto lo que ha de valorar el juzgador, si las condiciones psico- físicas del acusado se hallaban o no alteradas o disminuidas por la ingesta alcohólica. Para la acreditación de tal extremo, habrá de acudirse a los medios ordinarios de prueba, procediéndose a su valoración conjunta.

TERCERO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el plenario, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarla y valorarla en conciencia, toda vez que es él, quien goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, que sirven de fundamento al principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

CUARTO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, compartiendo sus razonamientos. La influencia etílica del acusado ha quedado constatada por la valoración conjunta de la prueba. Al respecto el atestado de la policía local es concluyente, como también lo fue el testimonio de los agentes nº 132 y 155 que declararon en el juicio oral, recordar que el acusado presentaba signos manifiestos de intoxicación etílica. Es cierto que el testigo Federico manifestó que a su juicio no estaba bebido, no obstante a su testimonio no cabe atribuirle mayor valor probatorio que al emitido por los agentes citados, cuyas manifestaciones además concuerdan perfectamente con los índices de 0,85 y 0,77 que arrojó la prueba de impregnación alcohólica.

Otro de los factores determinantes a la hora de dictar sentencia es el resultado de la prueba de aire expirado, con relación al cual no puede obviarse que las cifras alcanzadas constituyen datos objetivos, que en este caso son francamente elevados, hasta el punto de que exceden, no ya el límite reglamentario, sino que también superan el de 0,75%, a partir del cual la ciencia médica entiende que el la alteración de las facultades del psicofísicas, operada por la ingesta alcohólica en el sujeto, es segura, cualquiera que sea su envergadura o condiciones de resistencia.

A este dato que en si mismo considerado es suficientemente elocuente, ha de añadirse que al trazar los resultados obtenidos en las dos pruebas sucesivas una curva descendente, esa cadencia pone de manifiesto que el grado de intoxicación etílica y por tanto el de afectación psico-física también estaba descendiendo, lo cual evidencia que en el momento en que se produjo la colisión la concentración de alcohol en sangre era superior, siendo por tanto también superior la merma de facultades y reflejos, lo que a su vez justifica el accidente sufrido por el acusado, que es hasta un cierto punto absurdo, dado que consistió en una salida de la vía en una rotonda suficientemente señalizada e iluminada en el centro de la ciudad, sin la intervención de ningún elemento ajeno al propio conductor.

QUINTO.- Se solicita con carácter subsidiario que sea impuesta al apelante la pena en su grado mínimo, solicitud que concreta en la privación del permiso de conducir durante 1 año y 1 día.

El art. 379 del Código Penal establece para el delito enjuiciado las penas de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. En la sentencia se le impone la pena de privación del permiso de conducir durante 1 año y 3 meses y multa de 6 meses con cuota de 3 euros día.

Atendiendo las circunstancias del caso, considera la sala que no cabe rebajar más la pena impuesta, que se ha fijado ya en su grado mínimo, toda vez que la juzgadora podía haber recorrido todo el abanico, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en autos nº 210-07, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa imposición en las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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