Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 347/2009 de 19 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 96/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100068


Encabezamiento

SENTENCIA96/10

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En Almería a Diecinueve de Marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 347/09, el Juicio Rápido nº 183/09, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por delito de DESOBEDIENCIA, siendo apelante el condenado Ernesto , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por el Procurador D. José Antonio Torres Caparrós y defendido por el Letrado D. Manuel Martínez Amate, y como parte apelada, Mariola , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Manuel Ojeda López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25 de junio de 2009 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que, con fecha 6 de Febrero de 2008, se dicta auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en procedimiento de pieza separada 686.1/07, accediendo a lo solicitado por la demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , acordando la adopción, inaudita parte, de la medida cautelar consistente en requerir al acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, socio del negocio y quien se ha presentado como titular de la explotación en todo momento, para que cesara inmediatamente en la actividad de taller de mecánica rápida que el mismo venía desempeñando, con apercibimiento expreso de que en caso de no cumplir con lo dispuesto en la referida resolución judicial, podría incurrir en un delito de desobediencia. El auto resolviendo sobre la medida cautelar, fue debidamente notificado al acusado en fecha 18 de Noviembre de 2008 , con los apercibimientos oportunos. El acusado, pese a lo expuesto, ha hecho caso omiso a lo dispuesto en la resolución judicial, por cuanto hasta el día de hoy viene desarrollando su actividad. Esto ya motivó la denuncia presentada por Mariola en fecha 21 de Abril de 2009, quien en nombre de la citada comunidad de propietarios acudió a la Guardia Civil, habiéndose personado en el taller del acusado unos agentes, que comprobaron in situ, que en dicho local se desarrolla la actividad de taller mecánico. Con fecha 7 de Mayo de 2009 se dictó auto resolviendo el incidente de oposición a las medidas cautelares acordadas, en el sentido de rechazar la oposición y ratificar el contenido de las medidas cautelares, con igual apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, la resolución que ha sido notificada al acusado, no es firme al haber sido recurrida en apelación".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de un delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin concurrencia de circunstancias, a Ernesto , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas".

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Ernesto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2009, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de 14 y 18 de septiembre del mismo año, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 19 de marzo de 2010 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad tipificado en el art. 556 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción.

Alega el apelante como primer motivo de impugnación el error en la valoración en la prueba en que incurre la sentencia recurrida y que le lleva a considerar al acusado autor del mencionado delito, pese a no ser el dueño del local en el que se desarrolla la actividad clausurada por la medida cautelar conculcada ni tampoco el titulara del negocio mismo del que no es sino un mero socio laboral siendo el administrador del mismo su hermano, careciendo, por otro lado, la denunciante de legitimación para promover la presente acción penal al no pertenecer a la comunidad de propietarios que instó y obtuvo la expresada medida cautelar.

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (ss.TS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1991, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (ss.TC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 y ss. TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias, habida cuenta que, con independencia de quién sea el propietario del local de negocio y el administrador de la sociedad que explota la actividad clausurada, es lo cierto que el recurrente fue el único condenado en el auto dictado el 6-2-2008 en la Pieza de medidas Cautelares 687.1/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar al cese inmediato de la actividad de taller de mecánica rápida que se ejerce en dicho local, siendo el propio Sr. Ernesto quien formuló demanda de oposición a la medida adoptada, lo que entraña un paladino reconocimiento de su status como responsable, siquiera sea de facto, del citado taller y que asimismo pone de relieve en la propia declaración que prestó el acusado en esta causa penal al folio 21 de las actuaciones, admite que fue él quien decidió reabrir el negocio siguiendo los consejos de su abogado siendo además el titular de la licencia de apertura otorgada por el Ayuntamiento de Roquetas, que aportó con su escrito de defensa. Finalmente, resulta irrelevante la pretendida falta de legitimación de la denunciante que ejerce la acusación particular, toda vez que el delito del art. 556 CP es perseguible de oficio.

Así pues, de lo anteriormente expuesto y del resultado del cuadro probatorio desplegado en el acto de juicio oral debe concluirse que la contumaz conducta del acusado al quebrantar la orden de cese de actividad en el negocio que desarrolla en dicho local, integra la conducta tipificada en el delito por el que ha sido condenado en la instancia.

TERCERO.- Seguidamente, alega el recurrente la existencia de una cuestión prejudicial civil que imposibilitaría el enjuiciamiento penal de estos hechos, ya que la medida cautelar quebrantada no habría adquirido firmeza al estar pendiente de recurso de apelación el auto dictado por el expresado Juzgado civil desestimando la oposición formulada por el acusado a la adopción de la medida.

El motivo ha de sucumbir pues el auto de medidas cautelares dictado en primer lugar, inaudita parte, que no es recurrible (art. 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es directamente ejecutivo, mientras que el auto que resolvió la oposición formulada por el acusado, aun siendo susceptible de apelación, la interposición del recurso no produce efectos suspensivos (art. 741.3 de la misma Ley ), por lo que el quebrantamiento por el mismo de la medida de cese de la actividad del negocio carece de sustrato legal alguno y, por ende, constituye un delito de desobediencia a la autoridad, como resuelve con acierto la sentencia de instancia, siendo intrascendente que alguna denuncia formulada por otro comunero por estos mismo hechos haya sido archivada, pues ni consta la firmeza de la resolución que así lo acuerda y, aunque lo fuera, al ser provisional el sobreseimiento adoptado, nada impide su eventual reapertura, por lo que no tiene los efectos de una sentencia absolutoria de fondo ni produce cosa juzgada en el presente proceso que, además, se incoó con anterioridad al que se sobreseyó .

CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio (art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2009por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido nº 183/09 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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