Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8144/2010 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN Primera

Rollo de Sala nº 8144-10

SENTENCIA Nº96/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En Sevilla, a 18 de febrero de 2011

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ATENTADO , este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY ,ha dictado la siguiente Sentencia

Antecedentes

PRIMERO .- Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilm. Sr. D..ANTONIO OCAÑA RODRIGUEZ.

2.- El acusado Eleuterio , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Lebrija el día 31/07/1986, hijo de Patricio y Patricia , con domicilio en Barriada DIRECCION000 nº NUM001 portal NUM002 Lebrija, declarado solvente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por el Procurador D.JAIME COX MEANA y defendido por el Letrado D. ANTONIO LUIS MARIN ESCALANTE.

3.- El acusado Marino , con D.N.I. número NUM003 , nacido en Lebrija el día 7/01/1983, hijo de Patricio y Patricia , con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 portal NUM002 Lebrija, declarado solvente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por el Procurador D.JAIME COX MEANA y defendido por el Letrado D.ANTONIO LUIS MARIN ESCALANTE..

4.-El acusado Carlos Antonio , con D.N.I. número NUM004 , nacido en Lebrija el día 5/04/1958, hijo de GABRIEL y CONSUELO, con domicilio en CALLE DIRECCION001 Nº NUM005 NUM006 Lebrija, declarado solvente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por el Procurador D.JAIME COX MEANA y defendido por ... Letrado D. MANUEL LUIS GARFIA BRITO.

SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día .16 de febrero de 2011, practicándose con el resultado que consta en autos.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal y una falta de lesiones en agresión, conceptuando como autor de los mismos a Eleuterio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito, y UN MES MULTA con cuota de SEIS EUROS por la falta, indemnización de 26 euros a favor del agente de la Policía Local de Lebrija con nº de identificación NUM007 con aplicación de lo establecido en los artículos 576 y ss de la L.E.Civil , y pago de las costas procesales.

Considerando igualmente los hechos como constitutivos de una falta contra el orden público, falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad del artículo 634 del C.P ., conceptuando como autor de los mismos a Marino pidió se le impusiera las pena CINCUENTA (50) DÍAS de MULTA, con cuota de SEIS EUROS.

CUARTO .-La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado Carlos Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN durante cuatro años, PROHIBICIÓN de acercarse tanto a Eleuterio y Marino como a sus padres a menos de 200 metros durante cuatro años, PROHIBICIÓN de comunicar con ellos por cualquier medio por el mismo plazo , indemnización de 1.000 euros a favor de Eleuterio y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUINTO.- La defensa de Eleuterio y Marino formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados. Subsidiariamente interesó respecto de Eleuterio la aplicación de las atenuantes 3ª del artículo 21 (arrebato u obcecación) como muy cualificada, y la 6ª del mismo artículo (dilaciones indebidas).

Por su parte la defensa de Carlos Antonio formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

El día 26 de abril de 2.006 entre las 22'45 y las 23'30 horas, el acusado Carlos Antonio , agente de la Policía Local de Lebrija con número de identificación NUM007 , junto a los también agentes de la Policía Local con números de identificación NUM008 y NUM009 , perfectamente uniformados e identificados, se personaron en el domicilio situado en la Barriada DIRECCION000 , Bloque NUM001 , NUM010 de Lebrija donde residían los acusados Eleuterio y Marino , y con el objeto de esclarecer unos hechos objeto de otras diligencias, pretendían que uno de los hermanos, que resultó ser Eleuterio , les acompañaran a las dependencias oficiales.

Franqueada la puerta de acceso de la vivienda a los agentes, y una vez que dieron a conocer el motivo de su presencia, el acusado Eleuterio , se dirigió al agente NUM007 con expresiones tales "fuera de aquí, con ustedes no voy a ningún lado,...y menos contigo", siendo secundado por su hermano Marino , diciéndoles ambos a grandes voces, tanto en el domicilio, como cuando los agentes se marchaban o incluso en la vía pública, que cuando lo vieran de paisano se iba a acordar, cabrón, etc.

No consta que en estos momentos el acusado Carlos Antonio dijera, refiriéndose a Eleuterio , "sácalo para fuera que me lo llevo detenido" "tu hijo es mayor de edad ¿no?, ¡pues me lo llevo por huevos!

A continuación, Eleuterio , accede a trasladarse a las dependencias que la Jefatura de la Policía Local posee en Lebrija, lo que hizo acompañado de su hermano Marino , su padre Eleuterio , y su madre, Patricia . Una vez en ellas, y acompañado de su padre, es recibido en el despacho del acusado Carlos Antonio , sin que conste que éste le agarrara por la camisa con las dos manos y zarandeándolo violentamente le dijera "Si tu tienes cojones a contestarme o insultarme otra vez, cojo la pistola te pego dos tiros y te reviento la cabeza, delincuente, drogadicto y cocainómano". Todo ello en presencia de su padre.

Entre tanto, Patricia y Marino se mantuvieron en un patio adyacente al mencionado despacho, del que le separaban un pasillo de unos 10 a 15 metros y dos puertas, cuando en un momento determinado la señora Patricia , presa de una gran tensión, se siente indispuesta.

Cuando esto presencian los acusados Eleuterio , que ya había salido del despacho, y Marino , volvieron a proferir expresiones tales como "te voy a matar, cabrón" y se abalanzaron sobre el acusado Carlos Antonio , agente NUM007 , no consiguiéndolo Marino al ser sujetado por varios agentes que se encontraban en el lugar, logrando Eleuterio propinarle patadas y puñetazo.

Como consecuencia, Carlos Antonio sufrió contusión external y en hombro izquierdo, que precisaron una sola asistencia médica con finalidad sintomática, tardando en curar un día, durante el que estuvo impedido para sus ocupaciones ni secuelas, por las que reclama.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal y una falta de lesiones en agresión prevista y sancionada en el artículo 617.1 del mismo texto legal, de los que es autor Eleuterio , por cumplirse todos y cada uno de los elementos de los mencionados delito y falta.

Asimismo los hechos son constitutivos de una falta contra el orden público, falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad del artículo 634 del C.P ., de la que es autor Marino .

-Delito de atentado y falta de lesiones-

En la acción desplegada por Eleuterio concurren todos los elementos del tipo contenido en el artículo 550 del C.P ., con la concreción punitiva determinada en el artículo 551 al ostentar el sujeto pasivo la cualidad de agente de la autoridad, en concurso con la falta tipificada en el artículo 617.1 del C.P .,

Dispone el artículo 550 que es reo de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

El delito de atentado requiere los elementos siguientes:

1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP del Código Penal.

2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos.

Con referencia al elemento subjetivo, la doctrina emanada de la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por todas la STS de 9 de junio de 2009 , nos ilustra acerca del dolo exigible en los siguientes términos:

"...en el delito de atentado únicamente resulta preciso el dolo de consecuencias necesarias...ese dolo específico puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto realiza la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que se llama "dolo de consecuencias necesarias ", cuando el agente, aún persiguiendo otras finalidades, sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación...".

La falta de lesiones contenida en el artículo 617.1 viene caracterizada por la causación de lesiones sin que para su curación haya sido necesaria la instauración de tratamiento médico o quirúrgico.

En el presente caso hubo acometimiento, conducta que debe entenderse como embestida y que equivale a un ataque o agresión, y que como resultado de la misma se derivaron lesiones.

Acometer es embestir con ímpetu y ardimiento (Diccionario de la Real Academia Española de la lengua), y no de otra manera se puede entender propinar patadas y un puñetazo.

El carácter de agente de la autoridad del Policía Local NUM007 queda fuera de toda discusión, ni la defensa ni el acusado lo hacen, así como que Eleuterio tenía cabal conocimiento de esta condición, cuando agredió a Carlos Antonio en el patio del Ayuntamiento de Lebrija, en el que se encuentra la sede de la Policía Local, a cuyas dependencias fue convocado por los funcionarios policiales, a horas ciertamente inusuales, para esclarecer su participación en un incidente acaecido anteriormente, lo que determina que los agentes se hallaban en el ejercicio de sus funciones.

Así resulta de la declaración del propio acusado Carlos Antonio , que no pudo percatarse que los hermanos Marino Eleuterio se abalanzaban contra él, y que ha aclarado que sintió los golpes propinados, patadas y un puñetazo, pero que fueron sus compañeros quienes les informaron que fue Eleuterio el que le alcanzó, en tanto Marino fue sujetado a tiempo.

Los agentes con números de identificación NUM008 , NUM009 y NUM007 , que se encontraban en el lugar, han resultado plenamente coincidentes en afirmar que los dos hermanos se dirigieron agresivamente hacia Carlos Antonio , pero que alguno de los agentes pudieron impedirlo, en tanto Eleuterio consiguió golpearlo. No se ha puesto de manifiesto ningún motivo que haga dudar de la veracidad de estos testimonios.

Se dispone igualmente de las manifestaciones de los miembros de la Corporación Local, que aunque no presenciaran la totalidad del incidente, nos informan del tumulto, forcejeo o "melé", que observaron a la salida del Pleno entre Policías Locales y los hermanos Eleuterio Marino .

El propio acusado Eleuterio admite que fue a pegarle al policía aunque no llegó a hacerlo.

La agresión resulta asimismo corroborada por el contenido del parte médico, que data de instantes después del incidente, y el informe forense, resultando compatibles el contenido de ambos con el acometimiento descrito.

El hecho de que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal no refleje el día de impedimento que se contiene en el informe forense, folio 83, en nada afecta a la calificación de los hechos, ostentando una relevancia, relativa, en el apartado de la responsabilidad civil.

En cuanto a las expresiones, insultantes y amenazantes, que el acusado pudo proferir contra el agente, las mismas han de entenderse absorbidas, en régimen de progresión delictiva, en la falta de lesiones y en el delito de atentado.

-Falta contra el Orden Público-

Los hechos son asimismo constitutivos de una falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad del artículo 634 del C.P ., de la que es autor Marino .

Para llegar a tal conclusión contamos con las declaraciones de Carlos Antonio , que ha perseverado en todo momento en la misma versión de los hechos, y resulta coincidente con las testificales de los agentes con números de identificación NUM008 y NUM009 , así como de la testifical del agente NUM007 , que se encontraba en el patio, y de los que no cabe sospechar móviles espurios que pudieran empañar su imparcialidad, afirmando los hermanos Eleuterio Marino , respecto de los dos primeros, que sostuvieron una actitud plenamente correcta cuando fueron a su vivienda.

Asimismo, la propia madre del acusado ha admitido en el plenario que sus hijos profirieron insultos, en línea con lo relatado en la propia denuncia formulada por el padre de los mismos (folio 2), en la que el Sr. Patricio manifestaba, refiriéndose al episodio de su domicilio, que sus hijos " Marino y Eleuterio quienes se dirigieron hacia la Policía de manera incorrecta con insultos y amenazas tales como " Cuando te vea de paisano te doy una paliza y te mato"", y que después en las dependencias policiales "... al percatarse de la situación en la que se encontraba su madre, tanto Eleuterio como Marino , comenzaron a insultar y querer agredir al Subinspector..."

-Delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal .

Bastaría en este apartado para descartar la realización del delito que ahora nos ocupa, con dar por reproducidas las consideraciones realizadas por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en su resolución de 12-6-2007 (folios 180 y ss ) a las que nos remitimos en aras de la brevedad, por cuanto las expresiones supuestamente proferidas por el acusado Carlos Antonio tales como que lo iba a llevar detenido, "¡me lo llevo por huevos!, drogadicto o cocainómano", carecen de entidad para integrar el delito. Sin que la actuación de los agentes, y del acusado Carlos Antonio en particular, permitiendo que Eleuterio se desplazara por sus propios medios a las dependencias policiales, a horas ciertamente inusuales como ya se ha dicho, en compañía de sus padres y hermano, así como que su padre permaneciera en su compañía en todo momento, incluso en el interior del despacho del agente, resulta incompatible con el trato degradante que se denuncia.

Ninguna credibilidad nos merece que acaeciera el episodio del despacho, en el que, según el escrito de acusación, Carlos Antonio agarró por la camisa con las dos manos a Eleuterio , y zarandeándolo violentamente le dijera, en presencia de su padre, "Si tu tienes cojones a contestarme o insultarme otra vez, cojo la pistola te pego dos tiros y te reviento la cabeza, delincuente, drogadicto y cocainómano".

En efecto, consta, sin que al respecto exista discrepancia, que en la dependencia entraron Carlos Antonio , Eleuterio y su padre, quedándose fuera en el patio la madre y Marino , y según la declaración del agente NUM009 , éste permaneció en compañía de ambos pues la señora estaba muy nerviosa, estado que ella admite.

Los diferentes intervinientes nos han descrito la situación del despacho y el patio, separados por dos puertas, que al parecer estaban cerradas, y un pasillo de unos 10 a 15 metros, lo que imposibilitaría que se oyera lo que en el interior de aquél se decía. Por ello, no nos resultan creíbles las manifestaciones de la Sra. Patricia acerca de que oyó al acusado Carlos Antonio decir que le iba a pegar un tiro a su hijo, aunque puede que oyera tales manifestaciones por boca de su marido, tal y como el mismo relata en su denuncia, en fecha mas cercana a los hechos (folio 1): "...al salir de la oficina fue interrogado por la mujer del dicente por lo que ocurría, y al ser informada por las amenazas sufridas, su mujer entró en estado de nervios, cayendo al suelo por desmayo"

Pero es que a mas, tanto Eleuterio como Patricio , no han perseverado en la misma versión sobre los hechos, pues lo que inicialmente relataron como unas amenazas verbales, y así se describe en el escrito de acusación, le iba a pegar un tiro, de forma sorpresiva se ha convertido en el plenario en que efectivamente le puso la pistola en la sien ,"echó mano a la pistola y se la puso en la cabeza", reiterando Eleuterio que efectivamente le puso la pistola en la sien y añadiendo que también lo cogió del cuello.

Las contradicciones presentadas se desprenden de las propias declaraciones de Patricio , que en unos momentos de su declaración en el plenario cuando afirma que tras amenazar a su hijo con la pistola, lo sacó del despacho, su mujer estaba en el pasillo, lo oyó y se desplomó en el suelo, para después afirmar que a su señora se la encontró desmayada cuando salió. Contradicciones que se constatan respecto a otros hechos que podemos considerar periféricos, tales como si cuando la policía se presentó en el domicilio los hermanos estaban dormidos o viendo la televisión.

Una vez que, a la salida del despacho, los hermanos Eleuterio Marino se dirigieron agresivamente hacia Carlos Antonio , fueron reducidos, y de la forma en que ello se produjo nos informan las testificales de Víctor , que nos dice que cuando afirmó que la conducta policial era exagerada se refería a que consideró que el número de policías era excesivo para "dos chavales". Por su parte Dulce , que estuvo junto a Carlos Antonio en estos instantes, no vio que arrojaran al suelo a ninguno de los hermanos, ni fueran sujetados con una porra. Por último Ángel , alcalde de la corporación, manifiesta que al Policía intentaba calmar, poner paz, sin que en ningún momento viera que se empleara porra alguna.

No podemos pasar por alto que del propio relato fáctico de la calificación de la acusación, no se describe la participación concreta del acusado en estos momentos, sin que este procedimiento tenga por objeto el enjuiciamiento de personas contra las que no se ha formulado acusación.

Con independencia del incidente en el despacho, ya analizado, no existen pruebas que corroboren que efectivamente Carlos Antonio profiriera las expresiones vejatorias que se le atribuyen, salvo las propias manifestaciones de los componentes de la familia Eleuterio Marino , que por su falta de persistencia en la incriminación, como ya hemos tenido ocasión de exponer con anterioridad, no nos merecen la suficiente credibilidad como para basar un pronunciamiento de condena siquiera fuese por una falta de vejaciones. Máxime cuando las testificales de los agentes que acompañaron al acusado Carlos Antonio al domicilio de los hermanos Eleuterio Marino , desmienten con toda rotundidad que aquellas expresiones, "¡me lo llevo por huevos!, fuesen proferidas, que en, cualquier caso, no pueden ser consideradas como expresiones claramente humillantes.

Como consecuencia de cuanto antecede, procede la libre absolución de Carlos Antonio de los hechos por los que venía enjuiciado.

En resumen, de cuanto hasta aquí se ha expuesto, se desprende que los hechos declarados probados constituyen un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal , una falta de lesiones en agresión prevista y sancionada en el artículo 617.1 del mismo texto legal, y una falta contra el orden público, falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad del artículo 634 del C.P .

SEGUNDO .- Del expresado delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal y de la falta de lesiones en agresión prevista y sancionada en el artículo 617.1 del mismo texto legal, es responsable en concepto de autor Eleuterio , (artículos 27 y 28 del Código Penal ). De la falta contra el orden público, falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad del artículo 634 del C.P ., es responsable en concepto de autor Marino .

Y ello, por la participación material y dolosa de ambos en la ejecución de los hechos, como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas de forma conjunta y en conciencia, tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento, a cuyas consideraciones nos remitimos.

Todo lo cual conduce necesariamente al pronunciamiento de un fallo condenatorio por el delito y las faltas objeto de acusación, procediendo la libre absolución de Carlos Antonio por el delito contra la integridad moral del artículo 175 del C.P . por el que venía enjuiciado

TERCERO .-A)Concurre en el acusado Eleuterio la atenuante de dilaciones indebidas, en los términos solicitados por la defensa del acusado, que tras la reforma operada en el C.P. por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, ha quedado residenciada en el artículo 21.6º del mencionado cuerpo legal.

Procede la aplicación de esta atenuante pues del análisis de las actuaciones se comprueba que, tras una ágil instrucción con realización de abundancia de diligencias, el procedimiento ha sufrido demoras tras la apertura de juicio oral y en la fase de enjuiciamiento.

B) Resulta improcedente la aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.3ª del C.P ., arrebato u obcecación, interesada por la defensa de Eleuterio .

Patricio resulta autor de un delito de atentado y una falta de lesiones, respecto de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del C.P ., carece de practicidad su invocación. Por ello nos ceñiremos a su eventual aplicación respecto al delito de atentado.

Dispone el artículo 21.3 del Código Penal , que es circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Su esencia, como nos recuerdan las STS Sala 2ª de 26 mayo 2004 , núm. 582/1996, de 24 de septiembre , "radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, firmándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta debilitando su capacidad de conocimiento y el ejercicio de la voluntad conforme a aquél"

La doctrina de la Sala 2ª, por todas STS Sala 2ª de 2 junio 2005 , viene limitando la aplicación de esta circunstancia con otras exigencias no expresamente requeridas en el texto legal, pero que se deducen de su propio texto, como son las siguientes:

- Que haya una determinada conexión temporal entre el estímulo y el efecto producido.

- Que tal estímulo proceda de una acción de la víctima.

- Que tal situación de arrebato, obcecación o móvil pasional no provenga de una motivación adyecta o despreciable en cuanto reprobada por las normas socio- culturales vigentes.

- Que no exista una grave desproporción entre el estímulo y la reacción delictiva del sujeto.

Así las cosas, nos encontramos, con una carencia de prueba que corrobore la realidad de las expresiones o tratos degradantes que parecen esgrimirse como motivadoras de la reacción del acusado.

En esta tesitura los únicos eventos que podrían propiciar el acogimiento de la atenuante, se deriva del hecho de que la Policía se presentare en su domicilio a horas intempestivas, lo que se había producido con bastante anterioridad al acto de acometimiento lo que permite descartar tal motivo, y que la madre del acusado se desvaneciese, se sintiera indispuesta, o como nos dice la testigo que la atendió, Carina , sufriera un ataque de histeria instantes antes de la agresión, y como desencadenante de la misma, que no habría podido servir de fundamento para la apreciación de esta circunstancia atenuante, por la manifiesta desproporción entre la mencionada causa y la consiguiente reacción del procesado, que no consta que acudiese en auxilio de su progenitora.

En estas circunstancias más nos hallamos ante una reacción colérica del acusado, que ante un estado pasional, que en cualquier caso no resulta proporcionada.

Es por ello que si la aplicación de la atenuante resulta improcedente, con mayor motivo debe rechazarse su estimación como muy cualificada.

CUARTO .- Considerando cuanto antecede, procede imponer las siguientes penas:

Al acusado Eleuterio por el delito de atentado la de un año de prisión, conforme a la pena prevista en el artículo 551 del C.P . para los reos del delito de atentado a agentes de la autoridad, que resulta la mínima a imponer, al concurrir en el mismo la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de circunstancias de agravación. Y, haciendo uso del arbitrio judicial previsto en el artículo 638 del C.P ., tomando en consideración el trascurso del tiempo y el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales, por la falta de lesiones, a una pena de un mes de multa con cuota de seis euros, dada su solvencia declarada.

A Marino como autor de una falta contra el orden público, falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad del artículo 634 del C.P ., la pena de 10 días multa con cuota de seis euros, por las mismas consideraciones que se han efectuado respecto de su hermano Eleuterio .

En caso de impago de la multa será de aplicación las previsiones contenidas en el artículo, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

QUINTO .- En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el acusado Eleuterio indemnizará a Carlos Antonio en 26 euros, cantidad peticionada por el Ministerio Fiscal, por las lesiones sufridas que tardaron en curar un día, sin que tal cuantía resulte desproporcionada. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y ss de la L.E.Civil

SEXTO .- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los acusados Eleuterio y Marino abonarán las costas procesales correspondientes al delito y faltas por cada uno de ellos cometidos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Eleuterio como autor de un delito de atentado con la atenuante de dilaciones indebidas a una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y por la falta de lesiones, a una pena de UN MES MULTA con cuota de SEIS euros. Por vía de reparación civil indemnizará a Carlos Antonio en 26 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y ss de la L.E.Civil , y abono de las costas procesales correspondientes a ese delito y falta.

Condenamos Marino como autor de una falta contra el orden público, a una pena de (10) DIEZ DÍAS MULTA con cuota de SEIS euros, y abono de las costas procesales correspondientes a esa falta.

En caso de impago de la multa será de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 53 del C.P ., quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Absolvemos libremente a Carlos Antonio de los hechos por los que venía enjuiciado, declarando respecto del mismo las costas de oficio.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales los autos de insolvencia dictados por el Juzgado de Instrucción.

Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública.

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