Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1018/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1018/2010

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 36/2010

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 17 de Febrero de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Millán , representado por el Procurador Sr. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sr. Montero Guardeño, contra la Sentencia de fecha 17 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 36/2010 seguido por un delito de quebrantamiento de pena previsto en el art. 468.2 CP en el que figura como acusado D. Millán y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Ha quedado acreditado que Teodulfo fue condenado en Sentencia firme, dictada "in voce", del día 6/05/10, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, Procedimiento Abreviado 90/10, como autor de un delito de lesiones del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal , entre otras a las penas de dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de trescientos metros de Juan Pablo y Blanca ; y como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.5 del Código Penal , entre otras, a las penas de cuatro años de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de trescientos metros de Juan Pablo y Blanca .

El mismo día 6/05/10 se incoa la ejecutoria derivada de dicha sentencia, Ejecutoria 297/10, y se requiere al acusado de la prohibición de aproximación y comunicación a las víctimas durante el plazo de dos años y a partir de dicha fecha, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- A pesar de ello y con pleno conocimiento de la vigencia de dichas medidas el día 12/05/10 el Sr. Millán se encontraba en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , esc. A, NUM001 , NUM002 , de Tarragona junto a Blanca y la madre de ésta Noemi ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" CONDENO a Millán como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Millán , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido como autor de un delito de quebrantamiento de la pena de prohibición de comunicación impuesta.

Sostiene la parte apelante que el Juzgador "a quo" yerra en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral y, añade que, no existe en la sentencia recurrida argumentación valorativa de ningún cuadro probatorio. Afirma que, al haber dictado in voce la sentencia, en la fecha de los hechos no se hallaba plasmada documentalmente y, de acuerdo con dicha circunstancia, no se ha iniciado la ejecución del procedimiento ni se ha efectuado la liquidación de las penas accesorias que se presumen quebrantadas. Abundando en lo anterior, afirma que dicha circunstancia resulta de la hoja histórico penal en la que no consta anotada la condena de la que trae causa el presente procedimiento y así se desprende del hecho de que no fue hasta que el acusado compareció en el Juzgado de Guardia cuando fue requerido de una nueva liquidación de condena, al ser la primera defectuosa.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, afirma el recurrente que, dicha valoración no se vislumbra en los razonamientos de la sentencia recurrida, en tanto que, en dicha resolución no se alude ni al número de placa ni a la identidad de la persona a la que identificaron como presunta víctima, no habiendo depuesto la menor en el acto de juicio oral. Asimismo, refiere que ninguna verdad se ha podido extraer de la prueba testifical practicada en la persona de la Sra. Noemi , expareja sentimental del acusado y, madre de la menor Blanca , al haberse acogido a su derecho de dispensa reconocido en el art. 416 LECRim , circunstancia de la que extrae el consentimiento tácito de la misma en el acercamiento del acusado a su hija y el deber de aquélla de velar por la integridad psíquica de su hija.

Por todo ello, interesa la revisión del cuadro probatorio efectuada por el Juzgador "a quo".

Subsidiariamente y, en caso de no ser estimado el motivo anterior, aduce la vulneración del artículo 468.2 CP y, afirma que, el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida no reúne los requisitos objetivos y subjetivos del tipo. En primer lugar, considera que no concurre el elemento subjetivo del tipo, al estimar que concurre en el acusado error de prohibición al no ser requerido el mismo en el momento procesal oportuno y liquidada debidamente la pena, careciendo éste del debido conocimiento de las consecuencias. En cuanto al elemento objetivo, considera que la conducta de su defendido es atípica si se tiene en cuenta que la conducta del autor debe suponer una lesión propia a la Administración de Justicia y además a bienes jurídicos de la propia víctima, que no es otro que la anteriormente citada integridad física y psíquica de la menor de edad, hija de su expareja sentimental, motivo éste por el que debe prosperar si se atiende a que no existe la más mínima acreditación de la lesión a tales bienes jurídicos a una de las personas descritas en el art. 173.2 CP .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado y considera que la fundamentación de la sentencia resulta explícita, así como que, al Juzgador "a quo" no le ofrece ninguna duda la declaración de los testigos y la propia declaración del acusado, que, a su juicio, arroja información relevante al respecto, con independencia de los lances procesales que surgieran en el curso de la ejecutoria que se iniciare en la misma fecha en la que se dictó la sentencia in voce.

Finalmente, aduce que, no cabe obviar que la alegación de la circunstancia prevista en el artículo 14 CP , debe ser acreditada, circunstancia que, a su juicio, no se ha producido en el acto de juicio oral.

Por todo ello, interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y, la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Aduce el recurrente, como primer motivo de su recurso, por un lado, un déficit de motivación de la sentencia, en tanto sostiene, que la misma no contiene una valoración del cuadro probatorio desplegado en el acto de juicio y, por otro, un error en la inferencia argumental que contiene la sentencia, atendida, la ausencia, a su juicio, de prueba en la que asentar la condena de su defendido.

En cuanto al primer motivo, tal y como hemos manifestado reiteradamente en múltiples resoluciones, el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, STC de 20 de Noviembre de 2006, núm. 331/2006 , al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito ( SSTC de 14 de Enero de 2002 , F.2, de 13 de febrero de 2006, F.7, de 27 de febrero de 2006, F.2 y de 3 de Julio de 2006 , F.4, entre otras).

Así, atendiendo a la doctrina constitucional asentada y, previa lectura de la resolución recurrida, no podemos compartir la alegación del recurrente y, ello, porque de un análisis del fundamento primero de la resolución recurrida se infiere con claridad que, el Juzgador "a quo", considera concurrentes los elementos del tipo penal aplicado a partir del resultado del acervo probatorio obrante en autos, concretamente de la sentencia dictada en el procedimiento del que trae causa la presente en la que se contiene la condena del acusado a las penas de prohibición de comunicación y aproximación por tiempo de dos años respecto de los menores Blanca y Juan Pablo (folios 21 y 22), del requerimiento de cumplimiento de la citada pena y del apercibimiento expreso que, en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena obrante al folio 28 de las actuaciones, de las propias manifestaciones del acusado, cuando reconoce tener conocimiento de la prohibición que se le impuso y, pese a ello, manifiesta que había estado durmiendo en el coche y que esperaba a que la menor Blanca se marchara al colegio para volver al que era su domicilio para ducharse y coger algún bocadillo, manifestaciones a las que anuda el hecho de que el acusado conocía la existencia de la prohibición y la obligación de cumplir con el mandato judicial y, finalmente, de la declaración de los agentes de la autoridad que depusieron en el acto de juicio oral quienes manifestaron que al llegar al domicilio se encontraron en su interior al acusado, a la menor Blanca y a la Sra. Noemi y que, realizadas las oportunas comprobaciones, corroboraron la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación del acusado respecto de la menor Blanca .

De lo anterior extraemos como consecuencia, de una parte, que la sentencia contiene una motivación suficiente que permite el conocimiento por parte del acusado del proceso de inferencia que lleva a cabo el Juzgador "a quo" en orden a estimar acreditados los hechos y, en definitiva, concurrentes los elementos del tipo penal que aplica, circunstancia que impide apreciar déficit alguno de motivación y, de otra, que la prueba practicada en el acto de juicio oral, resulta suficiente, para estimar acreditados los hechos objeto del presente procedimiento, en tanto que, la valoración conjunta del testimonio aportado a la causa, de las manifestaciones del acusado y de los agentes de la autoridad, permite concluir de modo racional y lógico, que en la fecha en la que se producen los hechos (12.5.2010), se había dictado en el procedimiento 90/2010, sentencia in voce el día 6 de mayo de 2010, firme en esa misma fecha, en la que se condenaba al acusado, entre otras, a la pena de prohibición de comunicación y aproximación a la menor Blanca y al hermano de ésta por un período de dos años (f. 21 y 22).

Dicha sentencia, por otra parte, despliega plenos efectos desde el mismo momento en el que fue dictada, atendida la declaración de firmeza efectuada, tal y como consta en el acta levantada, por expreso aquietamiento a la misma por parte del acusado y demás partes y, ello con independencia de la ausencia de plasmación documental, de cuyo cumplimiento, fue requerido el acusado el mismo día 6 de mayo de 2010, según consta en la diligencia de requerimiento obrante en el folio 28 de las actuaciones, diligencia en la que, además, consta efectuado expreso requerimiento al mismo de que, en caso de incumplimiento de la pena impuesta, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena, requerimiento que, como afirma el Juzgador "a quo" resulta evidente que comprendió el acusado, en tanto que, según sus propias manifestaciones tenía conocimiento de la prohibición y dormía en el coche, esperando a que la menor abandonara el domicilio para acceder a él, ducharse y coger algún bocadillo.

Pero es más, el incumplimiento de la pena impuesta, se advera a través de la declaración de los agentes de la autoridad quienes, manifestaron en el acto de juicio que, el día de los hechos, hallaron al acusado junto a su expareja y a la menor Blanca , respecto de la que existía una prohibición de comunicación y aproximación en vigor de la que tenía pleno conocimiento.

Por todo ello, tampoco podemos considerar errada la valoración de la prueba que contiene la sentencia que se recurre.

Tercero.- El delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL1996777 ), es esencialmente intencional, esto es, exige que siendo conocida por el sujeto la pena impuesta y la obligación de cumplirla, adopta no obstante una conducta o decisión a sabiendas de que con ello quebrantaba la correspondiente orden judicial. Por ello, dado que este tipo delictivo sólo comprende su comisión dolosa, ha de acreditarse fehacientemente tal voluntad intencional de incumplir la medida impuesta, esto es, se exige la voluntad del sujeto de sustraerse definitivamente a la pena impuesta impuesta, frustrando de esa forma su efectividad, de modo que, dicho elemento subjetivo del injusto es uno de los componentes esenciales del mismo y sobre el que ha de recaer prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

En definitiva, la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

En síntesis, los elementos configuradores del delito previsto en el art. 468 CP , son los siguientes: 1- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena al acusado; 2- El conocimiento de dicha pena por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma; 3- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta probado (f. 21 y 22) que en fecha 6 de Mayo de 2010 el acusado fue condenado por sentencia, firme en esa misma fecha, como autor de un delito previsto en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación con la menor Blanca , en un radio de 300 metros, durante el período de dos años y, como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147 y 148 del Código Penal a la pena de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio, en un radio de 300 metros, durante cuatro años. De la citada documental consta acreditado que el acusado fue requerido para que cumpliera la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta el mismo día 6 de mayo de 2010 (f. 28), apercibiéndole expresamente de que, en caso de incumplimiento, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena, según consta en la citada diligencia, reconociendo el acusado que, pese a tener conocimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, acudía al domicilio en el que residía la menor, durante el período de prohibición, siendo hallado en dicho lugar, en compañía de la menor y de su expareja el día 12.5.2010, dentro del período de prohibición que fijaba dicha sentencia.

Finalmente, en cuanto al error de prohibición alegado, la STS de 24 de Febrero de 2009 , dispone: "3. El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS nº 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

4. En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.

Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima".

De acuerdo con lo anterior, no podemos sino desestimar el motivo invocado por el recurrente y, ello, por cuanto que, el fallo anticipado in voce fue manifestado ante el acusado y, éste fue requerido expresamente de cumplimiento de las penas de prohibición de comunicación y aproximación y, como aduce la anterior resolución, no puede invocarse el desconocimiento de la obligatoriedad de cumplimiento de lo resuelto por la Autoridad Judicial respecto de lo querido por las partes, siendo de conocimiento general que lo resuelto por los órganos judiciales es de obligado cumplimiento, reconociendo el acusado que tenía conocimiento de la prohibición, no constando que existiera decisión judicial alguna relativa a la suspensión de la pena y, disponiendo, en todo caso, el recurrente, de la posibilidad de recibir asesoramiento letrado a cerca de las consecuencias del incumplimiento de lo acordado.

Finalmente, debemos indicar que el acusado, además de la mera alegación del citado error no acredita tal circunstancia, no constando que el mismo se hallara afecto a patología o circunstancia alguna que afectara a su comprensión.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , atendida la desestimación del recurso, procede la condena en costas del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Millán .

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 17 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 36/2010 .

c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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