Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 20/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100114
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo Sumario núm. 20/2011
Referencia de procedencia:
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 4 BARCELONA
Sumario núm. 2/2011
SENTENCIA NÚM. 96/2012
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 20/2011, dimanante de Sumario núm. 2/2011, procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Barcelona, seguida por delitos de violación, apropiación indebida y daños contra Mauricio , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el 24/07/1981 en Barcelona, hijo de Antonio y Maria Ventura, con domicilio en c. DIRECCION000 NUM001 , esc. NUM002 NUM003 , de Montcada i Reixac (Barcelona).
Han sido partes el acusado Mauricio , representado por el procurador Joan Josep Cucala Puig, y defendido por el letrado Julian Suarez-Inclan Gomez; la acusación particular María Rosario , representada por el procurador Rafael Ros Fernández y defendida por el letrado Jorge García-Coca Castro, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Juli Solaz Ponsirenas.
Barcelona, siete de febrero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Barcelona tramitó el sumario núm. 2/2011, declarando procesado en el mismo a Mauricio , por los delitos de violación, del artículo 179 del Código penal ; y de daños, del artículo 263 del mismo texto legal , según lo dispuesto en el libro segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala se enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de 1) un delito de violación del artículo 179 del Código Penal ; 2) un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal ; y 3) un delito de daños, del artículo 263 del Código Penal ; considerando autor de los mismos al procesado Mauricio , solicitando para el mismo la imposición de una pena de siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese período, por el delito de violación; un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese período, por el delito de apropiación indebida, y ocho meses multa, con una cuota diaria de doce euros, por el delito de daños; costas judiciales y prohibición de acercarse a menos de mil metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o de comunicarse de cualquier forma con María Rosario , por un período de nueve años por el delito de violación, conforme al artículo 57 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a María Rosario en tres mil euros, en concepto de daños morales por la violación, en 120 euros por el maltrato, en 11.086 euros por la apropiación, si no fuera posible la devolución de los objetos en cuyo caso se atenderá preferentemente a ésta, y en 1.050 euros por los daños, devengando tales cantidades desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de las mismas, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte la representación letrada de la acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, que son plenamente coincidentes con las del Ministerio Fiscal, realizando una única modificación en el sentido de solicitar como indemnización, en relación con el delito de apropiación indebida, la cantidad de 12.486 euros.
TERCERO .- Por su parte la defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, haciendo algunas modificaciones, interesando la libre absolución de su representado y, para el caso que se considerara que su representado fuera autor del delito de apropiación indebida, seria de aplicación la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal y solicitando de modo expreso que se condene en costas a la acusación particular por temeridad, según aplicación del artículo 240 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tras los correspondientes informes, y audiencia al acusado Mauricio , se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que, sobre las 21 horas del pasado día 8 de diciembre de 2009, en el domicilio conyugal donde convivían, sito en la CALLE000 núm. NUM004 , NUM005 NUM006 de Barcelona, Mauricio y su esposa María Rosario , mantuvieron relaciones sexuales, sin que conste acreditado que tales relaciones fueran forzadas, acudiendo el citado Mauricio esa misma noche a una farmacia próxima a comprar la píldora del día después. Posteriormente, el día 14 o 15 de diciembre de 2009, María Rosario decidió poner fin a su matrimonio, abandonando el domicilio familiar, para ir a vivir a casa de sus padres en la localidad de Alella. El día 21 de diciembre de de 2009, María Rosario acudió al servicio de urgencias de la Clínica Quirón de Barcelona, donde relató al facultativo que la atendió que le dolían ambas muñecas y que su marido había intentado forzarla sexualmente. Desde que la denunciante abandonó el domicilio conyugal hasta el día 1 de febrero de 2010, estuvo viviendo solo en el mismo Mauricio y, durante ese período de tiempo, la antes citada María Rosario acudió sola a dicho domicilio, durante el horario laboral de su marido y sin el conocimiento del mismo. El día 2 de febrero de 2010, la referida María Rosario interpuso denuncia contra su marido, en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra del distrito d'Eixample de Barcelona, por diversos hechos que han sido objeto de este procedimiento judicial y, como consecuencia de dicha denuncia, el agente policial, con número de carnet profesional NUM007 , efectuó una inspección en el domicilio de la CALLE000 , antes reseñado, comprobando que había una rayadas en el parquet, en una mesa del comedor y en un mueble. Con anterioridad a todos estos hechos, en julio de 2009, la denunciante María Rosario , acudió a la consulta de la psiquiatra Dra. María Esther , consultándole a la misma sobre una presunta conducta sexual anómala o extraña de su esposo y, ante las explicaciones de la referida denunciante, la citada psiquiatra le manifestó que su marido podía ser un perverso sexual y que tuviera cuidado ya que podía comportarse de forma agresiva y violenta.
Fundamentos
PRIMERO .- A la vista de la prueba practicada durante el acto de la vista oral, se concluye que no existe prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada en un procedimiento penal por lo que procede dictar una sentencia absolutoria en favor del acusado, al no haberse acreditado de un modo indubitado su participación en los hechos objeto de la acusación. Así, en relación con el delito violación, la prueba practicada se reputa insuficiente para entender acreditados los hechos denunciados, tal como a continuación se analiza. Así y aun cuando es ya pacífico que el testimonio de la víctima pueda constituirse en prueba de cargo de los hechos por ella imputados, deben valorarse determinados parámetros, que recuerda el Tribunal Supremo entre otras en St. Sala 2ª, de fecha 15-7-2010, nº 721/2010, rec. 11321/2009 , FJ 2º: "...Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.
Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si laimposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en laincriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen...".
A juicio de esta Sala, las declaraciones de la denunciante no reúnen los requisitos establecidos en la jurisprudencia reseñada, puesto que, su relato sobre la presunta agresión sexual es extremadamente parco y poco concreto; pero, además, tal relato ha ido cambiando a través de las sucesivas declaraciones. Así. en su denuncia inicial, ante la policía (folio 3) expone que "el día 8/12/09 a las 21 horas aproximadamente el Sr. Mauricio quería mantener relaciones sexuales con ella por que la quería dejar embarazada, que el Sr. Mauricio le decía que si tenían dos hijos ella no lo podía abandonar, que la Sra. María Rosario le dijo que no quería mantener relaciones con él, pero el Sr. Mauricio le arrancó los pantalones y se le tiró encima, que la Sra. María Rosario estaba tan atemorizada que no tenía fuerza para quitárselo de encima y finalmente le dejo hacer". En su primera declaración judicial, folio 39, manifiesta que el acusado le cogió por los brazos, tirándolos hacia atrás para inmovilizarla y le quitó los pantalones, que intentó sacárselo de encima pero no pudo por que tiene mucha fuerza y la tenía inmovilizada por las muñecas y, en el plenario, dice que la tiró al sofá e introduce un nuevo dato, cual es que el acusado se reía en su cara, como un payaso, mientras le agredía sexualmente y que tal circunstancia se le ha quedado gravada en la memoria. En resumen, en ningún momento la denunciante ha facilitado ningún dato sobre el lugar de la agresión y en sus sucesivas manifestaciones ha ido introduciendo elementos nuevos no relatados en las declaraciones previas. Así, en su primera declaración nada se dice de que fuera agarrada por las muñecas, ni que el acusado se burlara de ella, riéndose en su cara; pero, lo que es más significativo es que en ambas declaraciones en ningún momento la denunciante relata, de forma expresa, que haya sido penetrada vaginalmente por el acusado, tal y como se expresa en los correspondientes escritos de acusación. A mayor abundamiento, la presunta víctima ha incurrido en diversas contradicciones sobre circunstancias colaterales a la supuesta agresión sexual. Así, en su declaración judicial, afirma que fue ella quien acudió a comprar la pastilla del día después, afirmando que lo hizo "pasada la medianoche", para en la misma declaración, a preguntas de la defensa y luego en el plenario, reconocer que fue el acusado el que había ido a comprar dicha pastilla, lo cual es contradictorio con el hecho, afirmado por la denunciante, de que el procesado le manifestara que su intención era que se quedara embarazada por que así no le dejaría. Por otra parte, la denunciante manifiesta, en sus declaraciones, que el detonante final para decidir separarse de su marido es que, con posterioridad a la agresión sexual, el procesado le propuso hacer un trío con su hermana menor, de catorce años de edad. Sin embargo, el perito propuesto por la propia parte acusadora, Salvador , declara que la denunciante le dijo que la referida proposición, en relación con su hermana menor, fue realizada con anterioridad a la agresión sexual del día 8 de diciembre de 2009. Por otro lado, sorprende a la Sala que, si efectivamente se hubiera producido tal agresión sexual, no se hubiera realizado la denuncia de forma inmediata teniendo en cuenta que, según ha declarado la también perito de la acusación, Doña. María Esther , ésta ya le advirtió en julio de 2009 de que su marido podía ser peligroso y agresivo, ante tales advertencias y antecedentes, resulta particularmente extraño que cuando se produce la presunta violación se espere casi dos meses en denunciar la misma y se permanezca en el mismo domicilio que el agresor al menos una semana, según ha declarado la propia denunciante al afirmar que no abandonó el domicilio conyugal hasta el día 14 o 15 de diciembre. Finalmente, en relación con las dudas que genera la versión de la denunciante, también hay que reseñar el hecho, confirmado por el testigo Dr. Alexis , médico que atendió a la denunciante el día 21 de diciembre de 2009, en el servicio de urgencias de la Clínica Quirón de Barcelona, folio 43, que la denunciante no manifestara a dicho facultativo que había sido víctima de una "violación", si no que tal y como consta consignado en el informe de dicho centro, en el mismo se hable de "un intento de forzar acto sexual", ya que dicho facultativo ha declarado que si la denunciante le hubiera dicho que había sido violada se hubiera activado el correspondiente protocolo de actuación para casos de agresiones sexuales, lo cual, no le consta que se hubiera producido.
Al margen de todas estas dudas sobre la credibilidad y la falta de concreción y persistencia, en relación con la versión de la testigo, tampoco constan en la causa elementos objetivos que confirmen el relato de hechos, realizado por la presunta víctima, puesto que, para corroborar la existencia de una lesiones en las muñecas se aporta el informe hospitalario, realizado por el servicio de urgencias de la Clínica Quirón, antes reseñado, que está fechado el día 21 de diciembre de 2009, donde se afirma que presenta dolor en ambas muñecas, lo cual resulta particularmente extraño ya que la presunta agresión, según la propia denunciante, tuvo lugar el día 8 de diciembre y, además, tales hipotéticas lesiones, según el informe médico forense, que consta en autos (folio 51), emitido el día 5 de febrero de 2010 y ratificado en el plenario, serían tributarias de un período de curación de "tres días", con lo cual difícilmente serían compatibles con una agresión que tuvo lugar unos dieciocho días antes de la fecha de asistencia hospitalaria. Tampoco existe corroboración de la versión de la denunciante, en relación con la propuesta presuntamente realizada por el acusado de hacer un trío sexual con la hermana menor de la denunciante, ya que en su declaración judicial en el Juzgado de guardia la propia denunciante manifestó que fue testigo presencial de dicha proposición su hermana menor, de catorce años, sin que la declaración de misma haya sido ni propuesta ni practicada en fase de instrucción, ni tampoco en el plenario lo cual es sorprendente ya que dicha testifical hubiera podido confirmar la versión de la denunciante sobre tal extremo y, a su vez, aportar mayor credibilidad a sus manifestaciones. Finalmente, también constan en la causa diversos documentos aportados por la defensa, junto con su escrito de conclusiones provisionales, que acreditan la existencia de varias denuncias interpuestas por la denunciante contra el acusado que podrían, cuando menos, generar la duda sobre la posibilidad que la denunciante hubiera podido actuar contra el citado acusado por motivaciones espurias.
A esta versión de los hechos denunciados por la denunciante, con la falta de concreción, dudas y contradicciones expuestas, se oponen las explicaciones del acusado, el cual en todo momento se ha mantenido firme en su versión de lo acontecido, en el sentido que no ha obligado nunca a la denunciante a mantener relaciones sexuales con él y que el día 8 de diciembre de 2009 mantuvieron una relación sexual consentida por ambas partes sin intervención de ningún tipo de violencia ni intimidación. En consecuencia, ante la existencia de unas versiones completamente contradictorias sobre lo sucedido y las dudas que suscita la versión de la denunciante, la Sala, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe acoger la opción más favorable al acusado y, en virtud de ello debe dictar un pronunciamiento absolutorio, en favor del procesado, en relación con el delito de violación, cuya comisión le ha sido atribuida por las dos acusaciones, pública y particular, personadas.
Mención aparte merecen las pruebas periciales aportadas por la acusación particular, las cuales para esta Sala no tienen la más mínima virtualidad ni credibilidad. Así, en primer lugar, es necesario destacar que la acusación particular ha actuado con manifiesta mala fe al intentar introducir en el plenario una prueba pericial que no había sido propuesta, en su escrito de conclusiones provisionales y que, lógicamente, no había sido declarada su pertinencia por esta Sala, en su auto de fecha 4 de noviembre de 2011 . Así, en un primer momento, la representación procesal de la acusación particular propone como prueba pericial psicológica (folios 334 y 335) la declaración de la perito Doña. María Esther , para que ratifique y, en su caso, amplíe su informe, de fecha 4 de enero de 2010 (folios 44 a 48 de la causa) y dicho informe versa única y exclusivamente sobre un diagnostico referido a la personalidad del acusado. Ante tal proposición de prueba pericial, la Sala mediante proveído, de fecha 14 de octubre de 2011, requirió a la acusación particular para que subsanara el defecto de proponer un solo perito, puesto que, al hallarnos en un procedimiento de sumario, es preceptiva la intervención de dos peritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ante tal requerimiento, la acusación particular designa como segundo perito Don. Salvador , el cual lógicamente debe realizar su pericia respecto al mismo objeto que la primera perito designada, esto es, un diagnostico médico sobre la personalidad del acusado. Sin embargo, dos día antes del inicio de las sesiones del juicio oral, ese segundo perito aporta un informe, que nada tiene que ver con la pericia declarada pertinente, si no que se refiere básicamente a la credibilidad de la denunciante y, en el plenario, se pretende por la acusación ratificar tal informe y que el mismo se configure como prueba de cargo contra el procesado. Tal pretensión es completamente inadmisible, puesto que, en ningún momento la Sala ha declarado pertinente, ni ninguna parte ha propuesto la práctica de una pericial sobre la credibilidad del testimonio de la presunta víctima. Por ello, el contenido del informe elaborado por el antes citado Dr. Salvador no puede ser tenido en cuenta al haber sido presentado de forma completamente extemporánea y al margen de las pruebas declaradas pertinentes por esta Sala. Finalmente, tampoco puede darse ningún valor al informe, realizado por la otra perito Doña. María Esther ; por cuanto, dicho informe que versa sobre un diagnostico de la personalidad del acusado se basa única y exclusivamente en la información que sobre dicho acusado ha facilitado a la perito la propia denunciante, sin que la citada Doña. María Esther haya examinado, ni visitado ni mantenido ningún tipo de contacto con la persona objeto de la pericia, es decir, el procesado Mauricio . Por ello, la Sala entiende que la realización de tal pericial en las condiciones reseñadas, como mínimo, puede calificarse de temeraria y, en cualquier caso, dicha pericial no ofrece la más mínima credibilidad ni puede ser una base mínimamente sólida donde fundamentar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado. En resumen, a la vista de todo lo actuado en el acto del juicio oral, como se ha dicho anteriormente, es evidente que en el caso enjuiciado no existe prueba de cargo de suficiente entidad que pueda justificar la condena del acusado, como autor de un delito de violación; y, en virtud de tal vacío probatorio, procede dictar una sentencia absolutoria en su favor en relación con el mencionado delito.
SEGUNDO .- En cuanto al segundo de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular al procesado, es decir, el delito de apropiación indebida, procede dictar también un pronunciamiento absolutorio en favor de Mauricio ; por cuanto, en este caso, los hechos imputados no son en modo alguno constitutivos del citado delito. Así, una reiterada y constante jurisprudencia, entre otras muchas las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1998 y 8 de abril de 2002 , establece los siguientes requisitos para poder estimar la comisión de un delito de apropiación indebida: "a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.
b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.
c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello.
d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos".
En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia núm. 669/2007, de 17 de julio , donde además se señalan las fases de ejecución de dicho delito, cuando en la misma se afirma que: "En efecto, la STS 923/2006, 29 de septiembre , recuerda, con cita de la STS 964/1998, 27 de noviembre , que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 1566/2001, 4 de septiembre , 2339/2001, 7 de diciembre , 477/2003, 5 de abril )".
Aplicando dicha doctrina al caso de autos es claro que el acusado en ningún momento ha recibido los bienes, de los que supuestamente se ha apropiado indebidamente, por ninguno de los títulos establecidos en el artículo 252 del Código Penal ya que, en todo caso, nos hallamos en un supuesto de posesión compartida habiendo descartado, en tal caso, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la posibilidad de que se cometa un delito de apropiación indebida, como ha sido ya resuelto en un caso semejante al aquí enjuiciado, en la sentencia núm. 824/2007, de 21 de septiembre , según la cual: "Además, falta un elemento objetivo tan sustancial como el haber recibido previamente la cosa de aquel que se la entrega en virtud de una relación de confianza y después se burla de ésta incorporándola al patrimonio propio sin ostentar ninguna titularidad sobre la misma.
La posesión era compartida y no se ha producido un ánimo subjetivo típico de la apropiación indebida de cosas ajenas que se reciben en depósito, comisión o administración. Si nos atenemos al contenido del hecho probado se puede observar que la sentencia se pronuncia, de forma radical, en favor de la inequívoca titularidad del los bienes por parte del marido. De forma coherente con esta conclusión, la conducta de la acusada debió ser calificada como un hurto ya que se apodera de cosa que no le pertenece. En el caso de que surgiera alguna duda sobre la titularidad podría construirse un delito de desobediencia a la decisión judicial por la que se aprueba el Convenio regulador y entrega el uso y disfrute al querellante y sus hijos".
En consecuencia, no puede atribuirse al acusado la comisión del delito de apropiación indebida al faltar un elemento esencial del tipo penal en su conducta. A mayor abundamiento, tampoco consta acreditado de forma fehaciente que los bienes, cuya apropiación se le atribuye, sean de exclusiva titularidad de la denunciante, puesto que, en el propio escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, folio 325, se afirma que " el procesado...con intención de obtener un beneficio económico, quedarse para sí los objetos que había en el interior del mismo que pertenecían a su mujer o que, en algún caso, eran comunes..", es decir, que el propio Ministerio Fiscal no puede determinar los bienes que son propiedad de la denunciante y los bienes que son comunes y, tal extremo tampoco puede quedar acreditado por la aportación de unas facturas a nombre de la empresa de la familia de la denunciante, puesto que, la misma denunciante ha admitido en el plenario que habían pedido un préstamo, entre ella y su marido, para la compra de bienes para el domicilio conyugal, sin especificar a que bienes concretos fue aplicado dicho préstamo. En consecuencia, tampoco existe prueba fehaciente de la titularidad real de los bienes supuestamente apropiados por el acusado. Finalmente, tampoco resulta creíble que no se haya podido aportar por las acusaciones ningún tipo de prueba directa sobre el hecho del apoderamiento físico por parte del acusado de los bienes, cuya apropiación se denuncia; por cuanto, según la propia denunciante la inmensa mayoría de ellos se hallaban en el piso el día 1 de febrero de 2010 y ya no estaban el día 2 de febrero del mismo año, es decir, que el acusado tuvo menos de veinticuatro horas para llevarse del domicilio todo un conjunto de bienes, los reseñados en los escritos de acusación, que por sus características y volumen, precisaban para su traslado de ayuda de otras personas y de medios de transporte singulares por lo que, ante tal verdadera mudanza y la previsible duración de la misma, resulta extraño que tal actividad no fuera advertida por ningún vecino del inmueble. En resumen, no procede la condena del procesado como autor del delito de apropiación indebida por no haberse acreditado la realización de tal conducta, ni haberse probado la propiedad real de los bienes supuestamente apropiados; ni, en el caso que se hubieran acreditado las anteriores circunstancias, la conducta del acusado no es constitutiva del delito imputado al no concurrir en la misma los requisitos esenciales exigidos legal y jurisprudencialmente para la apreciación del delito de apropiación indebida reseñado.
TERCERO .- Finalmente, en relación con el tercer delito cuya comisión se imputa al acusado, es decir, el delito de daños intencionados; procede dictar una sentencia absolutoria con respecto al mismo. Así, en este caso, no se ha probado en modo alguno la realidad de tales daños y, no sólo no se ha probado, si no que existe en la causa un elemento prácticamente objetivo que desvirtúa la realidad de tales daños, como es, la existencia de una acta, folio 29, elaborada el mismo día de la denuncia policial, realizada por el Mosso d'Esquadra, con número de carnet profesional NUM007 , y ratificada por dicho agente en el plenario, en la que únicamente se hace constar que en el piso se aprecia "el parquet parcialmente rayado, una mesa del comedor rayada y un mueble también rayado" y dicho agente, declaró en el juicio que no vio ningún otro desperfecto y lo único que observó es que había desorden en el piso. Por consiguiente, el testimonio directo y completamente imparcial del agente policial mencionado, descarta la existencia de otros daños más allá de las rayadas reseñadas, que pueden ser atribuibles al desgaste propio del uso del domicilio, ya que tampoco se hace una descripción detallada de las mismas en la citada acta, sin que puedan valorarse como pruebas de cargo las fotografías, aportadas por la parte denunciante el día 16 de marzo de 2010, es decir, un mes y medio después de suceder los hechos denunciados, sin que conste acreditada en modo alguno la fecha de realización de las referidas fotografías. A mayor abundamiento, se ha afirmado por la acusación, en el plenario, que entre otros daños el acusado había roto fotografías con un gran valor sentimental para la denunciante y, concretamente, se ha afirmado por la misma que se habían recortado algunas cabezas de familiares de la denunciante que aparecían en dichas fotografías, pero tales hechos ni figuran en los relatos incluidos en los escritos de acusación, ni se ha aportado a la causa las fotografías dañadas para poder verificar la realidad de tales daños. Por todo lo expuesto, ante la más que evidente falta de pruebas sobre la realidad de los daños denunciados, procede dictar una sentencia absolutoria en favor del procesado Mauricio .
CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento y, al tratarse de una sentencia absolutoria, también procede dejar sin efecto las medidas cautelares de carácter personal que pudieran haberse adoptado durante la tramitación de la presente causa. En cuanto a la petición formulada por la defensa, en el sentido que se impongan a la acusación particular las costas procesales por haber actuado con temeridad y mala fe, no puede acogerse la misma debido a que dicha acusación ha formulado las mismas peticiones penales y punitivas que el Ministerio Fiscal y, al ser imposible legalmente condenar a dicho Ministerio Público al pago de las costas, tampoco puede condenarse al pago de éstas a la acusación particular, ya que tal decisión supondría un trato discriminatorio y desigual respecto a dos acusaciones que han formulado idénticas pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Mauricio de los delitos de violación, apropiación indebida y daños, de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de carácter personal que hubieran podido adoptarse durante la tramitación de la presente causa.
Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este Tribunal en el plazo de cinco días.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

