Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 80/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100766
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00096/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
-
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 001200
N.I.G.: 37274 43 2 2010 0058688
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000080 /2011
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000234 /2011
RECURRENTE: Elsa
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Purificacion
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A núm 96/11
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de noviembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA , los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 234/11 , ROLLO DE APELACIÓN núm. 80/11 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Elsa bajo la dirección del/la letrado/a D/Dª Marta Bolívar Laguna; como adherido: MINISTERIO FISCAL ; y como apelados: Purificacion Y Indalecio bajo la dirección del/la Letrado/a D. Gerardo Bueno Salinero.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 17-5-11 , que contiene el siguiente FALLO: "Absuelvo a los acusados Elsa , Estrella , Purificacion Y Indalecio , ya circunstanciados, de las faltas que se les imputaban, declarando de oficio las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Elsa solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y mediante otrosí solicitando la práctica de prueba; por el Ministerio Fiscal se presenta escrito de adhesión al recurso interpuesto; y por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida; y para el caso de admitirse la prueba propuesta por el recurrente, se admita también la que por ellos se solicita.
TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba propuesta. El día 3 de octubre de 2011 se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es como sigue: "Procede la diligencia de prueba solicitada por la recurrente, teniendo así por unidos los comentos presentados. No procede la diligencia de prueba solicitada por la parte apelada". Se señala para el fallo el día quince de noviembre.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, absuelve a los denunciados Elsa y Estrella , por un lado, y a Purificacion y Indalecio , por otro. Unas y otros se denunciaron mutuamente sobre la base de hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 2010, en las proximidades del Centro Aprome, sito en la C/ Las Eras, de esta ciudad.
Consideró el juzgador que siendo cierta la ocurrencia de un incidente entre las partes, no ha sido posible precisar las concretas circunstancias concurrentes en el mismo. De ahí que ante la existencia de versiones totalmente contradictorias sobre los hechos, y ante la constatada mala relación entre ellas, derivada del fallecimiento de Carlos José , (pareja de Elsa y hermano de Purificacion ), proceda dictar sentencia en sentido absolutorio.
Frente a tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación en nombre de Elsa , a través de escrito encabezado y firmado exclusivamente por letrada, en el que solicita condena para los denunciados, Purificacion y Indalecio . Alude, a tal fin, a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión; y a la existencia de error en la apreciación de la prueba, como motivos de su recurso.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto "en cuanto coincida con la petición formulada por el Ministerio Público en el acto del juicio", haciendo propios los motivos recogidos en el recurso del apelante principal, sin entrar en mayores detalles.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que en la sentencia de instancia se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el juez "a quo" ha llegado a una conclusión sobre un aspecto que afecta al ámbito personal y privado de la denunciante y recurrente, --posibilidad de una autolesión, en base ala bulimia nerviosa que padece Elsa y que se encontraba con una crisis de ansiedad-sin haberse debatido en juicio y tener oportunidad de contradecir y presentar pruebas al respecto. Más bien, a través de la documental presentada, considera que la argumentación del juez no constituye motivación suficiente para entender que las lesiones no se produjeron por el denunciado.
Sin embargo, no cabe estimar el motivo considerado, pues lo que hace el juez es, partiendo de dos hechos objetivos, cuales son que Elsa padece una bulimia nerviosa y que el día de los hechos acudió al Centro médico porque se encontraba con una crisis de ansiedad, motivar su decisión, no dando por sentado que hubo autolesión, sino suscitando la posibilidad, en base a las consecuencias que en general se deriva de tales datos, de un origen diferente para las lesiones que presentaba la interesada. Ello, pues, no constituye la infracción que alega la recurrente, sino que estamos ante un problema de valoración de las pruebas obrantes en autos.
TERCERO.- En segundo lugar, opone la recurrente que hay error en la apreciación de la prueba por parte del juez de instancia. De entrada no acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia del juzgado, aún cuando si reconoce la conflictividad que existe con la familia paterna de su hija, pero no por su causa sino por la actitud de los denunciados por ella; Purificacion no ha dejado de acudir a Aprome, a pesar de no tener derecho a visitar a su sobrina, creando tensiones con tal presencia; e incide, por último, en el valor de la declaración de la recurrente, al concurrir en la misma los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su toma en consideración a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.
Así planteado el tema, y una vez examinado el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, en relación con el contenido de las respectivas denuncias, se llega a la misma conclusión alcanzada ya en la instancia, referente a la inexistencia del mínimo probatorio necesario para fundar un pronunciamiento condenatorio, ya que se carece de prueba de suficiente entidad para que pueda llevarnos a la declaración de la participación de los denunciados en los hechos que se les imputan, sin vulnerar el principio "in dubio pro reo".
En efecto, vincula el presente supuesto, fundamentalmente, a dos personas que estuvieron unidas por una relación de familia, terminando la misma, tras los sucesos que rodearon el fallecimiento de Carlos José , persistiendo, no obstante, los problemas entre las partes, y además, con reconocida conflictividad, por cuanto se planteó problema por razón del régimen de visitas de la hija de la recurrente respecto de su familia paterna. De dicho problema, en los presentes autos, consta el informe de fecha 29 de junio de 2010 emitido por el Equipo Psicosocial del Juzgado Decano, extrayéndose del mismo como conclusión, entre otras, la de que ambas partes han mantenido una trayectoria de relaciones negativas que se ha agravado a raíz de la culpabilización mutua del fallecimiento del progenitor de la menor.
En estas condiciones, el examen de los argumentos contenidos en la sentencia recurrida y su confrontación con el escrito de recurso, conducen a la conclusión antedicha; las declaraciones de las partes son totalmente contradictorias, achacándose mutuamente hechos diferentes, en línea de que cada parte alega que fue objeto de amenazas e insultos por la otra, sin que, a su vez, replicaran a las mismas; la presencia de Purificacion en el lugar, en principio y a tenor de la documentación obrante en autos, podía estar justificada; no consta lo ocurrido al inicio de la visita en el Centro Aprome, en relación a si hubo ese día negativa a la supuesta ampliación de la visita a la menor y en qué términos; los partes médicos aportados a las actuaciones no son congruentes entre sí, ya que el emitido el mismo día de los hechos no refiere nada sobre un cabezazo, en tanto que el informe forense, que data de 9 de febrero de 2011, recoge "contusiones craneales" sin explicitar las razones de ello; y la testigo, según el juez, no indicó sino que Indalecio se detuvo y recogió, sin mas, a Purificacion y a su hija, marchándose del lugar. Se trata, en consecuencia, de datos que se desprenden de lo actuado en los autos, y lo cierto es que los mismos, --a pesar de que haya indicios que puedan apuntar en sentido contrario: lesiones eritematosas en cuello-llevan a la duda razonable en el ánimo del juzgador, máxime siendo insuficientes aquellos a la vista de los claros sentimientos enfrentados que existen entre las partes desde el fallecimiento de Carlos José .
Procede, por lo dicho, desestimar el recurso de apelación interpuesto, y con él la adhesión parcial del Ministerio fiscal, al basarse en los argumentos recogidos en el recurso de la apelante principal.
CUARTO.- Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe, de facto, revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio del juzgador "a quo" vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tal circunstancia, como ya se ha dicho, no concurre en el caso analizado; hay que tener en cuenta que corresponde a la acusación aportar las pruebas tendentes a demostrar la autoría de los hechos por parte de la denunciada, y ello, en el caso presente, no se ha producido, ya que frente a la versión de la denunciada, negando los hechos, ninguna prueba objetiva se ha practicado, con la necesaria fehaciencia que exige un fallo condenatorio.
QUINTO.- Pero ello no es todo; dado que el escrito de recurso aparece firmado exclusivamente por letrado y tampoco tiene la de procurador alguno que le represente, se ha de señalar, siguiendo al efecto anteriores pronunciamientos de esta Sala, su falta de legitimación al efecto.
La sentencia recaída en el Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 85/06, de esta Sala, decía lo siguiente:
"Se decía en la referida sentencia que la primera cuestión que ha de examinarse, alegada por el denunciado en su escrito de oposición como causa de inadmisibilidad, es la referente a la legitimación de la Letrada firmante del escrito de interposición del recurso de apelación, como representante del denunciante, y ello en atención a lo que previenen los artículos 118 a 121 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 767, 768, 784 y 970 de la misma y con los artículos 4 y 23 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que el primero de estos últimos preceptos (el artículo 4 de la LEC ) viene a establecer que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la Ley Procesal civil".
"De la conjunta interpretación de los preceptos antedichos es claro que, con carácter general, las comparecencias en juicio serán por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar ante el Tribunal o Juzgado que conozca del juicio, sin perjuicio de los supuestos en los que se permite la actuación de los propios interesados".
"En los procesos penales es indiscutible que la intervención en las fases de iniciación o instrucción sigue la misma regla general, conforme resulta de lo que disponen los artículos 118 a 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogidos en el Libro Primero de Disposiciones Generales, salvo respecto de los denunciados e imputados en los procesos abreviados, en los que, según los artículos 767 y 768 , permite que el Letrado asuma la representación de su defendido hasta la apertura del juicio oral, y en los juicios de faltas, en los que no es preceptiva la intervención de estos profesionales, si bien se permite, según el artículo 970 al acusado que resida fuera del lugar del juicio apoderar a Abogado o Procurador para que presente el escrito de alegaciones que haya preparado y las pruebas de que quiera servirse".
"De todo lo expuesto se deduce que al Letrado sólo se le habilita para representar a su defendido en el Procedimiento Abreviado y hasta la apertura del juicio oral; después, el reparto de funciones vuelve a ser el general ya expuesto: la representación sólo puede ostentarla un Procurador, del mismo modo que la defensa sólo puede desempeñarla el Abogado".
"En el Juicio de Faltas la regla es la misma, y sólo en el supuesto de que el acusado resida fuera del lugar del juicio se le permite presentar alegaciones por escrito y proponer prueba por medio de Abogado o de Procurador".
"Concluidos los juicios, el sistema de recursos vuelve a precisar la observancia de la regla general: la representación de acusados y perjudicados sólo puede ostentarla un Procurador".
"En los Juicios de Faltas, al no ser preceptiva la intervención de Procurador ni de Abogado, serán los propios interesados quienes puede asumir ambas funciones o una de ellas; pero lo claro es que para la formalización del recurso de apelación el Letrado no tiene legalmente reconocida la facultad de representar a su cliente; o el propio cliente firma el escrito solo o con su Abogado o debe hacerlo un Procurador designado por dicho recurrente y el Abogado, pero no será bastante que solamente lo haga el Abogado, por cuanto su función es la de asistencia y asesoramiento jurídico, no la de representación, la que por ley se atribuye a los Procuradores, salvo los casos concretos en que la ley da tal función al Abogado, que, según se ha señalado anteriormente, es exclusivamente en el Procedimiento Abreviado para el imputado y hasta el momento de la apertura del juicio oral".
"En consecuencia, al aparecer el escrito de formalización del recurso de apelación encabezado y firmado exclusivamente por la Letrada...., y sin que por parte de éste (el recurrente) se haya ratificado en su contenido, haciendo patente y manifiesta su voluntad de impugnar la sentencia de instancia, el recurso de apelación debió ser inadmitido, y por ello tal causa de inadmisión deviene en este momento procesal en causa de desestimación del recurso interpuesto, tal y como concluyeron, entre otras, las SSAP. de Teruel de 30 de mayo de 1.995 y de Barcelona (Sección 6ª) de 9 de septiembre de 2.002".
Consecuentemente, dado que en el presente caso el escrito de recurso viene firmado solamente por Letrado, procede aplicar la doctrina anterior, y desestimar el mismo en toda su extensión, también por esta razón.
CUARTO.- Se desestima, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, procediendo la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente, con arreglo a los arts. 239 y ss de la LECrim , si hubiere.
En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª Marta Bolívar Laguna a nombre de Elsa , y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo del año en curso, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, en Autos de Juicio de Faltas núm. 234/11, confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante, si hubiere.
Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

