Última revisión
21/04/2008
Sentencia Penal Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 89/2008 de 21 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 46250370052008100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación faltas nº 89/2008
Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia (juicio faltas nº 89/2008)
SENTENCIA Nº 96/2008
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de 2008.
Domingo Boscá Pérez, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia en el asunto de la referencia.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, el condenado don Evaristo y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística; apelantes adheridos el también condenado don Benedicto y la aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A., y apelados los perjudicados doña Gloria y otros.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que el día 2 de julio de 2006, tuvo un accidente de tráfico en el cruce existente en la Avenida Primado Reig, a la altura de la Calle Doctor Vicente Zaragoza, de Valencia, en el que se vieron involucrados: 1º/ el vehículo Peugeot Partner, matrícula .... TCF, conducido por su propietario Evaristo, asegurado en la Mutua Madrileña y en el que circulaba como ocupante Federico; 2º/ el vehículo-furgoneta Citroen Jumpy, matrícula ....QQQ, conducido por su propietario Benedicto y asegurado en AXA; y el vehículo Citroen Xantia, matrícula ....DDD, conducido por su propietario Germán, asegurado en UNION ASEGURADORA, y en el que circulaba como ocupante Gloria. Que el accidente tuvo lugar como consecuencia de la excesiva velocidad a la que conducía Evaristo quien no pudo frenar ni controlar su vehículo cuando se vio sorprendido por el morro del vehículo-furgoneta Citroen Jumpy, que indebidamente se adentraba al precitado cruce. Como consecuencia de lo anterior, Evaristo realizó una maniobra evasiva que le llevó a perder el control de su vehículo e impactar con el vehículo Citroen Xantia, que se encontraba a muchos metros de distancia, en al Avenida Primado Reig, sentido contrario al vehículo Peugeot Partner. Como consecuencia de lo anterior: Evaristo sufrió una lesión consistente en Cervico-dosalgia, para la que precisó asistencia sanitaria inmediata, para estudio clínico-radiológico, collarín cervical y pauta con analgésicos. Posteriormente precisó periodo de control evolutivo. Para alcanzar su sanción, precisó de 19 días impeditivos y 10 no impeditivos. Federico, sufrió esguince cervical y policontusiones, para las que precisó, asistencia sanitaria inmediata, para estudio clínico-radiológico, collarín cervical y pauta con analgésicos. Posteriormente precisó periodo de control por traumatólogo. Para alcanzar su sanación, precisó de 57 días impeditivos. Gloria, sufrió esguince cervical, para la que precisó, asistencia sanitaria inmediata, para estudio clínico-radiológico, collarín cervical y pauta con analgésicos. Posteriormente precisó periodo de control por traumatólogo y sesiones de RHB-Asistida. Para alcanzar su sanación, precisó de 40 días impeditivos y 30 días no impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical, valorado en dos puntos. El vehículo Citroen Xantia, ....DDD, propiedad de Germán, resultó siniestro total, siendo su valor venal de 3.000 euros. El vehículo Peugeot Partner, .... TCF, propiedad de Evaristo, resultó con daños materiales, presupuestados en 4.514'14 euros. Que Federico, perdió su móvil, Nokia 6600 LIBRE, cuyo importe asciende a 369 euros."
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "CONDENO a Evaristo como autor de una falta de LESINES IMPRUDENTES prevista y penada en el art. 621 CP a la pena de Mula de 15 días a razón de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 Código Penal , y que por vía de responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente con la compañía MUTUA MADRILEÑA a Gloria en la cantidad de 2.262,135 euros (50% de 3.450 euros) por los daños materiales en su vehículo. A cargo de la aseguradora MUTUA MADRILEÑA correrán además, los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS. CONDENO a Benedicto como autor de una falta de LESIONES IMPRUDENTES prevista y penada en el art. 621 CP a la ena de Multa de 15 días a razón de 6 eruos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 dl Código Penal , y que por vía de responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente con la compañía AXA a Gloria en la cantidad de 2.262'135 euros (50% de 4.524'27 euros) por las lesiones, a Germán, en 1.725 euros (50% de 3.450 euros) por los daños materiales en su vehículo, a Federico en 1.434'975 euros por las lesiones y 184'5 euros por el móvil, y a Evaristo, en la cuantía de 1.350'63 euros, quedando para ejecución de sentencia la indemnización por los daños en su vehículos. A cargo de la aseguradora AXA correrán además, los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS . Corresponde la imposición de costas a los denunciados. Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por el condenado y aseguradora antes citados se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundaron en error en la valoración de la prueba. Dado del escrito de apelación traslado a las demás partes para alegaciones, lo impugnaron el otro condenado y su aseguradora, instando al mismo tiempo la revocación de la sentencia apelada en cuanto a su propia condena, y lo impugnaron los perjudicados igualmente citados. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó al que resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día hábil inmediatamente anterior al de hoy.
CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. El recurrente señor Evaristo cuestiona ante todo la aclaración de sentencia hecha por auto de fecha 5 de septiembre de 2007 , que según esa parte habría variado el mismo sentido de la sentencia que dice aclarar; ciertamente no cabe entenderlo así, sino que la tal aclaración supone simplemente la adecuación de los pronunciamientos de la sentencia en materia civil a sus razonamientos, de manera que, sin esa aclaración, cualquier parte podría haber denunciado en la sentencia apelada manifiesta incongruencia, y hasta pedir consecuentemente su nulidad.
En el resto de sus alegaciones, los dos recursos se ciñen, en esencia, a denunciar error en la valoración de la prueba. Se trae a colación con el denunciado error en la valoración de la prueba, denunciado y no acreditado, la aplicación del principio de inmediación que demanda el art. 117.3 de la C.E. y el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dice al respecto la sentencia del TS 2ª, A 16-09-2004, núm. 1293/2004, rec. 166/2004 .: "El juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo puede ser llevado a cabo por un Tribunal que haya percibido directamente, esto es con sus sentidos e inmediatamente, dichas declaraciones. Todo aquello que dependa de la inmediación no puede ser objeto del recurso. Por el contrario, la jurisprudencia ha considerado que el juicio sobre la prueba es revisable en casación en lo que no dependa de la inmediación, es decir, en su estructura racional, de tal manera que cabe la censura de la ponderación de la prueba cuando dicho juicio contravenga reglas de la lógica, cuando contradiga máximas de la experiencia o cuando se aparte de conocimientos científicos".
Y añade la STS Sala 2ª de 8 febrero 2006 : "Pero, dicho esto, debemos también subrayar otra circunstancia que impide la estimación de los dos reproches casacionales formulados: en lo que aquí interesa, toda la prueba practicada ha sido de naturaleza personal, como lo es la declaración del testigo-víctima, las periciales practicadas en el juicio oral, la prueba de confesión del acusado y el resto de las testificales, todas ellas valoradas por el Tribunal a quo desde la insustituible ventaja de la inmediación con la que a su presencia se practicaron, y de la que ya no pueden beneficiarse otros órganos jurisdiccionales que no han visto ni oído a los comparecientes, razón por la cual esta clase de pruebas no son revisables en casación a diferencia de las de carácter documental para cuya valoración resulta irrelevante el principio de inmediación, siendo así que lo que, en realidad, propugnan los dos primeros motivos de casación es una nueva e interesada valoración del elenco probatorio de naturaleza personal que no le corresponde, por lo dicho, ni a él ni a esta Sala que no sea la de verificar la racionalidad del resultado valorativo de dicho material".
SEGUNDO. Con todo, es evidente que el Tribunal sentenciador no puede acudir a la invocación de ese principio como modo de excusar la motivación o fundamentación de la prueba de cargo, y así lo advierte la reciente sentencia de la Sala 2º del T.S. de fecha 15 de marzo de 2007 , ni puede excusar por ello ahora a éste Tribunal de apelación de la obligación de revisar que la valoración de la prueba se haya llevado a cabo con acierto en la sentencia apelada, y al respecto debe notarse, en primer lugar, que el exceso de velocidad que se achaca al recurrente no es dato que se entresaque de un atestado policial no ratificado en juicio, sino de las declaraciones de partes y testigos que de manera individualizada analiza la sentencia apelada, sin que se nos pruebe o ponga de relieve ahora algún dato o circunstancia por el que poder calificar de poco objetivo o errático el testimonio que la sentencia apelada valora; en segundo lugar, que la velocidad descompasada del recurrente se deduce de los signos objetivos que el atestado recoge, cuales son la trayectoria seguida por el vehículo del recurrente desde la maniobra de evasión, y la distancia en la que se sitúan los vehículos contra los que acabó impactando.
Debe desestimarse por tanto el recurso y, por supuesto, las peticiones que al vuelo introducen el condenado apelado y su aseguradora, instando su absolución por, quizás, también un error en la valoración de la prueba que ni siquiera se argumenta de manera consistente, pues no es argumento el que los recurrentes principales carezcan de él, que es lo que en esencia alegan dichas partes apeladas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero: Desestimar el recurso de apelación que se sostiene por el señor Evaristo y la aseguradora Mutua Madrileña, al que en parte se adhieren el señor Benedicto y su aseguradora Axa Aurora, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas del recurso.
Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
