Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 3/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 96/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100079

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00096/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 2ª

Rollo : 3/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002336 /2008

SENTENCIA Nº 96/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

En Valladolid, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Valladolid ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Abreviado, la causa, procedente del Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid por delito de apropiación indebida contra Alejandra , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Venta de Baños, vecina de Alba de Cerrato (Palencia), nacida el día 20-2-1959, hija de Alberto y de Teofila, sin antecedentes penales, con instrucción, y en situación de libertad provisional por esta causa; y contra Marco Antonio con D.N.I. nº NUM001 nacido en Valladolid el 14-2-1961, hijo de Arcadio y Felicísima, vecino de Valladolid, sin antecedentes penales, con instrucción y en libertad por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; RENFE en concepto de acusador particular representado por la procuradora Victoria Silio López y dirigida por la letrado Marta Rodríguez Durante, la acusada Alejandra , dirigida por el letrado Alejandro Conde Arias y representada por el procurador David Vaquero Gallego; y el acusado, Marco Antonio , que ha estado representado por el Procurador D. Gonzalo Rodríguez Álvarez y defendido por la Letrada Dña. Marta Díaz García; y habiendo sido Ponente el Magistrado D. Feliciano Trebolle Fernández.

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid en virtud de denuncia formulada por RENFE contra Alejandra y contra Marco Antonio como consecuencia de apropiación indebida, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 2336/08, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a Renfe para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 23-3-2010.

4. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.7º del Código Penal , estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados Alejandra y Marco Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión y 9 meses de multa, así como las accesorias correspondientes, y pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil abonaran de forma conjunta y solidaria y por iguales partes entre ellos a RENFE en la cantidad de 14.614,63 euros más los intereses legales del art. 576 de la L.E. Civil .

5. La acusación particular en sus conclusiones definitivas, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal , del que reputó autores a Alejandra y Marco Antonio , en quiénes estimó no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contra quienes interesó 2 años de prisión para cada uno de ellos, debiendo indemnizar a Renfe en 18.000 euros.

6. La defensa de Marco Antonio en su escrito de conclusiones definitivas interesó su libre absolución, al estimar que la conducta de su patrocinado no era constitutiva de infracción penal.

7. La defensa de Alejandra interesó la libre absolución de la misma, entendiendo que en todo caso era de aplicación la institución de la prescripción.

Hechos

PRIMERA.- El 13 de noviembre de 1996 RENFE suscribió con Alejandra como titular de la agencia de viajes CARIBU sita en la Calle DIRECCION000 NUM002 de Valladolid, un contrato y un protocolo adicional para la agencia referida con la finalidad de venta de títulos de trasporte al portador (billetes de ferrocarril) de la Entidad Ferroviaria, a cambio de una comisión por el servicio.

El 29 de diciembre de 1999 Marco Antonio firmó, como Director de la Agencia de viajes Caribú un nuevo contrato actualizando el inicial y el protocolo adicional referidos en el párrafo anterior.

Conforme a los contratos y textos firmados por Alejandra y Marco Antonio , la Agencia de viajes CARIBU, se comprometía a percibir del comprador del billete o titulo de transporte, el precio del transporte, el IVA y la tasa de seguridad de transporte de viajeros, obligándose igualmente a reintegrar a RENFE la suma total de los tres conceptos anteriores menos la comisión pactada, mediante la cumplimentación e ingreso de liquidaciones mensuales.

Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004 la agencia de viajes CARIBU vendió diversos billetes de trasporte, regionales, grandes líneas y alta velocidad sin reintegrar a RENFE el importe recaudado una vez deducida la comisión, ascendiendo la cantidad adeudada por el periodo referido a 14.614,63 euros, suma que quedó en poder de Viajes Caribu.

Fundamentos

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida en su tipo ordinario, previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , en cuanto concurren en los mismos los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan citada infracción criminal. Viajes Caribú vende billetes de tren en virtud de convenio que había suscrito con RENFE y no reintegra a esta el importe recaudado, una vez deducida la comisión por tal venta, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, importe por un total de 14.614,63 Euros, que correspondía a RENFE, quedándose con tal suma viajes Caribú. Se partió pues de una acción inicial lícita cual fue el cobro y percepción del importe de los billetes de tren, que se transformó en ilícita penalmente cuando estando obligada viajes Caribú a entregar a RENFE tal importe percibido, menos la comisión, durante el tiempo y suma indicada, no lo hizo quedándose con la cantidad de 14.614,63 Euros que correspondía a RENFE.

La prueba de la existencia de tal delito, aparece reflejada en la documental, testifical y declaración de los acusados practicada en el acto del juicio, con las garantías legales y principios tan fundamentales en el proceso penal como son los de inmediación, defensa y contradicción. Los propios acusados han reconocido la no entrega a RENFE de la cantidad objeto de la acusación, y de que estaban obligados a entregar a Renfe tal suma.

Sin embargo no concurre el tipo agravado objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. De la declaración de los acusados, de la documental y esencialmente de la prueba testifical de los representantes de Renfe, no se ha acreditado que el delito de apropiación indebida se hubiere cometido ni con abuso de las relaciones personales entre victima y defraudador ni aprovechando este su credibilidad empresarial o profesional. Quedó probado en el acto del juicio, que los contratos no fueron firmados estando presentes al mismo tiempo, las partes, pues por Renfe fueron firmados en Madrid y por viajes Caribú en Valladolid. Los representantes de Renfe no conocían a los de viajes Caribú. Aquellos no tenían conocimiento de la marcha de Viajes Caribú ni de su posible entidad como Agencia de Viajes ni especial credibilidad empresarial. El convenio era el normal que se formulaba con las Agencias de Viajes, y el haber mantenido el plazo de octubre, noviembre y diciembre, sin cortar Renfe la venta de billetes, fue también el periodo normal de espera que Renfe solía tener con las Agencias que impagaban el abono de billetes de tren que expedían.

Partiendo pues de la tipificación de los hechos probados, en el tipo ordinario de apropiación indebida, del art. 252 del C. Penal , no concurriendo el tipo agravado objeto de la acusación por el Ministerio Fiscal, la sentencia debe ser absolutoria, al concurrir en el procedimiento que nos ocupa la institución de la prescripción. Los hechos acaecen en octubre, noviembre y diciembre de 2004 y el abono se realiza a Renfe por mes vencido. La denuncia se presenta el 21-5- 2008. El delito de apropiación indebida que hemos tipificado prescribe con arreglo a lo establecido en el nº1 del art. 131 del C. Penal a los tres años, y tal plazo se computará conforme a lo establecido en el art. 132 nº1 inciso primero, desde el día en que se haya cometido la infracción punible. La interrupción de la prescripción en el Código Penal sigue normas especificas, reguladas en el art. 1322 del C. Penal . Desde la fecha de comisión de los hechos hasta la presentación de la denuncia, han transcurrido más de los 3 años de la prescripción, por ello, por aplicación del art. 130 nº6 procede declarar extinguida la responsabilidad criminal por los hechos objeto de este procedimiento, dictando sentencia absolutoria.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

Fallo

Absolvemos libremente a Alejandra y Marco Antonio del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Feliciano Trebolle Fernández, el día 6 de abril de dos mil diez estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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