Última revisión
16/02/2011
Sentencia Penal Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 127/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100048
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0002440
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000127/2010
Dimana del Nº 000710/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor 1 de Benidorm
SENTENCIA Nº 000096/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a dieciséis de febrero de dos mil once
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm.70, de fecha 22/2/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 710/2007 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 57/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, por delito de Lesiones y Falta de daños; Habiendo actuado como parte apelante, Romualdo , representado por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, y dirigido por el Letrado D. José Zaragoza Company, y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que D. Abilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 04 de febrero de 2006, sobre las 17:00 horas en la urbanización Entrenaranjos de Benidorm tuvo un forcejeo con Emiliano, en aquel momento menor de edad, el cual resultó con dos heridas superficiales en cara interna de mucosa labial.
Minutos después, D. Romualdo, mayor de edad y con antecedentes penales posteriores a la fecha de los hechos, en compañía del menos Emiliano destrozaron la puerta de acceso a la vivienda de Abilio sita en la URBANIZACIÓN000 bloque NUM000 piso NUM001 , propiedad de Rosalia, causando desperfectos por importe inferior a 400 euros, si bien su reparación ascendió a 702,84 euros que se reclaman y cuando Abilio les recriminó su acción Romualdo le golpeó la cabeza, y llegando a clavarle, en dos ocasiones, un objeto punzante causándole contusión craneal, herida en hemotórax izquierdo y herida en zona infraxilar izquierda que requirieron para su sanidad sutura y curando en el plazo de 10 días todos impeditivos quedándole como secuelas dos pequeñas cicatrices en la región del hemotórax izquierdo y otra en la zona infraxilar derecha, por las que se reclama.
Abilio fue asistido en el Hospital de Villajoyosa reclamando la Agencia Valenciana de Salud 99 ,04 euros por la asistencia prestada".HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Abilio se le considera autor de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa con cuotas diarias de 4 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Deberá indemnizar a Emiliano en 120 euros por las lesiones más el interés legal del 576 de la L.E.C..
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Romualdo como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES Y UNA FALTA DE DAÑOS , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por las lesiones de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de daños la pena de 15 días de multa con cuotas diarias de 4 euros al no constar la capacidad económica del acusado y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Deberá indemnizar a Abilio en 660 euros por las lesiones y 400 por las secuelas y a Rosalia en 702,84 euros por los daños y a la agencia valenciana de salud en 99,04 euros por los perjuicios ocasionados, más interés legal del art. 576 de la LEC ".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24.2 de la Constitución.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación , en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª.FRANCISCA BRU AZUAR, magistrado de esta sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como único motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado cabo por la Juzgadora de lo Penal al estimar que las lesiones sufridas por Abilio no fueron causadas por él al no haber ejercido esa forma de violencia sobre la víctima, ni haber usado objeto alguno en su agresión.
Para ejercer esta pretensión se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia expuestas en su Sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo no puede prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al Juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la Sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
Valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia, no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, correctamente subsumidos en el artículo 147.1 del Código Penal . No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, que la observancia de los principios de inmediación , contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello , porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas modo de narrar los hechos , expresión, comportamiento, dudas , rectificaciones, vacilaciones , seguridad, coherencia etc). Es más, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo, lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
Así las cosas , nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en la Juzgadora en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, por lo que, procede confirmar el fallo impugnado con desestimación del recurso interpuesto contra el mismo máxime cuando la declaración de Abilio viene corroborada por otros datos objetivos como es el informe médico de urgencias confirmado por el parte médico forense de sanidad, donde se objetivan las lesiones, el mismo día que ocurren y en el informe de urgencias se determina que son por arma blanca al ser heridas incisas que precisan sutura, declarando los Policías actuantes y la testigo Aída que pudieron ver la sangre de las heridas y habiendo admitido el apelante que acudió al domicilio de Abilio tras la pelea que éste sostuvo con Emiliano y que le pegó una patada a la puerta admitiendo igualmente la riña con Abilio . Se aduce por la defensa del apelante que su cliente sólo trató de defenderse, que la navaja la sacó Abilio y que se la pudo clavar en el forcejeo que ambos mantuvieron, pero dichas afirmaciones mal se compadecen cuando el apelante ni tan siquiera sufrió lesiones lo que desvirtúa la posible existencia de una legítima defensa. Por último indicar al recurrente que en la sentencia se aplica el tipo básico de las lesiones previsto en el artículo 147.1º frente al 148.1º solicitado por el Fiscal (uso de instrumento peligroso) y ello precisamente ante la imprecisión sobre el instrumento utilizado para causar las lesiones que la Sentencia lo identifica como un "objeto punzante".
SEGUNDO.- En cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia que también denuncia el recurrente , como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en Sentencias como la de 31 de octubre de 2.000, ó 21 de diciembre de 1.999, el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia , tal como se refleja en la Sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria , las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional , de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Romualdo, contra la Sentencia de fecha 22/2/2010 , dictada en Juicio Oral núm. 710/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 57/2007 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-.- rubricado.- Don JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ , Doña MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Doña FRANCISCA BRU AZUAR.
