Sentencia Penal Nº 96/201...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 6/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100509


Encabezamiento

Sumario nº 14/2010

Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Rollo de Sala nº 6/2011

PONENTE: MARIO PESTAN PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 96/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS )

D. MARIO PESTAN PÉREZ )

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN )

)

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en juicio oral y público el procedimiento ordinario núm. 14/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, seguido por un delito de asesinato contra Ricardo , con DNI número, nacido en Navaltalgordo (Avila) el día NUM000 de 1958, hijo de Ezequiel y de Eugenia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; D. Luis Carlos , como Acusación particular, representado por la Procuradora Dª. Sandra Oreo Bermejo y asistido por el Letrado D. Francisco Borge Larrañaga; el referido procesado, representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes y defendido por el Letrado D. Jesús León Solis; la entidad Mutua Madrileña del Taxi y D. Artemio , como responsables civiles, representada la primera por la Procuradora Dª María Gemma Fernández Saavedra y defendida por el Letrado D. Jesús García Muñoz, y el segundo por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero y el Letrado D. Julio Ortiz Ortiz. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTAN PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1 y 62 del Código Penal ; delito del que consideró responsable en concepto de autor al procesado, Ricardo , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, además de la condena a que indemnice a D. Luis Carlos en la cantidad de 119.804,08 € por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO.- El Sr. Letrado de la Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139 y 62 del Código Penal ; delito del que consideró responsable en concepto de autor al procesado, Ricardo , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, además de la condena a que indemnice a D. Luis Carlos en la cantidad de 285.703,44 € por las lesiones y secuelas invalidantes sufridas, con declaración de responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña del Taxi, así como a satisfacer las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

TERCERO .- El Sr. Letrado defensor de Ricardo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y pidió la absolución de su patrocinado; subsidiariamente, calificó los hechos como legalmente constitutivos de una falta de imprudencia prevista en el artículo 621.3 del Código Penal ; igualmente con carácter subsidiario, y de estimarse que los hechos son constitutivos de delito, alegó la circunstancia eximente de miedo insuperable prevista en el artículo 20.6º del Código Penal , y, alternativamente, la circunstancia atenuante del artículo 21.4ª de dicho Código .

CUARTO .- El Sr. Letrado defensor de Mutua Madrileña del Taxi pidió la absolución de dicha entidad y, subsidiariamente, cuestionó los conceptos y las cuantías indemnizatorias reclamadas.

QUINTO .- La defensa letrada de D. Artemio pidió la absolución del mismo.

Hechos

Declaramos probados expresamente los siguientes hechos: En día 12 de septiembre de 2009, entre las 4,30 y las 5,30 horas, Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba trabajando como conductor del vehículo taxi marca Skoda, modelo Octavia, con matrícula ....-HFW . Encontrándose el acusado en la localidad de Móstoles, recogió a tres pasajeros que solicitaron sus servicios, concretamente, Luis Carlos , a la sazón de veintisiete años de edad, y los entonces menores de edad Samuel y Carlos José .

El viaje concluyó una media hora después en el barrio de Carabanchel (Madrid), concretamente en el cruce de las calles Aguacate y Antonia Rodríguez Sacristán, y debido a que Luis Carlos y sus dos amigos menores de edad no tenían dinero para abonar la carrera, extremo que comunicaron al acusado en ese momento final del servicio, se suscitó una agria discusión entre Ricardo y los tres pasajeros que acabó polarizándose entre el acusado y Luis Carlos , dado que los dos menores abandonaron pronto el taxi mientras el referido Luis Carlos sostuvo la confrontación verbal con el acusado.

En medio de airadas recriminaciones, y hallándose ya Luis Carlos fuera del taxi, el acusado arrancó el vehículo y tomó la calle Antonia Rodríguez Sacristán, vía de doble dirección, y a una distancia no determinada, realizó una maniobra antirreglamentaria de giro de 180º y regresó hacia el lugar donde Luis Carlos permanecía, concretamente en la calzada, con intención de proseguir el enfrentamiento y amedrentar a su antagonista.

Luis Carlos se percató de la maniobra realizada por el acusado, pero no se amedrentó y permaneció en medio de la vía, aceptando el desafío. En tal situación, Ricardo , sabiendo del peligro que suponía para la vida y la integridad física de su antagonista continuar la marcha del vehículo, ya que su trayectoria coincidía con la posición en la calzada del mencionado Luis Carlos , no obstante, con intención de ahuyentarle y humillarle, decidió no detener el vehículo, indiferente ante la clara posibilidad de producir graves daños a su antagonista, incluso fatales, si Luis Carlos no decidía apartarse o bien no lograba esquivarle eficazmente, y acabó por ello atropellando a Luis Carlos , golpeándole con la esquina izquierda de la parte delantera del taxi. Como consecuencia del atropello, Luis Carlos sufrió un fortísimo golpe en la cabeza.

Tras el atropello, el acusado se dio a la fuga velozmente al volante del taxi.

En la mañana del mismo día, Ricardo acudió un Taller sito en la localidad de Fuensalida (Toledo), para sustituir la luna delantera del taxi, que presentaba un gran impacto debido al atropello, y le explicó al encargado del Taller, D. Moises , que se había encontrado rota la luna del vehículo. El acusado abonó la factura del servicio.

Igual versión facilitó el acusado a su empleador, D. Artemio .

Como consecuencia del atropello, Luis Carlos sufrió un traumatismo cráneo-encefálico severo, con hemorragia intracraneal y con arrancamiento de piel en la zona parieto temporal derecha; traumatismo facial con fractura de peñasco temporal derecho, fractura de orbita ocular derecha y fractura de huesos propios nasales; y atelectasia pulmonar en lóbulo superior derecho.

Tras el atropello, Luis Carlos fue atendido en pocos minutos por una unidad móvil sanitaria, que le trasladó al Hospital 12 de Octubre de Madrid, donde gracias a la atención y tratamiento médico dispensado se evitó un desenlace fatal.

Las referidas lesiones precisaron para su curación de una asistencia facultativa y tratamientos médico y quirúrgico ulteriores, tardaron 306 días en curar, con igual tiempo de incapacidad temporal -306 días-, de los cuales 62 días lo fueron de hospitalización. Luis Carlos sanó con las secuelas siguientes: Amnesia postraumática; Disartria; Diplopia fluctuante; hipoacusia en oído derecho; Hipoestesia hemifacial derecha y paresia frontal; cicatrices en pierna derecha, en región torácica y en región parieto-temporal, constitutivas de un defecto estético moderado.

El acusado conducía el vehículo taxi con matricula ....-HFW por cuenta de su propietario, D. Artemio . Dicho vehículo circulaba asegurado en la entidad Mutua Madrileña del Taxi.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación de la prueba .- Los hechos declarados probados resultan acreditados tras una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario. Desglosamos a continuación el análisis y valoración de tales pruebas.

1.- Sobre la carrera desde Móstoles hasta el barrio de Carabanchel de Madrid la noche de los hechos, la falta de pago del servicio y la discusión posterior que finalmente se polariza entre el acusado y Luis Carlos , se trata de extremos fácticos que resultan de lo declarado por los testigos Samuel y Carlos José , y que coinciden con la versión que ofrece el acusado en el plenario.

Igualmente existe coincidencia en los testimonios prestados por los citados Samuel y Carlos José , así como en lo declarado por los testigos Amador y Cristobal , e igualmente por el propio Ricardo , en el extremo fáctico consistente en que el acusado atropelló con el taxi que pilotaba a Luis Carlos . La prueba del atropello esta corroborada por los graves resultados lesivos que sufrió Luis Carlos la noche de los hechos, los cuales están acreditados mediante los testimonios de los tres integrantes de la unidad sanitaria móvil que asistió a la víctima poco después de lo ocurrido, así como por lo declarado por la Dra. Elvira , médico de la unidad de cuidados intensivos del Hospital 12 de Octubre que intervino en la asistencia y tratamiento de Luis Carlos , e igualmente a través del informe de sanidad ratificado en el plenario por los forenses D. Pedro y D. Carlos Francisco .

Otra coincidencia fáctica resultante de las declaraciones de testigos presenciales de los hechos, concretamente, Samuel , Carlos José y Amador , y de lo manifestado por el propio acusado en el plenario, ha consistido en la maniobra que a bordo del taxi realizó Ricardo en los momentos previos al atropello. Dicha maniobra consistió en un giro de 180º en la calle Antonia Rodríguez Sacristán, la cual era de doble dirección, lo que dio lugar a que el acusado regresase a la zona donde se encontraba Luis Carlos . El acusado reconoció que la maniobra de cambio de sentido que llevó a cabo antes del atropello estaba prohibida, coincidiendo en este punto con lo declarado por el agente de la Policía Municipal con carné profesional núm. NUM001 .

También coinciden los citados testigos y Ricardo en el hecho de que, tras el atropello, el acusado abandonó el lugar a bordo del taxi que pilotaba.

2.- De las declaraciones prestadas por Doña. Elvira y por los Médicos Forenses Sres. Pedro y Carlos Francisco , consideramos probado que el resultado lesivo que sufrió la víctima fue potencialmente mortal, y que gracias a la rápida intervención de los servicio médicos se neutralizó el grave riesgo de fallecimiento. El traumatismo cráneo-encefálico severo que padeció Luis Carlos produjo una hemorragia subtural que determinó un alto riesgo de muerte. Así lo ponen de relieve, como decimos, los Médicos Forenses que declararon en el plenario, singularmente el Dr. Pedro , y también la Dra. Elvira , la cual declaró que de no haber recibido el paciente asistencia médica, las lesiones podían haberle causado la muerte fundamentalmente debido al hematoma cerebral interno. En este punto, no parece ocioso recordar que durante el ingreso hospitalario se llegó a practicar al paciente una traqueotomía, según declara la citada doctora.

3.- Sobre las concretas circunstancias del atropello, cuatro testigos presenciales de los hechos declararon en el plenario. Se trata de los ya citados Samuel , Carlos José , Amador y Cristobal . Evidentemente, también estuvo presente el lesionado Luis Carlos , pero el mismo manifiesta en el juicio no recordar nada de lo sucedido. Esta desmemoria es congruente con la amnesia postraumática que figura como secuela en el informe de sanidad emitido en el procedimiento, ratificado en la segunda sesión del juicio oral.

Samuel , amigo de Luis Carlos , acaba reconociendo al final de su declaración que no vio el momento del atropello. Carlos José , amigo o conocido de la víctima y que también viajó en el taxi del acusado desde Móstoles al barrio de Carabanchel, incurre en contradicciones -sobre si el acusado se bajó o no del taxi en el curso de la discusión inicial, tras concluir la carrera y no abonarse el servicio-, y termina manifestando que han pasado tres años desde los hechos y que no recordaba con precisión ciertos detalles de lo ocurrido. Carlos José afirma que Luis Carlos estaba desprevenido y no le dio tiempo a quitarse de en medio cuando el taxi le embistió, pero en otro momento de su testimonio responde que antes del atropello Luis Carlos diría (sic) algo al taxista y levantaría (sic) las manos.

Más preciso y elocuente fue el testimonio de Amador . Dicho testigo se hallaba detenido en un semáforo ubicado en el cruce de las calles Aguacate y Antonia Rodríguez Sacristán, como conductor de un taxi. De su testimonio se extrae que Luis Carlos vio venir el taxi cuando estaba en mitad de la vía y que incluso se fue para un lado, añadiendo que el impacto fue con el esquinazo izquierdo del taxi y no frontal, que no había distancia para coger velocidad -desde el giro de 180º realizado por el acusado hasta el lugar del atropello-, y que iría en una primera marcha muy revolucionada o en una segunda baja. Agregó que su impresión es que el acusado pretendió darle un susto a la víctima y que el resultado final fue una desgracia, ya que "uno se fue para un lado y el otro para otro". También señaló que el vehículo del acusado le rebasó en el semáforo y que él se encontraba a unos 10 metros del lugar del atropello.

Cristobal declaró haber visto el atropello a una distancia de unos 30 metros. Sin embargo, no recordaba detalles relevantes de los hechos, como lo es sin duda que antes del atropello el acusado había efectuado un cambio de sentido de marcha para regresar al lugar donde se hallaba la víctima. No obstante, dicho testigo si recuerda la circunstancia significativa de que el acusado revolucionaba el vehículo antes del atropello.

4.- La versión de Ricardo sobre el atropello es, en lo sustancial, y prescindiendo de los extremos fácticos que ha reconocido y ya se han examinado, la siguiente: Luis Carlos , en el contexto de la discusión que mantuvieron tras concluir la carrera, mantuvo una actitud amenazante y pendenciera, llamándole "pringao"; que efectivamente hizo el giro prohibido de cambio de sentido en la calle ..., tras recorrer unos 150 metros, siendo el motivo de esta maniobra acceder a la autovía M-30 para dirigirse a su domicilio; que Luis Carlos se había quedado en el centro del carril y le vio -al acusado- tras realizar el giro y regresar, que no le cogió por sorpresa ya que podía haberse apartado y no quiso; que él intentó pasar, ya que no quería detener el vehículo porque entonces estaba "vendido", y lo hizo entre el taxi que estaba parado ante el semáforo, al que rebasó, y Luis Carlos , ya que había espacio suficiente, y entonces Luis Carlos levantó las manos y se abalanzó hacia su vehículo; que el golpe fue con la aleta izquierda del vehículo y luego contra el limpiaparabrisas; que Luis Carlos estaba borracho y no supo caer; que el golpe fue pequeño, a una velocidad escasa -25 o 30 km/hora-, y que él intentó esquivarle, pero Luis Carlos se abalanzó sobre su vehículo. También señaló que no vio que Luis Carlos llevase nada en las manos, y que en 25 metros no se puede acelerar mucho con un vehículo diesel como el que conducía.

De dicha versión exculpatoria descartamos que el motivo de la maniobra antirreglamentaria de cambio de sentido efectuada por el acusado fuese el que afirma. Tratándose de un taxista profesional, el acusado conocía lógicamente que podía acceder a la M-30 siguiendo el sentido de la marcha que inicialmente tomó en la calle Antonia Rodríguez Sacristán y girar simplemente por otra calle para dirigirse hacia dicha autovía, sin necesidad alguna de llevar a cabo una maniobra prohibida. Además, resulta absurdo, situados en la versión del acusado, regresar para encontrarse con la misma persona a la que atribuye el hecho de haberle amenazado, y cuyo comportamiento hostil y agresivo nada menos que le impedía detener el vehículo o bien le había impulsado antes a abandonar el lugar donde concluyó la carrera.

Al respecto es concluyente el testimonio del funcionario de la Policía Municipal de Madrid con carné profesional núm. NUM001 , quien declara que de haber seguido el acusado el sentido inicial de su marcha tenía acceso a la M-30 dando un pequeño rodeo, concretamente girando por la calle siguiente para tomar la Avda. de los Poblados. El funcionario del mismo Cuerpo con carné profesional núm. NUM002 , afirma igualmente en su declaración que el acusado habría tenido que dar un rodeo sin complicaciones para enfilar hacia la M-30.

Concluimos, en consecuencia, que el acusado giró y se dirigió al lugar donde se hallaba su antagonista, Luis Carlos , con el propósito, al menos, de continuar la agria confrontación ya iniciada, y situado en la ventajosa posición de hallarse manejando un vehículo en marcha frente a su adversario, un peatón que estaba en la calzada.

5.- Las lesiones sufridas por Luis Carlos no evidencian un impacto frontal del taxi contra el mismo. Descartado que Luis Carlos estuviera de espaldas al taxi cuando se produjo el atropello, ya que ninguno de los testigos ha declarado en tal sentido, un impacto frontal hubiese producido lógicamente lesiones de consideración en las piernas de Luis Carlos . Tales lesiones no se han producido. Por lo tanto, no se trató de un atropello completo, según señala el Médico Forense Sr. Pedro en el plenario, ya que si hubiera habido un choque frontal contra el peatón -primera fase del atropello completo-, fuera del caso de hallarse de espaldas, se hubiera producido con alta probabilidad, sino necesariamente, una fractura en las extremidades inferiores. Tal observación del perito concuerda con lo declarado por el testigo Sr. Amador sobre que el atropello no fue frontal sino con la esquina izquierda del taxi. Así lo declara también el acusado, como ya se ha expuesto antes, en el plenario.

6.- La agria confrontación previa entre Luis Carlos y el acusado derivada del impago de la carrera desde Móstoles, es ambivalente en términos probatorios, ya que encaja con la idea de que el acusado actuó con propósito de venganza y con intención de atropellar a Luis Carlos cuando éste estaba desprevenido y sin darle a penas tiempo a esquivar el vehículo, pero también encaja con que el propósito inicial del acusado era asustar, amedrentar y doblegar psíquicamente a su antagonista principal en la confrontación, dirigiendo el vehículo hacia él, revolucionando deliberadamente el motor y haciendo ademanes de embestirle, propósito que necesitaba que Luis Carlos recibiera tan amenazador mensaje para lograr que claudicara abandonando la vía, y, por ello, no es compatible con un ataque sorpresivo asociado a la intención de acabar con la vida de la víctima.

Con conclusión, estimamos no probado, más allá de la duda razonable, que el acusado atropellase a la víctima de manera inesperada y sorpresiva, sin darle la oportunidad de esquivar al taxi desplazándose hacia la acera de la calle.

E igualmente, no consideramos que se haya acreditado, más allá de la duda razonable, que el propósito del acusado fuese acabar con la vida de Luis Carlos . Ricardo , conductor profesional, no embistió frontalmente a la víctima y ninguna razón probatoria excluye la idea de que, si esa hubiera sido su intención, así lo hubiera hecho. Ninguno de los testigos presenciales habló de que la víctima, tras percatarse del regreso del acusado, hubiese intentado huir del lugar y que Ricardo maniobrara a bordo del taxi hasta conseguir embestirle. Por otra parte, ya hemos señalado que el atropello no fue frontal, que el testigo Sr. Amador afirma que Luis Carlos no estaba estático antes del impacto -lo que pudo contribuir en alguna medida al atropello-, y que no es descartable que el acusado persiguiera humillar a su antagonista en el incidente, provocando que abandonara su actitud desafiante y obligándole por la fuerza a huir fuera de la vía.

Consideramos probado, no obstante, que el acusado fue plenamente consciente de que si proseguía la trayectoria a bordo del taxi, Luis Carlos resultaría atropellado con alta probabilidad si no decidía o bien no lograba apartarse a tiempo y, por lo tanto, sabía que llevaba a cabo una maniobra altamente peligrosa para la vida del citado Luis Carlos . Pese a ser consciente de la peligrosidad de tal acción, el acusado decidió continuar su trayectoria, llevando al límite su intención de amedrentar y humillar a Luis Carlos , e indiferente ante un posible resultado lesivo para la integridad física e incluso la vida de la víctima. Cabe añadir en este punto que el atropello tuvo la intensidad suficiente como para provocar el fortísimo traumatismo craneal que sufrió el lesionado, lo que indica que el acusado iba a suficiente velocidad como para saber que las consecuencias podían ser fatales.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos del Código Penal . Como se razonó en el ordinal anterior, las consecuencias lesivas del atropello pusieron en grave peligro la vida de la víctima, y solo gracias a la pronta asistencia sanitaria y al ulterior tratamiento médico y quirúrgico dispensado a Luis Carlos se evitó un fatal desenlace. Por otra parte, es patente la relación de causalidad entre la acción del acusado a bordo del taxi que pilotaba, atropellando a Luis Carlos , y los graves resultados lesivos sufridos por éste, siendo clara la idoneidad del medio empleado -un vehículo en movimiento y a una velocidad suficientemente alta que determinó el fuerte golpe sufrido en la cabeza por la víctima-, para producir un resultado mortal, resultado que finalmente no se produjo por causas independientes a la voluntad del acusado.

Debe afirmarse igualmente la imputación objetiva del resultado potencialmente mortal sufrido por la víctima a la acción de Ricardo . La peligrosidad objetiva de la acción que llevó a cabo el referido Ricardo acabó concretándose en el grave resultado lesivo, potencialmente mortal, insistimos, que padeció Luis Carlos .

En relación con el tipo subjetivo del delito de homicidio, si bien ya hemos señalado las razones probatorias de no apreciar en el acusado la intención de acabar con la vida de Luis Carlos , y ello en función de la existencia de una duda razonable basado en la presencia de una alternativa explicativa diferente al ánimus necandi, no obstante, estimamos indudable que el acusado fue, al menos, plenamente consciente de la alta peligrosidad para la vida de la víctima que su acción generaba, y, pese a ello, indiferente ante un altamente probable resultado lesivo grave, e incluso mortal, llevó al límite el riesgo de que Luis Carlos decidiera aceptar hasta el final su agresivo envite, o bien que por torpeza no lograse evitar el atropello, en el contexto de la agria confrontación que ambos sostenían. En consecuencia, el acusado actuó con dolo eventual homicida.

TERCERO .- Del referido delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Ricardo , en función de lo dispuesto en los artículos 16.1 , 28 y 138 del Código Penal -.

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Descartamos radicalmente la eximente alegada por la defensa, de miedo insuperable, por las razones ya expuestas en el ordinal primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución. El acusado regresó voluntariamente al lugar donde la víctima se había quedado tras la confrontación verbal previa que mantuvieron al finalizar la carrera, y lo hizo realizando una inequívoca conducta agresiva, al volante del taxi, contra su antagonista. No fue el miedo lo que le impulsó a cambiar el sentido de su marcha, ya que precisamente antes del giro estaba a salvo de cualquier posible incidente con Luis Carlos y sus dos acompañantes. Estuvo a su alcance abandonar definitivamente la zona sin regresar como lo hizo, en actitud claramente provocadora y dispuesto, como mínimo, a intimidar a su antagonista. Por lo tanto, son irreconocibles en las circunstancias del caso enjuiciado los presupuestos fácticos de la eximente de miedo insuperable, o bien de la atenuante correspondiente - SSTS 4828/2011, de 6 de julio , y 6867/2011, de 4 de octubre -.

Tampoco cabe apreciar la atenuante de confesión. El descubrimiento de la identidad del conductor del taxi que atropelló a Luis Carlos la noche del 12 de septiembre de 2009 fue el producto de una laboriosa investigación policial realizada a partir de la marca y modelo del vehículo, así como de ciertos accesorios del mismo, que facilitaron testigos presenciales, y que posteriormente se complementó con reconocimientos fotográficos por parte de testigos que identificaron a Ricardo , sin olvidar la colaboración del encargado del taller a donde el acusado, poco tiempo después de los hechos, fue a reparar la luna del taxi dañada, o bien del dueño del taxi y empleador del acusado, a quienes Ricardo explicó una causa inventada sobre el origen de los mencionados daños en la luna.

El acusado reconoció su implicación en los hechos solo tras ser detenido después de culminar con éxito las pesquisas policiales que le identificaron como el taxista que pilotaba el vehículo Skoda, modelo Octavia, la noche de autos, y lo hizo por vez primera ante el Juez de Instrucción el día 14 de octubre de 2009, ofreciendo una versión de los hechos interesadamente deformada en la que fue él la víctima de graves amenazas por parte de los viajeros que recogió en Móstoles, e incluso afirmando que la persona atropellada le cortó la salida.

Ninguna contribución relevante para la justicia llevó a cabo el acusado con tal comportamiento, en el sentido de realizar un acto contrario a su acción delictiva que de algún modo restaurase el orden jurídico perturbado -por todas, STS 6340/2011, de 11 de octubre , con abundante cita de jurisprudencia-.

QUINTO .- Procede imponer al acusado una pena de prisión en la extensión de siete años de prisión. La pena prevista en el artículo 138 del Código Penal es de diez a quince años de prisión. Tratándose de un delito de homicidio intentado, la pena correspondiente debe rebajarse entre uno y dos grados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del citado Código .

Se rebaja la pena en un grado atendiendo al alto nivel de ejecución alcanzado, dadas las graves lesiones sufridas por la víctima, y fijamos la pena resultante, de cinco a diez años, en poco menos de la extensión media. Valoramos en este punto el comportamiento de Ricardo tras los hechos, revelador de su indiferencia ante la suerte de la víctima tras el atropello, pese a los signos visibles de gravedad que presentaba. También valoramos, en sede de culpabilidad, el carácter nimio del origen de la disputa, concretamente el impago de 20 € de una carrera por parte de tres personas, dos de ellas menores de edad, siendo el propio acusado, taxista profesional, el que destaca en el plenario la trivialidad de tal impago.

Procede imponerle igualmente la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - artículo 56 del Código Penal -.

SEXTO .- Con base en lo solicitado y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , Ricardo debe indemnizar a Luis Carlos en los daños y perjuicios causados.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular coinciden en calcular el importe de las indemnizaciones que respectivamente reclaman, atendiendo en gran medida al sistema de valoración del daño corporal incorporado como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Por el concepto de los días de impedimento, el Ministerio Público reclama 17.700,64 €, de los que 4.214,76 € corresponden a 62 días de hospitalización y 13.485,88 € a 244 días impeditivos. A su vez, la Acusación particular reclama por este concepto la suma de 34.000 € -9.600 € por los días de hospitalización y 24.400 € por los restantes días impeditivos-. Dentro del deber de congruencia, fijamos una indemnización por dicho concepto de 30.600 €, a razón de 100 € por día de incapacidad temporal. No cabe estimar la pretensión de que se reduzca el periodo de incapacidad temporal debido a que el lesionado no siguió el tratamiento establecido, según alega e interesa el Sr. Letrado defensor de la Mutua Madrileña del Taxi en su informe final. El informe médico que cita dicha defensa obra los folios 419 y ss. de los autos, y la referencia a que el paciente no seguía el tratamiento, según un familiar, lo es respecto a una lesión previa y distinta a las sufridas como consecuencia de los hechos enjuiciados.

En segundo lugar, ambas acusaciones coinciden en reclamar la cantidad de 102.103,44 € por las secuelas, calculada tras la suma de las puntuaciones de cada secuela asignadas en el informe de sanidad, suma que alcanza los 53 puntos.

Las secuelas fueron cuestionadas tanto por la defensa del acusado como por la de la Aseguradora Mutua Madrileña del Taxi. La principal razón esgrimida es que Luis Carlos había sufrido un accidente en el año 2001, que produjo una fractura panfacial. Sobre dicha lesión previa fueron preguntados en el plenario tanto Doña. Elvira como los Médicos Forenses. La Dra. Elvira señaló que desde 2001 había pasado tiempo suficiente para que aquellas lesiones estuvieran consolidadas, y que las lesiones que el paciente presentaba como consecuencia del atropello no tenían que ver con aquella fractura panfacial. Más en concreto, señaló que la disatria -dificultad para expresarse, para articular palabras-, podía tener relación con el atropello; la diplopía -alteración de la visión- estaba relacionada debido a la fractura de la órbita ocular derecha que presentaba el paciente tras los hechos, e igualmente la hipoacusia en el oído derecho se explicaba por la fractura del conducto izquierdo; la amnesia postraumática era frecuente en este tipo de traumatismos; y la hipoestesia -perdida o disminución de la sensibilidad en la cara-, se explicaba por las fracturas de la órbita que pueden afectar a ramas del nervio facial. No obstante, añadió que una "fractura panfacial" es una expresión ambigua, y que sí podía causar una diplopía.

A su vez, los Médicos Forenses ratificaron los informes de sanidad emitidos y señalaron que las lesiones sufridas como consecuencia del atropello -un traumatismo craneoencefálico severo con Scalp, arrancamiento de tejido-, son compatibles con las secuelas apreciadas, y reiteran que existe causalidad, según criterios médicos comunes. No obstante, no descartan con seguridad que la hipoestesia pudiera tener relación con la parálisis de la musculatura ocular derecha que ya sufría el lesionado desde el año 2001. En relación con la diplopía, reafirmaron que estaba causada por el intenso traumatismo sufrido y descartaron que preexistiera, dado que su carácter fluctuante evidencia un daño neurológico y tal carácter no podría darse si se derivara de la lesión anterior.

Respecto a las cicatrices, hay causalidad respecto a la existente en la pierna derecha. Como señala la Dra. Elvira en su declaración en el plenario, era la pierna izquierda del paciente la que presentaba una lesión previa a los hechos, no la derecha. Y debe afirmarse la causalidad respecto a la cicatriz torácica de origen quirúrgico, ya que la correspondiente intervención fue necesaria para liberar el pulmón comprimido por la penetración de aire -atelactasia pulmonar-, tal como explica el Dr. Pedro en su declaración. Del mismo modo, la cicatriz en región pariero-temporal se corresponde con la craneoctomía que tuvo que realizarse al lesionado con fin de aliviar la hemorragia interna que sufría, según declaran la Dra. Elvira y el Dr. Pedro en la segunda sesión del juicio oral.

Se asignan 8 puntos a las cicatrices, como perjuicio estético moderado, un punto más que el mínimo previsto en el sistema de valoración del daño corporal; 5 puntos a la amnesia postraumática, considerada como de evocación o retrógrada e incluida en el síndrome postconmocional -capítulo 1 de la Tabla VI del sistema-, siendo la puntuación mínima; 10 puntos a la disartria, igualmente la puntuación mínima asignada en el Baremo legal; 5 puntos a la diplopía, puntuación media de la variable menos grave -menos del 10º de desviación-, al no constar más datos; 15 puntos a la hipoacusia en oído derecho, dada la edad del lesionado; y 10 puntos a hipoestesia hemifacial derecha y paresia frontal, inferior al valor mínimo de 15 puntos establecido en el Baremo para la hemiparexia leve, y teniéndose en cuenta la lesión previa en la zona que sufría Luis Carlos .

Aplicándose el sistema legal de valoración de modo analógico y no legalmente vinculante, y siendo dolosas las lesiones cuyas secuelas se valoran, estimamos la pretensión de las Acusaciones de sumar aritméticamente las respectivas puntuaciones. La suma resultante es de 53 puntos; siendo el valor punto, según los valores vigentes en el momento de formularse los escritos de calificación -no modificados en este extremo en el juicio oral-, de 1926,48 € para la edad del perjudicado, resultan 102.103,44 €.

Respecto a la reclamación formulada por la Acusación particular en concepto de incapacidad permanente para la realización de cualquier ocupación, tal invalidez permanente no ha sido acreditada. Dicha Acusación presentó al comienzo de las sesiones del juicio oral copia de la resolución dictada por la Directora General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid con fecha 10 de mayo de 2010, que reconoció a Luis Carlos un grado de discapacidad del 67%, sobre la base de un dictamen facultativo que apreció la existencia de un trastorno cognitivo por traumatismo craneoencefálico, así como discapacidad expresiva y trastorno de la afectividad.

Sin embargo, el Médico Forense Sr. Pedro expresó su radical desacuerdo con que la causa del trastorno cognitivo esté relacionada con el atropello que sufrió Luis Carlos , señalando el escaso rigor del dictamen incorporado a la citada resolución administrativa.

En relación a la pretensión civil dirigida frente a Mutua Madrileña de Taxis, como responsable civil directo, la aplicación de la jurisprudencia inspirada en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2007 - SSTS 3433/2007 de 10 de mayo de 2007 y 7344/2011, de 8 de noviembre de 2011 -, determina la condena de dicha Aseguradora, dentro de los límites del seguro obligatorio de automóviles, con el carácter de responsable civil directo, y ello al no ser los hechos enjuiciados extraños a la circulación y haberse excluido el dolo directo en la acción del acusado. Conforme a lo previsto en artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , procede imponer a Mutua Madrileña del Taxi los intereses moratorios previstos en el último precepto citado, debiendo destacarse en este punto que dicha Aseguradora no ha consignado ni ofertado cantidad alguna desde la fecha de los hechos hasta la del enjuiciamiento.

La determinación de la cantidad cubierta por el seguro obligatorio de la que debe responder directamente Mutua Madrileña del Taxi, deberá llevarse a cabo atendiendo a los valores económicos vigentes en la fecha del enjuiciamiento - SSTS de 15 de noviembre de 2002 y de 24 de abril de 2008 -.

Finalmente, procede absolver a D. Artemio como responsable civil subsidiario ex artículo 120 del Código Penal , y ello al no haberse formulado pretensión indemnizatoria contra el mismo.

SEPTIMO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado a satisfacer las costas procesales, con inclusión de las generadas por la Acusación particular.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ricardo como responsable en concepto de autor de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin el concurso de circunstancias modificativas, a una pena de siete añosde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena; así como a que indemnice a Luis Carlos en la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Tres euros y Cuarenta y Cuatro Céntimos (132.703,44 €) por los daños y perjuicios causados, y a que satisfaga las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación particular. Declaramos la responsabilidad civil directa y solidaria de Mutua Madrileña del Taxi hasta el límite del seguro obligatorio de automóviles, en los valores económicos actualmente vigentes, condenándola así mismo a satisfacer los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abonará a Ricardo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

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