Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2012

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16/06/2014

Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1015/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª

1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/024582

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.37.2-2011/0024582

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.men.L2 / E_Rollo ape.men.L2 1015/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 38/2011

Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

Apelado/Apelatua: Teofilo

Abogado/Abokatua:IÑAKI OCARIZ CANTABRANA

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 96/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a Dos de Marzo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 38/11 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en el que figura como parte apelante MINISTERIO FISCALy como apelado Teofilo defendido por el Letrado Sr Okariz

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2011 que contiene el siguiente FALLO:

'ABSUELVO A Teofilo del delito por el que ha sido fomulada acusación '

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de Teofilo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 9 de noviembre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1015/11 , señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 29 de febrero de 2012 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Magistrado DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

'el día 22 de julio de 2010, en fiestas de la localidad de Rentería :

Teofilo , nacido el día NUM000 de 1993 y quien se hallaba bajo la patria potestad de su madre (Dª Carina ), caminaba detrás de Tomás , de entonces 15 años de edad, con quien compartía amigos, y con quien no estaba enemistado;

Tomás , en la parte superior de la región occipital de su cabeza, recibió el impacto de una botella de cristal que había sido lanzada al aire por su amigo Teofilo .

Como consencuencia del impacto sufrio: herida en la región occipital de su cabeza, para cuya curación, en la que invirtió 10 días, precisó sutura con grapas posteriormente retiradas; restándole una cicatriz alopécica de 2 por 1,5 centímetros, oculta tras su cabello.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián que absolvió a Teofilo del delito por el que se formuló acusación.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que 'condene a Teofilo como autor de un delito de lesiones a la medida impuesta y al pago de la responsabilidad civil, en la que debe incluirse además de la cantidad solicitada en el escrito de alegaciones, la cantidad incluida en el momento de elevar a definitivas las conclusiones, en concepto de secuela'.

Alega en apoyo de tales pretensiones dos motivos, en los que sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada incurre en:

1º.- Vulneración del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) y de los arts. 5 y 10, en relación con el art. 147 y 148.1 del Código Penal (CP ), ya que:

- La juzgadora pretende convertir la carga de la acusación en una carga diabólica, confundiendo lo que es testigo directo, con testigo de referencia. Sostiene que el lesionado es testigo de referencia, cuando lo es directo, porque sufrió él mismo la agresión.

- El lesionado declaró que notó el botellazo en mitad de la cabeza, que no es posible que Teofilo tirase la botella al aire, porque le hubiese dado en la parte de arriba y fue por detrás. Teofilo , por su parte, alegó que tiró la botella al aire, pero no con intención de agredirle.

- La declaración de la víctima está avalada por el informe del médico forense y por el testimonio de referencia de sus amigos, que ratificaron lo expresado por él en fase de instrucción y en el juicio oral, de que Teofilo dio un botellazo a la víctima en la parte trasera de la cabeza.

- Aun estimándose probado el hecho de que la botella fue lanzada al aire, el resultado sería imputable al autor a título de dolo eventual: al lanzarla estando rodeado de un grupo de personas, se representa que esa botella puede lastimar a alguien al caer encima de él.

- La juzgadora no entra a analizar si existe dolo eventual, o culpa, dando a entender que los resultados sólo pueden imputarse por dolo directo.

2º.- Error en la valoración de la prueba, ya que:

- La realizada por la juzgadora es contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica. La región occipital, donde se provocaron las lesiones está detrás de la cara, no encima de la cabeza, por lo que las lesiones en dicha zona sólo pueden producirse por contusión directa, no por un objeto que cae.

- La sentencia indica que dicho argumento no es concluyente, en cuanto es compatible con la versión del denunciado si el denunciante, al tiempo de recibir el impacto, tenía la cabeza gacha. Pero eso es una suposición, ya que nadie dijo en el juicio que la víctima tuviese la cabeza gacha.

Dado traslado del recurso a la defensa del menor Teofilo , solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

I.-Para abordar adecuadamente tanto uno como otro motivo del recurso, debemos partir de que el Juzgado de lo Penal dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación en el que se solicita el dictado de una sentencia condenatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº. 167/2.002, de 18 de Septiembre ; 170/2.002, de 30 de Septiembre ; 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre ; 40/2004, de 22-3 ; 50/2004, de 30-3 ; 119/2005, de 9-5 ; 130 y 136/2005, de 23-5 ; 217/2006, de 3-7 ; 11/2007, de 15-1 ; 29/2007, de 12-2 ; 126/2007, de 21-5 ; 134/2007, de 4-6 ; 142/2007, de 18-6 ; 164/12007, de 2-7; 182/2007, de 10-9 ; 207/2007, de 24-9 ; 213/2007, de 8-10 ; 256/2007, de 17-12 ; 28/2008, de 11-2 ; 36/2008, de 25-2 ; 48/2008, de 11-3 ; 177 y 180/2008, de 22-12 ; 3/2009, de 13-1 ; 16 , 21 y 24/2009, de 26-1 ; 46 , 49 y 54/2009, de 23-2 ; 80/2009, de 23-3 ; 103/2009, de 28-4 ; 118 y 120/2009, de 18-5 ; 132/2009, de 1-6 ; 30/2010, de 17-5 ; 46/2011, de 11-4 ; 135/2011, de 12-9 , etc., ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de efectuarse una nueva valoración de tales pruebas, distinta a la realizada en la instancia, se produciría una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, circunstancia que afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial procede a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones personales prestadas en dicho Juzgado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

En efecto, la doctrina constitucional mencionada ha venido a establecer que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Ahora bien, precisa dicho Tribunal que, en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quemlas garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución Española , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna; por el contrario la prueba testifical o la pericial, o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia, que no puedan ser valoradas en la segunda de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Asimismo, el Tribunal Constitucional viene afirmando recientemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico del juicio oral, que el necesario examen personal y directo por parte del Tribunal implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. ( SS 120/2009, de 18 de mayo ; 30/2010, de 17 de mayo ; 135/2011 , de 12-9, etc.)

II.-Las consecuencias prácticas del conjunto de la doctrina del Tribunal Constitucional que acabamos de exponer son que ante una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, sólo cabrá dictar sentencia condenatoria en la alzada, sin practicar nueva prueba, bien en los supuestos en los que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas, o bien en los que se solicite la modificación de los hechos probados en base a error valorativo que recaiga en prueba documental, en pericial documentada, o en la revisión de la estructura racional del discurso valorativo de las pruebas indiciarias, siempre que se parta de los hechos base fijados por el juez de instancia y no se realice una distinta valoración de las pruebas personales.

III.-Ahora bien, este respeto a los hechos probados no puede significar que el tribunal de apelación permanezca impasible ante valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias.

El Tribunal Constitucional ha entendido (Así Ss 23/1987 , 90/1990 , 180/1993 , etc.) que en tales supuestos los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso; tutela que se negaría en caso de aceptación de decisiones arbitrarias. Esta es, por tanto, la decisión que los tribunales de apelación deben adoptar en tales supuestos, declarar la nulidad de la sentencia irracional o arbitraria, pero no sustituir directamente su valoración por otra.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha precisado (Así Ss 1790/2001, de 13-10 ; 860/2002, de 16-5 ; de 10-12-2002 ; de 28-10-2002 ) que el control sobre la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y que el juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal a quoes revisable en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento del Tribunal a quocon las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias, o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente, por no haberse introducido en forma legal en el plenario.

IV.-En consecuencia, en supuestos de apelación de sentencias absolutorias que se basen en la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia, nuestra labor se constriñe a analizar si tales resoluciones cumplen los requisitos de racionalidad y de ausencia de arbitrariedad arriba explicitados. Caso de cumplirlos, deberemos desestimar el recurso. Caso de incumplirlos, procederá declarar la nulidad de la sentencia, sin que quepa que estimemos el recurso y dictemos sentencia condenatoria en base a una evaluación de las pruebas personales de signo distinto a la efectuada por el juez de instancia.

TERCERO.- I.-En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina, ya que:

- La sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena.

- Esta solicitud se basa en una distinta valoración de las pruebas practicadas en la causa. Nominalmente, es el segundo de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa, pero es evidente que es el que ha de examinarse en primer lugar, por referirse al juicio de hecho, mientras que las alegaciones referentes al juicio jurídico que se contienen en el primero de los motivos sólo deben ser analizadas una vez fijados definitivamente los hechos que se declaran probados.

- Todas dichas pruebas se han practicado ante el juzgado de instancia y ninguna de ellas en esta alzada.

- Salvo la prueba documental, tales pruebas requieren de inmediación para su adecuada valoración, como ocurre con la declaración del acusado y la del lesionado.

En consecuencia con lo expuesto, dado que el recurso no se limita a proponer una distinta valoración de prueba documental ni pericial documentada alguna, o una mera revisión de la estructura racional del discurso valorativo de las pruebas indiciarias, que partiera de los hechos base fijados por el juez de instancia, nuestro enjuiciamiento ha de limitarse a comprobar la racionalidad de la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia sobre las pruebas personales allí practicadas.

II.-La sentencia apelada motiva la absolución que efectúa en que:

- La denuncia no se formuló hasta el día 21-1-2011 y no se ha explicado el motivo de dejar pasar 6 meses desde que ocurrieron los hechos.

- La juzgadora ha comprobado la cicatriz que resta al lesionado, que se ubica en la parte alta de la región occipital. Dicha ubicación no es concluyente de que los hechos ocurrieran como sostiene la acusación, por ser también compatible con la versión del denunciado si, por ejemplo, el denunciante, al tiempo de recibir el impacto, tenía la cabeza gacha.

- Los amigos que acompañaban al lesionado y al menor expedientado no fueron traídos al juicio, por lo que el testimonio de aquél, en relación a lo que le dijeron los amigos, es sólo de referencia. En el caso de autos no concurre imposibilidad de haber acudido al juicio los testigos directos.

- La declaración del lesionado no logra acreditar que el denunciado tuviera intención de agredirle.

III.-Debemos comenzar nuestro análisis por las alegaciones que se vierten en uno y otro motivo del recurso, cuestionando el juicio de hecho que se realiza en la sentencia apelada. Al respecto, el Ministerio Fiscal se refiere a las manifestaciones que personas que no comparecieron al acto de la audiencia habrían efectuado al lesionado, manifestaciones que la juzgadora de instancia considera que no constituyen medio de prueba válidamente practicado, por haberse incorporado al acto de la audiencia por quien es un mero testigo de referencia de los hechos a que se refieren.

En relación a los testigos de referencia, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han establecido de manera reiterada que tales declaraciones de referencia pueden tenerse en cuenta para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal, sólo en la medida en que se cumplan determinados requisitos. Así, las SsTC nº 117/2007, de 21 de mayo ; 324/2005, de 12 de diciembre ; 146/2003, de 14 de julio ; 155/2002, de 22 de julio , etc., exponen que:

'...de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 , y 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio , FJ 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 , y 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , §§ 36 y 37)...

El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre , FJ 5)...'

En resumen, es doctrina consolidada de dichos altos Tribunales, que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal.

IV.-En el presente caso, no cabe sino considerar que la juzgadora de instancia ha aplicado correctamente dicha doctrina y que la parte recurrente no lo hace así en el recurso que nos ocupa.

En primer lugar, es evidente que el lesionado no vio al menor expedientado golpearle con la botella o lanzarla al aire. Así lo declaró el propio lesionado y resulta lógico que sea así, puesto que si -como dijo- notó que le habían dado un golpe en la parte trasera de la cabeza, resulta lógico que no pudiera saber cómo se produjo dicho suceso.

Quienes pudieron haber visto los hechos -y, en consecuencia, serían testigos directos de los mismos- serían las otras personas con las que el menor expedientado y el lesionado se encontraban. Pero la declaración de estas otras personas no fue propuesta como medio de prueba por el Ministerio Fiscal -única acusación personada en la causa- por lo que no se practicó la misma en el acto de la audiencia.

No se ha manifestado por el Ministerio Fiscal que concurra imposibilidad alguna para que tales testigos directos hubieran comparecido a dicho acto, caso de haber sido llamadas al mismo, por lo que no concurre motivo alguno que justifique la incorporación de las hipotéticas manifestaciones que hubieran podido efectuar al lesionado, según declaró éste. Eran los testigos directos quienes deberían haber comparecido al acto de la audiencia y declarar en la misma, con aplicación de los principios de inmediación y contradicción. Y, al no haberse propuesto por parte alguna la declaración de dichos testigos, no cabe valorar como medio de prueba las hipotéticas que extrajudicialmente hubieran podido efectuar.

El Ministerio Fiscal indica en su recurso que el lesionado, dado que fue quien padeció la lesión, es también testigo directo de la forma en que se produjo la agresión. Con ello incurre en una confusión, puesto que equipara diferentes manifestaciones efectuadas por el mismo, quien, como cualquier persona, puede referirse en una misma declaración a sucesos percibidos directamente por sus sentidos -respecto a los que es testigo directo- y a sucesos percibidos por otras personas -respecto a los que es mero testigo de referencia-. En el presente caso, como ya hemos dicho, la sentencia apelada acierta plenamente al considerar al lesionado como testigo de referencia en relación a lo que le otras personas le habrían dicho que vieron. Debemos, por tanto, desestimar las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en su recurso, en relación a los testigos de referencia.

V.-En cuanto a la relevancia del dato de la concreta ubicación de la lesión, no contamos con un parte de urgencias sobre la misma, el informe del médico forense ubica la cicatriz alopécica que considera secuela en la región occipital y la Magistrada-Juez de Menores indica en su sentencia que ha examinado la cicatriz que resta al lesionado y que la misma se ubica en la parte alta de la región occipital. Carecemos de dato alguno para cuestionar la referida ubicación de la cicatriz, efectuada por la juzgadora de instancia, tras percibirla en el acto del juicio - ubicación que se ajusta a lo informado por la médico forense, aunque con más concreción- por lo que debemos partir de que la cicatriz se encuentra en el referido lugar y, en consecuencia, de que esa fue la zona donde el denunciante recibió el impacto de la botella.

Cuando una persona camina en posición erguida, la región occipital -en concreto la parte alta de la región occipital- constituye la zona más saliente de la parte posterior del cráneo. Ciertamente, no en todo momento adopta la cabeza y el tronco una misma posición, sino que ambos pueden girar hacia abajo o hacia arriba. En el presente caso no se afirmó por nadie que el menor lesionado tuviera la cabeza gacha cuando sufrió el impacto de la botella, pero entra dentro de lo posible que la tuviera ligeramente inclinada hacia abajo, hacia el suelo. Y dicha inclinación incrementa la superficie de la zona occipital que queda más saliente. No cabe negar dicha posibilidad dentro de la marcha normal de una persona, sin que dicho gesto llame la atención hasta el extremo de que tuviera que ser manifestado por cualquier persona que lo hubiera percibido.

Del mismo modo, la sentencia apelada declara probado -sin que se cuestione en esta alzada- que el menor expedientado caminaba detrás del denunciante, cuando lanzó la botella de cristal al aire. Ignoramos cuánto se elevaría esta botella desde la altura en que se encontraba cuando fue lanzada, pero lo que es evidente es que realizaría una trayectoria de atrás hacia adelante y no sólo vertical: de arriba a abajo, como indica el Ministerio Fiscal. Y, en consecuencia, pudo perfectamente golpear en la parte trasera de la cabeza del denunciante y no en su parte superior.

Por otro lado, una botella de cristal no es un objeto regular y puede ir girando sobre sí misma al ser lanzada, por lo que no tiene por qué contactar necesariamente con la parte de la cabeza más saliente.

En consecuencia con lo expuesto, no podemos reputar contrario a la lógica, la racionalidad, las máximas de experiencia, ni los conocimientos científicos, la deducción que efectúa la juzgadora de instancia de considerar compatible la declaración del menor expedientado con las lesiones sufridas por el lesionado y, en aplicación del principio in dubio, pro reo, no reputar acreditada la versión de los hechos sostenida por la acusación, sino declarar probada la mantenida por el menor expedientado y su defensa.

Partiendo de ello, al impedir la referida doctrina del Tribunal Constitucional que el órgano de apelación modifique, en perjuicio del acusado que resultó absuelto, los hechos que dicha sentencia tiene por probados, derivados de la valoración que efectúe de las pruebas personales, ya que carece de la inmediación de la que sí gozó el juzgador de instancia, no cabe otro pronunciamiento que desestimar el motivo del recurso en el que se imputa a la sentencia apelada incurrir en error en la valoración de la prueba.

Por tanto, debemos partir, para examinar la siguiente alegación del recurso, de los hechos que dicha sentencia declara probados.

CUARTO.- I.-La lectura de la sentencia apelada permite apreciar que la misma finaliza tras exponer que la versión del denunciado es compatible con la lesión que causó al perjudicado y plasmar que 'obligado es, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio'.

Pero, como dice el recurso del Ministerio Fiscal, la sentencia apelada no analiza si concurre dolo eventual en la actuación del menor expedientado, sino que sólo examina si procede declarar probada la versión de hechos sostenida por la acusación, o la declarada por el denunciado. Y una vez que efectúa su pronunciamiento al respecto acuerda seguidamente la absolución, obviando que el relato de hechos probados que efectúa descarta la concurrencia de dolo directo en la conducta del menor expedientado, pero es también compatible con la existencia de dolo eventual en su actuación. Y, en ambos supuestos su actuación tendría encaje en el Código Penal.

La sentencia apelada obvia dicha posible calificación jurídica de los hechos que declara probados, ya que se limita a descartar que los hechos ocurrieran como sostuvo la acusación; es decir, con dolo directo. Pero debió analizar si los hechos que declara probados son o no constitutivos del delito objeto de acusación, cometido por dolo eventual, ya que, ciertamente, como indica la parte recurrente, dicho relato de hechos es compatible con dicha calificación jurídica, y que, caso de reputarse concurrente dicho dolo eventual, sería punible la conducta realizada por el menor expedientado, debiéndose anudar a la misma la medida correspondiente y el correlativo pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

II.-La sentencia apelada incurrió, por tanto, en falta de motivación de su pronunciamiento absolutorio. Dicha motivación resulta imprescindible en las resoluciones judiciales con forma de auto o sentencia ( artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 141 in finede la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120-3º de la Constitución y SsTC 5/2006, de 16-1 ; 117/94, de 10-6 ; 55/1993 , 27/92 , 14/1991,de 28-1 ; 144/1991, de 1-7 ; 122/1991, de 3-6 , 146/1990 , 192/1987 , 174/1987 , 56/1987 , etc.) Este Alto Tribunal ha reiterado que la referida exigencia constitucional de motivación se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Carta Magna . Dicha motivación, por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva de la resolución, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que se ejerce y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan, actuando para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Es cierto que no existe en nuestras leyes de enjuiciamiento norma alguna que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, siendo probablemente la más completa la comprendida en el artículo 218.2 de la nueva LEC . Pero el Tribunal Constitucional ha declarado que la motivación ha de ser suficiente, concepto jurídico indeterminado que ha de ser concretado en cada caso particular. Siempre resultará necesario poner de manifiesto la ratio decidendidel caso concreto con coherencia lógica, al margen de la pureza estilística, de manera que se den a conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, aunque sea en forma concisa y breve.

La omisión de la preceptiva motivación provoca la nulidad de las resoluciones inmotivadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por omisión de una norma esencial del procedimiento que causa indefensión a la parte aquí recurrente, la cual mal puede combatir con eficacia por la vía del recurso en hecho y en derecho una resolución judicial en la que no se especifican los elementos que le sirven de soporte. Y este Tribunal tampoco puede analizar la racionalidad de una resolución cuyos motivos permanecen ocultos. Así lo ha venido considerando esta Audiencia Provincial de manera consolidada y el Tribunal Supremo en sentencias 1019/2011, de 4-10 ; 1016/2011, de 30-9 ; de 21-2- 2006 , 22-11-2006 , 450/1999, de 3-5 , 716/1996, de 25-11 , etc., con apoyo en la referida doctrina constitucional.

La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto resulta de no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre la concurrencia de dolo eventual en la actuación del menor expedientado, pese a que el relato de hechos que proclama es compatible con dicha concurrencia. Ello conduce tanto a esta Sala, como a las partes procesales, a desconocer cuál es el motivo por el que se descartaría la existencia del referido elemento, lo que impide apreciar si tal motivo es admisible en derecho, o por el contrario, se aleja de tales criterios y se ubica en el ámbito de la arbitrariedad.

Al afectar la falta de motivación al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, nuestro pronunciamiento no puede acordar la condena que se solicita en el recurso, sino que, con carácter previo a cualquier pronunciamiento al respecto, debe declararse la nulidad de la sentencia impugnada, a fin de que por la juzgadora de instancia se dicte la que resulte procedente, completando la acertada motivación que ya ha efectuado, y que hemos compartido en esta alzada.

QUINTO.-Al ser la parte recurrente el Ministerio Fiscal, no cabe otro pronunciamiento distinto a la declaración de oficio de las costas causadas con su recurso.

En razón a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 23-9-2011 por el Juzgado de lo Menores de esta ciudad , acordamos la nulidad de dicha sentencia, a fin de se complete su motivación, tal como indicamos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia. Y declaramos de oficio las costas causadas con el presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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