Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 377/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100181
Encabezamiento
0 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00096/2012
Rollo nº 377/2011
Juicio Oral nº 022/2009
Juzgado de lo Penal nº 24
De Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados:
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
( Presidente)
D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
S E N T E N C I A Nº 096 /2012
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 377/2011 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral nº 22/2009 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , por un delito de lesiones , en el que han sido partes como apelantes Carlos José y Aquilino , y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el magistrado don JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid dictó la sentencia nº 419/ 2010, de 16 de noviembre , con los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Probado y así se declara que el 26 de enero de 2006, sobre las 10:30 horas, los acusados, Aquilino Y Carlos José , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban trabajando en la obra en construcción sita en la calle Nenúfar nº 30 de esta Capital, iniciándose una discusión entre ambos con motivo de unas pinzas de soldadura que estaba utilizando Aquilino y que le pidió Carlos José que se las entregara siendo así que al negarse aquél a entregárselas éste último - Carlos José - tiró del cable de las mismas lo que hizo que Aquilino casi se cayera del piso en el que se encontraba y bajando del mismo le pidió explicaciones de lo que había hecho, siendo entonces cuando las pinzas cayeron al suelo cogiéndolas Carlos José y dándole con ellas a Aquilino en el lado izquierdo de la cabeza alcanzándole a la altura de la oreja y éste último, Aquilino , tiró del cable de la referida pinza dándole con las mismas a Carlos José a la altura del ojo.
Como consecuencia de estos hechos Aquilino sufrió lesiones consistentes en herida en inserción superior del pabellón auricular izquierdo, precisando para su curación, amén de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar diez días, todos ellos impeditivos y quedándole como secuela una cicatriz de 5 cm en región posterior auricular, no visible por su localización.
Por su parte, Carlos José sufrió lesiones consistentes en herida párpado inferior izquierdo y contusión de articulación interfalángica proximal (entre 1º y 2º falange), cuarto y quintos dedos de mano izquierda, precisando para su curación, amén de la primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en inmovilización con férula de yeso, tardando en curar 8 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuela una tumefacción en la región interfalángica proximal del 4º dedo de la mano izquierda".
Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición del 50% de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos José -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición del resto de las costas procesales ocasionadas.
En concepto de responsabilidad civil Aquilino indemnizará a Carlos José en 480 euros por las lesiones y en 300 euros por la secuela; por su parte Carlos José indemnizará a Aquilino en 600 euros por las lesiones y en 300 euros por la secuela, devengando dichas cantidades el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por las representaciones procesales de Carlos José y Aquilino ,que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Carlos José se fundamenta en la errónea apreciación de la prueba entendiendo que los hechos probados no se corresponden con lo declarado por los coimputados y los testigos , sosteniendo que Carlos José siempre ha manifestado que no golpeó a Aquilino con las pinzas de soldar de manera voluntaria sino que al tirar de ellas para recuperarlas , estando sujetas por Aquilino , éste las soltó y por inercia se golpeó con ellas , de manera fortuita, sin que existiera intención de lesionarle por parte de Carlos José , estando avalada dicha versión por los testigos , compañeros de trabajo, que no amigos, afirmando Ceferino que en ningún momento Carlos José golpeó al soldador ( Aquilino ), sino que tiró del cable, se soltó y por inercia le dio con la pinza a Aquilino , que la tenía sujeta.
En la sentencia se dice que los testigos vieron a ambos agarrados en el suelo, pero, señala el citado recurrente, fue en el momento en que Aquilino golpeaba con las pinzas a Carlos José en las manos y la cara, sin que de ello se infiera que éste golpease voluntariamente a aquél con las pinzas, ya que , si hubiese sido así, las lesiones de Aquilino hubieran sido mucho más graves. Se afirma que los hechos probados no se ajustan en absoluto a las pruebas practicadas ni a los hechos del escrito de la acusación del Ministerio Fiscal, por no considerarse probado que "las pinzas cayeran al suelo , cogiéndolas Carlos José y dándole con ellas a Aquilino en el lado izquierdo de la cabeza, alcanzándole a la altura de la oreja de éste", ni que " Aquilino tiró del cable de la pinza dándole con la misma a Carlos José a la altura del ojo ". El citado recurrente concluye afirmando que no alegó legítima defensa, como dice la sentencia, sino lesiones causadas de manera fortuita.
En cuanto al recurso de Aquilino , después de una amplia referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el recurso de apelación y la presunción de inocencia, se alega error en la apreciación de la prueba en relación con la no apreciación de la eximente de legítima defensa, quien afirma que se encontraba arriba y Carlos José , abajo, reconociendo que tiró de la pinza, sin que los testigos presenciasen inicialmente los hechos porque estaban en otra planta de la obra.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , la valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La STS 1904/2001, de 23 de octubre , expresa que "de acuerdo con una constante doctrina constitucional y de esta misma Sala -tan conocida que huelga la fácil cita de Sentencias en que la misma ha sido proclamada-, que sintetiza y resume los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- nuestra función se concreta en la comprobación de los siguientes extremos: a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo. b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas. d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles. e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados"
TERCERO.- El recurrente Carlos José alega que en su acción no hubo intención de lesionar a Aquilino y que las lesiones sufridas que éste sufrió se las produjo de manera fortuita. Aquilino sostiene lo contrario en su recurso y afirma que concurre en su comportamiento la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal .
Examinadas las actuaciones y el contenido de la sentencia recurrida, no se puede apreciar ninguna de las dos pretensiones exculpatorias de los recurrentes. Las lesiones sufridas por ambos se produjeron en el marco de una riña mutuamente aceptada, sin que los testigos, que son ecuatorianos como Carlos José , viesen el inicio de la pelea al encontrarse tabicando en otra planta, pudiendo inferirse que para la juzgadora carecen de la suficiente credibilidad.
En el atestado Carlos José se reconoce como agresor y manifiesta también haber sido agredido por Aquilino (folios 2 y 17). En su declaración ante el juez de instrucción(folio 52), declaró que hubo un forcejeo inicial por las pinzas de soldar porque Aquilino no se las quería dar, manifestando, en contra de lo dicho en Comisaría, que en ningún momento agredió a su compañero, para luego decir que fueron separados "cuando el otro se encontraba sobre el declarante", que las lesiones se las causó "el otro implicado en la riña", que después de "la pelea, tiró del cable para efectuar la reparación, golpeándole las pinzas en la cara al otro implicado en la pelea" y que "efectivamente fueron separados por compañeros de trabajo" por dos veces ya que Aquilino , "tras dar por finalizada la pelea y ver que tenía sangre en la oreja", le agarró del cuello "siendo separados nuevamente."
Evidentemente, las reiteradas referencias a la existencia de una riña y pelea y demás contenido de la declaración de Carlos José evidencia la existencia de un mutuo acometimiento, debiendo aceptarse la versión de los hechos que se refleja en el apartado de hechos probados y no la que ofrece aquél cuando sostiene que la lesión sufrida por Aquilino fue consecuencia no querida o fortuita de la forma de tirar de las pinzas de soldar con posterioridad a la pelea. En todo caso, en la hipótesis que los hechos ocurriesen como dice, se estaría ante un supuesto de dolo eventual, dada la naturaleza de la referida herramienta de trabajo.
Además, si analizamos los partes de lesiones (folios 4 y 9), Aquilino señala "una agresión" con pinzas de soldar, coincidiendo en esto con lo que declaró durante la instrucción(folio 127) y en el plenario, y ambos contendientes presentan lesiones en zonas del cuerpo donde claramente se reciben golpes, como el pabellón auricular y el párpado inferior izquierdo, respectivamente, según reflejan los informes de sanidad forense (folios 25 y 27). Por consiguiente, la conclusión de la juez a quo resulta lógica y debe confirmarse por exigencias del principio de inmediación en la práctica de la prueba personal.
CUARTO.- A la misma conclusión se ha de llegar en relación con la no apreciación de la eximente de legítima defensa solicitada por el también recurrente Aquilino , de quien el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación dice que comenzó la agresión , siendo separados por los compañeros, tras lo cual Carlos José tiró del cable de la pinza de soldadura que golpeó a Aquilino en el lado izquierdo de la cabeza.
Los hechos probados de la sentencia no se corresponden exactamente con dicha descripción de los hechos del ministerio público , pero en lo fundamental coinciden al decir que hubo una pelea mutuamente aceptada, siendo producto el relato factico de la sentencia de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio tal como implícitamente se dice en el recurso formulado por Aquilino .
La legítima defensa como causa de justificación de la conducta enjuiciada debe apreciarse, conforme al art. 20.4 del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima. b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. c) falta de provocación por parte del defensor.
La jurisprudencia es constante y uniforme sobre la improcedencia de apreciarla, en su forma completa o incompleta, cuando concurre una situación de riña mutuamente aceptada ( Sentencias T.S. 16-10-01 , 13-12-00 ..etc), como sucede en el presente caso, dada la evidente dificultad de probar el requisito de la agresión ilegítima o lo que es lo mismo, de determinar cual de los dos contendientes comenzó primero la agresión. Además , la doctrina del Tribunal Supremo establece que para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es necesario que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc.), carga de la prueba que corresponde a la parte que la aduce y que en el presente caso no se ha producido.
La sentencia nº 285/2004,de 25 de junio, de esta Sección 1ª de la AP Madrid, señala que "de los tres requisitos, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental, ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta; si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa, no es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos; la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar", además, ha de ser injustificada, fuera de razón; debe ser también actual e inminente, no cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho. En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa. La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta. Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva."
Aplicando los anteriores criterios al supuesto aquí enjuiciado, no es posible apreciar la legítima defensa en la actitud de Aquilino por lo explicitado en el fundamento anterior que pone de manifiesto que entre él y Carlos José se inició una discusión verbal que derivó en una mutua agresión, cayendo ambos al suelo donde continuaron agrediéndose hasta ser separados por sus compañeros de trabajo.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por los procuradores de los tribunales, en representación de Carlos José y Aquilino , contra la sentencia nº 419/ 2010, de 16 de noviembre , del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , que los condenó como autores de un delito de lesiones a las penas e indemnización referidas en los antecedentes de la presente resolución ; sentencia que debemos CONFIRMAR, sin expresa condena en costas en esta instancia por no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
