Sentencia Penal Nº 96/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 1/2012 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100135

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00096/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CEUTA

Sección nº 006

Rollo: 0000001 /2012

Órgano Procedencia:Juzgado de Instrucción nº5 de Ceuta

Proc. Origen: Sumario nº 1/12

SENTENCIA Nº 96

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. D. Emilio José Martín Salinas y Dª. Nuria Girón Román.

En CEUTA, a veintiséis de Julio de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados arriba indicados, la causa instruida con el número 01/2012, procedente del nº 1/12, del Juzgado de Instrucción num. Cinco de Ceuta, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS contra Cornelio , con D.N.I nº NUM000 , nacido en Ceuta el día NUM001 /1988, hijo de Abdel Lah y Tamo, con domicilio en BARRIADA000 C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la misma localidad y con antecedentes penales computables en la presente causa, representado por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y defendido por la Letrada Dª. LUCINIA LLANOS MENDEZ.

En el presente procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la función que la Ley establece, y Raimundo representado por el Procurador D. Ángel Ruiz Reina y asistido por la Letrada. Dª. Itziar Peña Vicario como acusación particular hasta la renuncia de los mismos por escrito de fecha 3 de junio de 2013 y comparecencia del Sr. Raimundo ante esta Sala el día 5 de junio de 2013.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Girón Román.

Antecedentes

PRIMERO.-Concluida la instrucción, remitida la causa por el Instructor a esta Sala, tras los traslados previstos en los artículos 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictamos auto confirmando la conclusión del sumario y acordamos la apertura del juicio oral.

Agotado el trámite de calificación al que se refieren los artículos. 650 , 651 y 652 del mismo cuerpo legal , admitidas las pruebas consideradas pertinentes, se señaló por el Iltre. Sr. Secretario el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 25 de junio de 2013.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal fundó su acusación en la siguiente narración de hechos:

' El acusado Cornelio , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 -1988, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del 16 de mayo de 2009 se dirigió a una zona de la BARRIADA000 de la Ciudad Autónoma de Ceuta conocida como 'El Ángulo'vistiendo ropa de camuflaje militar y un pasamontañas de color oscuro que no ocultaba el rostro y portando un arma a sabiendas de que carecía de las correspondientes licencias que le autorizaban para el uso de la misma. En dicha zona del mencionado barrio el acusado, guiado por el ánimo de acabar con su vida, se aproximó por la espalda a Raimundo de manera sorpresiva y a una distancia de dos metros disparó en dos ocasiones contra aquél mientras le decía 'POR CHULO', huyendo a continuación del lugar.

Como consecuencia de los disparos Raimundo sufrió lesiones consistentes en heridas por arma de fuego en miembro inferior izquierdo y derecho, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico y que requirieron para su curación 60 días de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 2 de hospitalización, residuando como secuelas 4 cicatrices circulares estrelladas de 1,5 x 1.5 cms en miembros inferiores con perjuicio estético ligero en rango medio y alteraciones de la sensibilidad.

Hecho el oportuno ofrecimiento de acciones al perjudicado éste ha manifestado que reclama por las lesiones sufridas.'

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de HOMICIDIO en grado de TENTATIVAprevisto en los artículos 138 y 62 del Código Penal .

b) Un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMASdel artículo 564.1.1º del C.P .

De los que respondería Cornelio en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . Estimó que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2º del Código Penal .

Solicitó que se impusiera al acusado:

a) Por el delito a), la pena de 10 años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de contactar o comunicarse con la víctima y aproximarse a la misma distancia inferior a 200 metros durante 10 años superior al de la pena de prisión impuesta en la sentencia y abono de las costas.

b) Por el delito b), la pena de 2 años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado habría de indemnizar a Raimundo en la cantidad de 2840 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones sufridas y en la cantidad de 4600 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC sobre los intereses de demora.

CUARTO.-La acusación particular, por su parte, fundó su acusación en la siguiente redacción de los hechos:

' El acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del 16 de mayo de 2009 se dirigió a una zona de la BARRIADA000 de la Ciudad Autónoma de Ceuta conocida como 'El Ángulo' vistiendo ropa de camuflaje militar y un pasamontañas de color oscuro que no ocultaba el rostro y portando un arma a sabiendas de que carecía de las correspondientes licencias que le autorizaban para el uso de la misma. En dicha zona mencionada, el acusado, guiado por el ánimo de acabar con su vida, se aproximó por la espalda a Raimundo de manera sorpresiva y a una distancia de dos metros disparó en dos ocasiones contra aquél mientras le decía 'POR CHULO', huyendo a continuación del lugar.

Como consecuencia de los disparos Raimundo sufrió lesiones consistentes en heridas por arma de fuego en miembro inferior izquierdo y derecho, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y que requirieron para su curación 60 días de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 2 de hospitalización, quedándole como secuelas 4 cicatrices circulares estrelladas de 1,5x1,5 cms en miembros inferiores con perjuicio estético ligero en rango medio y alteraciones de la sensibilidad.

Hecho el oportuno ofrecimiento de acciones al perjudicado éste ha manifestado que reclama por las lesiones sufridas.'

Calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa del art. 138 y 62 del código penal .

b) Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1º del mismo texto legal .

Coincide con el Ministerio Fiscal en el grado de participación del acusado, en la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y en la pena que procede imponer por los delitos por los que se formula acusación con las siguientes matizaciones:

En relación al delito a) solicitó que se impusiera además 'LA PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN LA CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA DURANTE TODO EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y OTROS CINCO AÑOS MAS. ALTERNATIVAMENTE, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la víctima Raimundo y su familia a su domicilio o en cualquier lugar en que ésta se encuentra, así como de comunicarse con él a través de cualquier medio por un periodo de tiempo de 10 años.

En el apartado de responsabilidad civil añadió que el acusado debía indemnizar a Raimundo en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral.

QUINTO.-La defensa de Cornelio en sus conclusiones provisionales negó su participación en los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos inherentes favorables.

SEXTO.-La acusación particular el día 3 de junio de 2013 presentó un escrito solicitando que se admitiese el mismo y en su virtud se tuviese al Procurador D. Ángel Ruiz Reina y a la Letrada Dª. Itziar Peña Vicario apartados de la representación y defensa del Sr. Raimundo .

El día 5 de junio se celebró una comparecencia con el Sr. Raimundo ante el Ilmo. Sr. Secretario Judicial donde se le hizo saber la posibilidad que tenía de nombrar nuevo abogado o procurador con anterioridad a la fecha de juicio, si deseaba continuar ejerciendo la acusación particular, o si por el contrario desistía de la misma, a lo que manifestó que deseaba que fuese el Ministerio Fiscal el que continuara con la acusación.

SÉPTIMO.-El juicio Oral tuvo lugar los días 25, 26 y 27 de junio de 2013, practicándose las pruebas que se recogen en el acta (audiovisual) levantada al efecto. Se renunció a las testificales de los funcionarios de la Policía Nacional con carnes profesionales nº NUM003 y nº NUM004 , y se ordenó deducir testimonio por un delito de desobediencia grave a la autoridad al testigo Marcial , sobrino del Mantecas , al negarse a declarar pese haber sido citado como testigo en legal forma.

OCTAVO.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de solicitar que se condenara a Cornelio como autor de un delito de lesiones con medio peligroso y de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de contactar o comunicarse con la víctima y aproximarse a la misma a distancia inferior a 200 metros durante 5 años superior al de la pena de prisión impuesta en la sentencia y abono de las costas, por el primer delito, y por el segundo a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales. Manteniendo, por el contrario, la responsabilidad civil inicialmente solicitada, en función de los siguientes hechos punibles:

' El acusado Cornelio , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 -1988, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables en la causa a efectos d reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 26 de noviembre de 2008 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Ceuta a la pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito de lesiones,, sobre las 21:00 horas del 16 de mayo de 2009 se dirigió a una zona de la Barriada del Príncipe de la Ciudad Autónoma de Ceuta conocida como 'El Ángulo'vistiendo ropa de camuflaje militar y un pasamontañas de color oscuro que no ocultaba el rostro y portando un arma a sabiendas de que carecía de las correspondientes licencias que le autorizaban para el uso de la misma. En dicha zona del mencionado barrio el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad corporal, se aproximó por la espalda a Raimundo de manera sorpresiva y a una distancia de dos metros disparó en dos ocasiones contra aquél mientras le decía 'POR CHULO', huyendo a continuación del lugar.

Como consecuencia de los disparos Raimundo sufrió lesiones consistentes en heridas por arma de fuego en miembro inferior izquierdo y derecho, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico y que requirieron para su curación 60 días de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 2 de hospitalización, residuando como secuelas 4 cicatrices circulares estrelladas de 1,5 x 1.5 cms en miembros inferiores con perjuicio estético ligero en rango medio y alteraciones de la sensibilidad.

Hecho el oportuno ofrecimiento de acciones al perjudicado éste ha manifestado que reclama por las lesiones sufridas.'

NOVENO.-La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

DÉCIMO.-Las partes informaron de conformidad con sus respectivas pretensiones elevadas a definitivas. El acusado, en ejercicio de su derecho a la última palabra ( Art. 739 L.E.Cr .), expuso, en síntesis, que no había participado en los hechos por los que se le acusaba e insistió en su inocencia.


PRIMERO.-Se considera probado y así se declara que en Ceuta, el día 16 de mayo de 2009, sobre las 21:00 horas aproximadamente, Cornelio , nacido el NUM001 de 1988, con DNI NUM000 , que iba vestido con ropa de camuflaje militar y un prenda en la cabeza de color oscuro que no le ocultaba el rostro, portando un arma a sabiendas de que carecía de los correspondientes permisos que le autorizaban para el uso de las misma, se dirigió a la BARRIADA000 de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a la zona llamada del Ángulo, donde se encontraba Raimundo , apodado el ' Mantecas ', hablando con unas vecinas, y con el ánimo de menoscabar su integridad corporal se le aproximó por la espalda, a una distancia de dos metros, y de forma sorpresiva le disparó en dos ocasiones mientras le decía 'POR CHULO',huyendo a continuación del lugar.

El Sr. Raimundo fue trasladado, por un vecino, al Hospital Universitario donde ingresó sobre las 21:57 horas y se le atendió por dos heridas de arma de fuego, una en el miembro inferior izquierdo que presenta orificio de entrada y salida a nivel de cara posterointerna y posteroexterna tercio distal fémur y la otra en el miembro inferior derecho con orificio de entrada y salida a nivel de la cabeza del peroné y el hueco poplíteo. Lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y que requirieron para su curación 60 días de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 2 de hospitalización, quedando como secuelas 4 cicatrices circulares estrelladas de 1,5 x 1,5 cms, dos en cada pierna, un cierto perjuicio estético y alteraciones de la sensibilidad.

Entre personas allegadas a Raimundo , conocido como el ' Mantecas ' y Saturnino , conocido como ' Corretejaos ', existe una rivalidad por motivos desconocidos que les lleva a tener conflictos.

SEGUNDO.- Cornelio fue condenado mediante sentencia firme de 26 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado de lo penal º 1 de Ceuta , a la pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito de lesiones


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral que nos permite, una vez concluido, valorarlos conjuntamente (declaración de la víctima y acusado, las diversas testificales y las periciales tanto del médico forense como de los especialistas en balística), conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y dictar la sentencia correspondiente.

SEGUNDO.-La necesidad de motivación constituye un requisito que resulta ser esencial por virtud de los artículos 240 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , habiendo elaborado el Tribunal Constitucional una extensa doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales y su alcance, exigiendo que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente cuya carencia entrañaría la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , porque se hace necesario conocer el proceso lógico-jurídico que conduce a la resolución, y poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Exigencia a la que se irá dando cumplimiento en los fundamentos de derecho que se exponen a continuación.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la vigente Constitución , crea en favor de los ciudadanos un verdadero derecho subjetivo a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción. Así pues, establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias como la de 16 de enero de 2006 que, ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' .

De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

CUARTO.-El Tribunal Constitucional y el Supremo mantienen un criterio unitario al considerar únicamente como pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, 'fase estelar y fundamental del proceso penal', donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes (acusación y defensa) de forma que la convicción a la que se llega al dictar sentencia se habrá logrado en contacto directo (inmediación) con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

No obstante, el conjunto de diligencias practicadas en la fase de instrucción, que está encaminada a la preparación del juicio oral o plenario, bajo la más absoluta objetividad que impone el artículo 2 L.E.Cr ., pueden llegar a adquirir valor probatorio si han sido reproducidas en el juicio oral con todas las garantías legales y en condiciones que permitan a la defensa su contradicción. Al respecto el Tribunal Supremo Sala 2ª, S de 17 de Diciembre de 2008 establece que '...invocando la STC de 18 de junio de 2.001 en la que se concretaban los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de instrucción: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2 ; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2 ; 97/1999, de 31 de mayo , FJ 5)....'.

QUINTO.-Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó la calificación jurídica previamente formulada manifestando que los hechos que pasan a constituir un delito lesiones con medio peligroso previsto y penado en el artículo 148.1º del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal de los que el acusado respondería como 'autor'.

SEXTO.-Se trata de un hecho plenamente objetivo que el día 16 de mayo de 2009, como consecuencia de los dos disparos que impactaron en las piernas de Raimundo , se le causaron, según el informe del Médico Forense del día 19 de enero de 2010 (F-213 a 217), posteriormente ratificado en el acto de plenario por los forenses que lo emitieron, dos heridas: una en el miembro inferior izquierdo que presenta orificio de entrada y salida a nivel de cara posterointerna y posteroexterna tercio distal fémur, y la otra en el miembro inferior derecho con orificio de entrada y salida a nivel de la cabeza del peroné y el hueco poplíteo. Lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y/o quirúrgico consistente en exploración, valoración, tratamiento sintomático(hospitalización, sutura quirúrgica, profilaxis antitetánica, cobertura antibiótica...), heridas que fueron identificadas por los profesionales médicos como 'Heridas por Arma de Fuego' y que se asientan en las extremidades inferiores, donde no se localizan órganos vitales y que con la correspondiente asistencia médica de urgencia no produce riesgo vital.

Igualmente resulta probado que una vaina metálica, percutida de carácter 'dubitado', troquelada en su base con las siglas: 'GECO 9mm K', recogida por los funcionarios de Seguridad Ciudadana (indicativo PUMA-40) en 'El Angulo', BARRIADA000 . Agrupación Norte de Ceuta, lugar en el que se produjo la agresión y resultó herido el Sr. Raimundo , corresponde a las que, técnicamente, montan los cartuchos del calibre 9mm Corto (9x17mm Browning Court). En atención a su troquelado está fabricada en Alemania por la firma 'Dynamit Nobel A.G', tal y como consta reflejado en el informe confeccionado por los peritos de balística forense que se ratificaron en el plenario.

Dicho lo cual, compartimos con el Ministerio Fiscal la calificación de los hechos considerados como probados como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , subtipo agravado que requiere que concurran además de los elementos del tipo básico, tipificado en el artículo 147 del mismo cuerpo legal , que son: a) una acción consistente en un ataque o acometimiento del sujeto activo sobre el pasivo susceptible de producir un resultado lesivo ('el que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental'), b) la causación de lesiones que precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, c) una relación directa de causalidad entre el ataque o acometimiento y las lesiones finalmente generadas y d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito, cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido, y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- (ST TS 3 de junio de 1999 y 18 de febrero de 2000 entre otras); un elemento objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y otro de naturaleza subjetiva que está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivoque permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada.

SÉPTIMO.-Llegados a éste punto del razonamiento lógico jurídico efectuado por la Sala, hemos de adentrarnos en el análisis y valoración de las pruebas practicadas para poder fundamentar una condena penal por los delitos de lesiones con arma de fuego, subtipo agravado, y tenencia ilícita de armas.

Y para ello partimos en nuestra exposición de la principal prueba de cargo, la declaración de la víctima. No podemos negar que sobre tal testigo pesa la sospecha de que su testimonio no es tan aséptico e imparcial como pueda ser la declaración de cualquier otro que presenciara el delito y que no ha sufrido perjuicio alguno por su causa, por eso habrá que analizar cuando datos pruebas o indicios objetivos corroboren su credibilidad y disipe la inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la víctima por su condición de tal, lo que no implica acoger la presunción consistente en entender que por el hecho de serlo va a declarar malintencionadamente en perjuicio de acusado, satisfaciendo así un explicable deseo de venganza.

La jurisprudencia del TC ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas de delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con aptitud para destruir la presunción de inocencia ( STC 173/90 de 12 noviembre , 195/02 de 28 de octubre ...), siempre que se haya practicado con las debidas garantías.

En primer lugar hay que realizar un control judicial sobre la credibilidad de su testimonio, se hace necesario utilizar ciertos criterios valorativos que permitan determinar que dicha declaración vale como prueba de cargo y con los que se evitan los posibles abusos o arbitrariedades en los que, consciente o inconscientemente, podría caer la víctima.

Son numerosísimas las sentencias del TS que se refieren a las notas, que en estos casos, ha de reunir la declaración de la víctima ( STS 229/00 de 19 de febrero , 1773/02 de 28 de octubre ...) y son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, edad, madurez, existencia de algún trastorno mental, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar de tendencias fantasiosas o fabuladores como posible motivo impulsor de sus declaraciones, las previas relaciones acusado-víctima que puedan denotar odio, venganza o enemistad... b) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, habrá que ver si aquél es contrario a las reglas de la lógica vulgar o a la experiencia común, lo que exige valorar si dicha versión es o no insólita o inverosímil por su propio contenido, además ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que se obtengan del procedimiento, c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que implica la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas sin modificaciones, que especifique y concrete con precisión los hechos con todas las particularidades y detalles que cualquier persona haría en su lugar y que el relato sea coherente con conexión entre sus diversas partes.

Ahora bien, los referidos criterios valorativos no son requisitos sino tan solo simples directrices para realizar una adecuada crítica del testimonio de la víctima y determinar si tiene aptitud o no para ser considerada como prueba de cargo. La STS 648/01 de 16 de abril dice '...Son un método para verificar la verosimilitud de un testimonio en la difícil tarea de valoración que al tribunal de instancia incumbe...' STS 1367/01, de 10 de julio señala que: '... Estas tres referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba...'. Es posible que falle alguno de estos criterios valorativos, y sin embargo la entidad de los demás puedan suplir aquella carencia.

OCTAVO.-Aplicando lo expuesto al caso concreto resulta que Raimundo , nació el NUM005 de 1958, se trata de una persona adulta, exenta de cualquier patología mental evidente de la que pudiera extraerse tendencia alguna a la fabulación o a la posibilidad de que los recuerdos estuviesen trastocados en su mente, tampoco se aprecia, en su intervención en el plenario, signo alguno de inestabilidad emocional, muy al contrario, lo que se percibía era una cierta serenidad derivada de la seguridad con la que contestaba a las diferentes preguntas que se le iban haciendo, reconoció que conocía al acusado desde pequeño y que no tenían una relación de enemistad sino una relación distante y fría por vivir en mundos distintos. Ciertamente, como ha quedado reflejado en los hechos probados, es conocida la existencia de importantes disputas y enfrentamientos entre dos grupos radicados en la BARRIADA000 de Ceuta, pudiendo inferirse del resultado probatorio la pertenencia de agresor y víctima a uno u otro. El Sr. Raimundo no solo no negó la existencia de algún incidente entre ellos sino que dijo conocer muy bien al acusado, su figura atlética y hasta su forma de correr porque le vio cuando según él pretendía pegarle fuego a su carnicería, altercado al que la defensa alude, junto a otras denuncias, para dirigir el debate hacia una posible animadversión o inquina que justifique la incriminación actual. Por su parte el acusado al hacer referencia a dicha pendencia se exculpa diciendo que él estaba en Madrid, viviendo con su hermana, sin embargo no se le absuelve por ello en la Sentencia 70/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta , dictada en el procedimiento donde se enjuiciaron dichos hechos, aportada por su defensa y admitida como prueba documental, sino que lo fue en virtud del principio acusatorio. La sospecha de que agresor-víctima puedan ser capaces de protagonizar acciones de toda índole en perjuicio de sus adversarios, ya sean agresiones físicas, denuncias falsas o la referencia malintencionada en el seno de un testimonio judicial, involucrándose recíprocamente en asuntos de dudosa legalidad, no genera las dudas que nos impidieran hacer un pronunciamiento condenatorio.

Nos encontramos pues, con un hecho delictivo de una trascendencia y gravedad que se muestra por sí sola, aunque algunos se empeñen en hacerlo pasar por algo habitual que entraría dentro de la normalidad en la referida barriada, siendo llamativo al respecto el resultado del informe de balística que apunta como armas causantes de los diversos disparos acaecidos durante el 2009 y 2010 dos pistolas. Una siempre es la causante de las heridas sufridas por los relacionados con una de las bandas y la otra con las de la contraria, y que se realizó a la luz pública y en presencia de una multitud de personas, que una vez más, curiosamente, dicen no saber nada, por lo tanto, no se trata de un hecho criminal cometido en la clandestinidad en el que el único posible testimonio sería el de la víctima, pero nos encontramos con las reticencias humanamente comprensibles de los ciudadanos que sin duda presenciaron directamente los hechos, y que no han querido verse involucrados en un asunto judicial como éste.

A pesar de ello, entendemos que no es lo mismo, ni en el escenario que acabamos de describir ni en otras circunstancias, colaborar con la Justicia como testigo de cargo o de descargo. Prestar un testimonio (verdadero) para conducir a alguien a una larga condena de prisión se puede entender moralmente más espinoso que declarar la verdad para salvar a un inocente de una condena injusta, aun cuando en ambos casos, se colabora ciertamente con la Administración de Justicia. No es casualidad que, instantes después de que ocurrieran los hechos y hacen acto de presencia los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para recabar información, y a pesar de la multitud de personas, ninguna quisiera decir nada.

Insistiendo en la cuestión planteada, no creemos que entre dentro de la lógica, por el instinto de supervivencia que tiene el ser humano, la posibilidad de inculpar a un tercero a sabiendas de que no ha sido el autor de los disparos, cuando con tal comportamiento se cierran las puertas al inicio de la investigación que podría llevar al descubrimiento del verdadero culpable, con la agravante de que éste tendría libertad de movimientos para volver a incidir en su propósito. Tampoco podemos obviar la posibilidad de que imputar aleatoriamente a una persona la comisión de un hecho delictivo conllevaría la eventualidad de que tuviese una coartada indiscutible, entre otros inconvenientes.

Para terminar con la exposición de la ausencia de incredibilidad subjetiva debemos mencionar el dato relativo al momento de denunciar del acusado tras haber ocurrido el acto delictivo, porque en principio puede ser un dato indiciario de que el ánimo de la víctima puede esconder otro propósito si transcurre un lapso de tiempo determinado. Sin embargo en el presente caso no se infiere ninguna tendencia fabuladora, el propio agente de la Policía Nacional con nº NUM006 , miembro del primer dispositivo que llegó al hospital, al entrevistar al herido le manifestó que le había podido ver parte de la cara, que sospecha quien había podido ser, que le dijo que él sabía quien era el pistolero y fue a la mañana siguiente cuando dio el nombre.

Si alguna duda ha planteado la concurrencia del primer elemento, no ocurre lo mismo con el segundo, verosimilitud del testimonio,aquí se exige que la declaración de la víctima sea lógica y que además se apoye en corroboraciones periféricas de signo objetivo. El Sr. Raimundo en juicio mantuvo un discurso seguro, contundente y coherente con las anteriores declaraciones efectuadas, tanto en sede policial como judicial. Relata lo acontecido con todo tipo de detalles, adornando sus palabras con los gestos e indicaciones necesarias para saber, la distancia a la que se le disparó, la prenda de vestir que llevaba en la cabeza la persona que le disparó, por donde le entraron los tiros, cómo se giró al recibir el primer impacto de bala que fue cuando vio al pistolero y en el segundo cómo cayó para adelante en la casa con la circunstancia que la puerta da a la carretera por donde huyó su agresor pudiendo volver a observar sus formas, entre las que destacó su singular manera de correr. Acto seguido se incorporó y se dirigió a la carretera con el fin de parar un vehículo que le llevase al hospital, lugar en el que confesó a los funcionarios de la Policía Nacional que fueron a su encuentro que conocía 'al pistolero' y que si no les dijo en ese momento el nombre fue porque le llevaban para hacerle unas radiografías y estaba gravemente herido, haciéndolo a la mañana siguiente. Tan solo fueron unas horas de diferencia por lo que no se entiende que el no comentarlo en ese primer momento pueda obedecer a motivos ocultos que puedan enturbiar de algún modo su testimonio menoscabando su credibilidad.

La única discrepancia existente es acerca de lo que el agresor llevaba en la cabeza, si era un gorro o un pasamontañas y que aclara en el plenario en el siguiente sentido'...Cuando habla de pasamontañas, es vulgarmente, lo hace porque le tapa el cuello pero se le ve la cara perfectamente. Para él es una cara muy familiar, que no tiene ningún género de duda de quien era, ojos, frente, boca y nariz es lo que le ve.....' ( a partir del minuto 16 de la grabación del día 26 de junio). Por lo tanto el único reparo que se le puede hacer a la declaración se limita a la ya comentada y reconocida rivalidad entre los dos grupos.

A tenor de las corroboraciones periféricas que doten de credibilidad al testimonio de la víctima, las lesiones son un indicio probatorio que permite objetivarlo y darle verosimilitud, y su constatación quedó recogida en los hechos probados a los que nos remitimos para este extremo.

En ocasiones tienen perfecta validez probatoria manifestaciones de personas que han percibido algún hecho que, sin ser propiamente el hecho delictivo, tienen que ver con algún aspecto fáctico mencionado por la víctima y cuya comprobación contribuye a darle credibilidad. Así el funcionario de la Policía Nacional nº NUM006 , manifestó que le dio la impresión de que el herido conocía al pistolero, a pesar de que le dijese que sospechaba quien había sido. Por su parte, el funcionario con nº NUM007 , que le tomó declaración al día siguiente, alegó que la víctima le había dicho que el responsable era ' Millonario ' y añadió que no vio la declaración convincente, sin embargo, a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que conocía al Millonario , que había tenido varias intervenciones con él, unas veces por razón de trabajo y en otras ocasiones relacionadas con él, que le había quemado el vehículo, declaración esta que llamó la atención por la actitud del agente, denotaba nerviosismo y un cierto temor, que le restó credibilidad lo que a 'sensu contrario' reforzaba el testimonio de la víctima.

El funcionario de la Policía Nacional nº NUM008 , instructor de las diligencias ampliatorias n 15.945/09, declaró que el Sr. Raimundo reconoció a simple vista, sin ningún género de dudas ni error posible, al individuo que le disparó, que medía metro setenta o setenta y cinco, medidas con las que coincide el testigo de la defensa Everardo .

El último elemento es la persistencia en la incriminación:esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo normalmente única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 y 11 de octubre de 1995 ).

Ningún reparo se le puede hacer al respecto al testimonio de la víctima, salvo lo ya comentado y explicado tanto de la tardanza en revelar el nombre del agresor, horas, y la discrepancia en la descripción del pasamontañas, que igualmente, explicó de forma convincente en el acto del juicio. Al contrario, ha sido persistente, se ha reproducido casi con exactitud en las diversas ocasiones que se ha prestado, se ha especificado con precisión el acto delictivo causante de las presentes actuaciones, narrándolo con todo género de detalles y sin ninguna contradicción interna entre las diversas partes o aspectos de la misma.

NOVENO.-En relación a las pruebas de descargo señalar que la testifical de D. Everardo adolece de imprecisiones y denota una cierta inseguridad, comienza diciendo que estaba sentado a unos veinticinco metros, que estaba anocheciendo, que apenas se veía, y sin embargo distinguió que se le veían los ojos y la boca pero no la nariz, lo que él ha visto es que no se veía la nariz, que vienen preparados así los pasamontañas, que iba hacia el cafetín, según los vecinos dicen que entró y todo, llevaba dos pistolas, una plateada y otra negra,...que corría y se le notaba que no tenía fuerza en una pierna,... que mediría uno setenta y cinco... que no puede coincidir con este muchacho... que llevaba una capucha y un tres cuartos...un pantalón tirando para café con leche o blanco... que no se le veían las piernas... que tenía una complexión fuerte- atlética... que escuchó a la víctima gritando... que se fue a su casa a por el teléfono... que luego encontró un casquillo...es vecino del Mantecas ...que vive a unos doscientos metros de su casa... que es vecino también del Corretejaos ....buen vecino... como cualquier hombre o mujer del barrio... el agresor salió corriendo por la carretera...se acercaba y se alejaba al mismo tiempo... que había un coche que le tapaba la visión... que está en tratamiento psiquiátrico y nada más... esquizofrenia aguda con paranoide... toma seis pastillas al día...que la medicación le da tranquilidad y sueño... que a veces se le olvidan las cosas y otras se acuerda... que su tratamiento está para poder dormir por la noche...que se lo toma por la noche...que en su declaración policial dijo que los boquetes eran grandes...vienen de la fábrica....que el Mantecas fue el que le increpó en Castillejos y desde entonces su relación cambió...

El testigo Miguel Ángel declaró entre otras cosas que: conoce del barrio al acusado, que el Corretejaos es su amigo y el Mantecas fue intimo amigo suyo... se le conoce por ' Gallito ' ...que él no presenció el tiroteo...que estaba en la puerta del cafetín y ve subir mucha gente por la derecha y por la izquierda vio venir al encapuchado... que estuvo apuntando con dos pistolas y luego se fue...que no habló y no dijo nada...que iba vestido con un chubasquero corto como los de la Eta...la capucha le tapaba todo...el pantalón cree que era negro....los boquetes eran no sabría decirlo...que no tiene relación ninguna con el Corretejaos ...que solo lo conoce del barrio... que no se acuerda de cómo era una pistola... no llevaba ropa de camuflaje...que iba bien vestido...que era de complexión fuerte...que la relación con el Mantecas se rompió cuando empezaron a quemarle las cosas...que para él no era, no tiene ese mismo cuerpo...que la gente corría hacia la iglesia...que se metió al lado de la barra...que iba con una pistola y sacó otra y se puso a apuntar...

La fiabilidad de estos testigos junto con la de María Consuelo es discutible, tanto por sus características personales como por el modo que tienen de expresarse y por razón de sus manifestaciones confrontadas entre sí y con las suyas en fase sumarial, tal y como permite el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer lugar existen contradicciones entre lo manifestado por Everardo y Miguel Ángel , el primero habla de que el pistolero iba vestido con capucha, tres cuartos militar y pantalones café con leche o blancos, y el segundo que iba con un pasamontañas, chubasquero y pantalón negro, Everardo comenta que llevaba dos pistolas una plateada y otra negra, sin embargo Miguel Ángel afirma que inicialmente iba con una pistola y es posteriormente en el cafetín cuando saca la segunda. Los dos coinciden que tienen una complexión atlética y mide 1 metro setenta y cinco centímetros pero que no coincide con las características del acusado, cuando este Tribunal considera que tales datos se acercan más a su descripción que a diferenciarlo. Pero es más Everardo , que se encuentra en tratamiento psiquiátrico por una esquizofrenia aguda con paranoide, según sus palabras, y que toma la medicación por la noche, dice que vé venir al agresor hacia donde él estaba y acto seguido manifiesta lo contrario, que se aleja, contradicción in terminis, o se aproxima o se distancia pero no puede ser una cosa y la opuesta, además que estaba oscureciendo, que había un coche delante, que estaba con un amigo fumando un cigarro y que todo ocurre en segundos y sin embargo afirma que vio los ojos y boca del encapuchado, cosa harto difícil si se aleja porque la lógica nos indica que le tenía que dar la espalda. La forma en cómo iba vestido no coincide para éstos testigos. Pero es más, Miguel Ángel no presencia los disparos, dice que ve a mucha gente corriendo por su derecha y cuando se dio la vuelta hacia la izquierda vio al encapuchado y se metió corriendo en el Cafetín, según él con mucho miedo, y se dirigió hacia la barra. Aquí la lógica también nos dice que cuando uno tiene miedo y cerca, a un metro, tiene a una persona con una pistola que luego saca otra, no se pone a mirarle la cara para ver si la conoce sino que se intenta ocultar. Comportamiento totalmente distinto al que tiene el que está de espalda y siente una detonación y un dolor en la pierna y su reacción es mirar a ver lo que pasa, como le ocurrió a la víctima.

No se puede obviar el hecho de que el acusado esté identificado por la policía con el apodo de ' Millonario ' y que se le relacione con al entorno de la banda del Corretejaos . Con lo cual, aunque le asiste el derecho a no declarar, a no decir la verdad, el hecho de negar la evidencia produce inevitablemente que se cuestione su credibilidad y se inicie el proceso de enervación de su presunción de inocencia, precisamente llama la atención la contundencia con la que niega conocer a ' Corretejaos ' y a su hermano Cirilo a preguntas del Ministerio Fiscal, para posteriormente cuando éste le llama la atención sobre la posible contradicción con la declaración judicial, rectifica y dice que 'solo de vista' 'que los conoce del barrio', (minuto 10,15 de la grabación), pero es que de la misma forma niega que le apoden ' Millonario ' cuando es notoria la utilización de dicho apodo, según las declaraciones policiales que lo reconocen como tal al verlo.

Por último, la declaración de María Consuelo , la amiga del acusado, se caracteriza por la generalidad, la imprecisión y la ambigüedad, notas todas ellas que debilitan la fuerza probatoria de una explicación que podría ser la que desvirtuase por completo la prueba de cargo de la acusación y que no lo consigue. Dice que fueron a Tánger, el acusado solo se refiere a Marruecos, que dieron un paseo y comieron. Si tenemos en cuenta que la duración de dicho encuentro fue de doce horas aproximadamente, la actitud de ella mientras declaraba, la ausencia de datos y detalles del referido paseo y la trascendencia que podía llegar a tener su manifestación en el resultado final de este caso, lleva a este Tribunal a considerar que se trata de una exposición carente de consistencia, producto más bien de un acuerdo no detallado. Lo que implica que para el caso de que recayese una sentencia condenatoria y una vez declarada su firmeza se ordenaría deducir testimonio por un delito de falso testimonio, valga la redundancia, en causa criminal, tal y como se le informó por el Ilmo Sr. Presidente al inicio de su intervención.

El artículo 24 de la Constitución supone que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal incumbe a la parte acusadora y que tiene que demostrar cumplidamente para enervar tal derecho, no solo la existencia del hecho punible, sino también la participación en él del acusado mientras que a la defensa le basta con negar los hechos afirmados de contrario. A pesar de ello cuando se pueda obtener una prueba de cargo suficiente a la defensa le queda presentar la de descargo, y en el presente caso desde que el día 17 de mayo se produjo el reconocimiento fotográfico y el acusado ya podía ser consciente de las posibles consecuencias que se podían derivar, si efectivamente había estado en Marruecos el día de los hechos con su amiga, tal y como cuentan los dos, les hubiera sido de gran ayuda y facilidad haber identificado la página en la que le pusieron el sello de entrada y salida y no lo hicieron. Se limita a presentar unas testificales, que por todo lo expuesto con anterioridad más que reforzar la línea de defensa marcada viene a tambalearla y finalmente se desmorona con la declaración de la víctima, las testificales de los policías, las periciales, tanto forenses como de balística y la documental reproducida.

DÉCIMO.-El delito previsto en el artículo 564.1 del código penal , por el que también se formuló acusación contra Cornelio , castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, sancionándola con una pena mayor o menor en función de si tienen la condición de cortas o largas, respectivamente, por la mayor antijuridicidad inherente a las primeras por ser más fácil su porte y ocupación y resultar potencialmente más peligrosas. La tenencia se ha definido tradicionalmente como la relación entre una persona y el arma que haga factible su utilización merced a su libre voluntad, siempre dentro del uso que le es propio como tal. Se exige, en consecuencia, un ' corpus' o detentación, unido a un ' animus possidendi' o ' detinendi', sin que sea necesaria, pues, la intención de poseer para sí. A su vez, el objeto de la infracción debe ser un arma de fuego reglamentada en sus diferentes categorías. Ello implica, de un lado, que se trate de un instrumento apto para causar daño o defenderse mediante la propulsión de proyectiles a través de la deflagración de la pólvora u otras sustancias. De otro, que su adquisición, tenencia y uso, en contraposición con las prohibidas, sea susceptible de ser autorizado o permitido conforme a las disposiciones reglamentarias, como se infiere del artículo 3 del reglamento de armas, aprobado mediante el Real Decreto 137/1993 . A lo expuesto debe añadirse su aptitud o idoneidad en el funcionamiento, dado que, en caso contrario, no supondrían un riesgo para los bienes jurídicos que pretenden tutelarse. Todos estos elementos concurrían en el Sr. Cornelio según el Ministerio Fiscal, puesto que, no sólo tuvo en su poder materialmente una pistola, que tiene el carácter de arma corta según el último de los preceptos citados, sino que la empleó conscientemente para lesionar a Raimundo , con dos disparos a las piernas cuando este se encontraba de espaldas, según la propia declaración de la víctima, y la pericial forense y de balística y además carecería de la autorización necesaria para su tenencia como afirmo cuando al respecto le preguntó el Ministerio Fiscal.

UNDÉCIMO.-Todo lo indicado ha de conducir a entender que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han sido suficientes para destruir la presunción de inocencia, lo que se ha de traducirse en la imposición al acusado de la correspondiente condena.

DUODÉCIMO .-De los expresados delitos, lesiones y tenencia ilicita de armas, es responsable en concepto de autor el acusado Cornelio , por haber realizado materialmente los hechos que los integran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal y partiendo de lo expuesto en los fundamentos de derecho sexto y décimo.

Si los hechos declarados probados son constitutivos del subtipo agravado de lesiones con uso de arma de fuego resulta ocioso decir que este no puede existir sin aquél.

DECIMOTERCERO.-Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal modificativas de la responsabilidad criminal al haber sido condenado mediante sentencia firme de 26 de noviembre de 2008 dictada por el juzgado de lo penal º 1 de Ceuta a la pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito de lesiones, como consta reflejado en la hoja historico penal que se extrae del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

DECIMOCUARTO.- En materia de individualización de la pena, hemos de tener en cuenta la gravedad de hechos declarados probados, la valoración de la conducta del acusado que no fue espontánea ni consencuencia de una provocación previa, sino que fue todo lo fria y calculadora que supone dirigirse al lugar donde se encuentra la víctima, portando además un arma de fuego, y aprovechándose de que ésta se hallaba de espaldas dispararle en las piernas hasta en dos ocasiones, desde una distancia de dos metros aproximadamente, factores con cuya concurrencia se pesigue no errar en el intento y conseguir el propósido delictivo perseguido, el modo y medio de comisión del delito que se caracteriza por el elemento sorpresa, y si además concurre la circuntancia agravante de reincidencia, estimamos que, en el ejercicio de la facultad que a este Tribunal otorga la circunstancia 3ª del artículo 66.1 del Código Penal y partiendo de la pena señalada en el artículo 148.1 del mismo cuerpo legal , sin olvidar el resultado causado y que consta en los informes de los médicos forenses, y el riesgo producido, resulta procedente imponerle por el delito de lesiones una pena de 4 años y 2 meses de prisión.

Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal , al tratarse de un arma corta, hecho ya probado, correspondería en principio la pena de prisión de uno a dos años, pero al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes se determina su extensión, artículo 66.6 del Código Penal , en un año y medio de prisión en atención a la indudable gravedad de hecho y peligrosidad del procesado que se deducen palmariamente del relato fáctico.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal : ' 1 .Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.' y habiendo sido solicitada por el Ministerio Fiscal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él a distancia inferior a 200 metros así como de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 5 años superior al de la pena de prision impuesta en la sentencia. El fundamento de dicha determinación no es otro que el derivado de las diferentes disputas y represalias mantenidas entre las partes y en especial por los motivos que llevaron al acusado a la realización del suceso que dio origen a las presentes actuaciones y que tienen como resultado su condena.

DECIMOQUINTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, de conformidad con el artículo 109 y siguientes del Código Penal , concretamente el artículo 115 del mismo cuerpo legal obliga a establecer razonadamente las bases en que se fundamente la cuantificación y permite fijarla en la propia resolución o posteriormente al ser ejecutada. A pesar de estar en un procedimiento penal, se trata de una responsabilidad civil y se rige por los mismos principios, de ahí que el dispositivo, recogido en el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil , imponga como límite máximo lo interesado por la acusación pública, SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA € (7.440 euros), al haberse retirado la acusación particular.

La fijación de la cuantía siempre supone un importante dilema para el órgano jurisdiccional que ha de hacerlo, por ello los Tribunales suelen acudir al baremo de la ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor, que, sólo previsto para los hechos de la circulación con carácter preceptivo, es indudable que tiene un gran valor orientador para el resto de supuestos. En el presente caso que las lesiones se causan el 16 de mayo de 2009 y el informe de sanidad es de 19 de enero de 2010 corresponde aplicar el Baremo de 2010.

Debe tenerse en cuenta, no obstante, que aunque tiene la misma finalidad indemnizatoria responde a unos presupuestos muy diferentes, lo que exige la introducción de correcciones para la adecuada reparación cuando ha mediado un delito doloso, que se traduce en un incremento porcentual, que suele oscilar alrededor del 50%, según los casos.

Así pues procede:

1.- Por los 28 días impeditivos 1502,48€.

2.- Por los dos días de hospitalización 132 €.

3.- Por los 30 días no impeditivos 866,4€.

4.- Por las secuelas, 3 puntos, 2.098,23+ 10% de factor de corrección = 2.308,1€.

5.- Por el perjuicio estético, 3 puntos, 2.098,23+ 10% de factor de corrección = 2.308,1€.

Ascendiendo a un total de 7.117,08+50% factor de corrección por la aflicción de tratarse de un delito doloso arroja una cantidad de 10.675,62 €.

Dicho lo cual, una vez realizado el cálculo conforme al baremo mencionado y habiendo resultado una cuantía superior a la solicitada, se habrá de tener en cuenta el principio dispositivo por el que ha de regirse su determinación, considerando, en consecuencia, esta Sala, que el acusado deberá indemnizar a Raimundo en la cantidad de 2.840 euros por las lesiones y tratamiento sufrido y 4.600 euros por las secuelas, cantidades estas solicitadas por la acusación pública, que entendemos perfectamente justificadas, y que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMOSEXTO .- Conforme a los artículos. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deberán imponerse las costas de este juicio al responsable criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor criminalmente responsable del delito de lesionesya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de reincidencia, a las penas, de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de 1 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Se prohíbe a Cornelio aproximarse a Raimundo , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él a distancia inferior a 200 metros así como de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 9 años y 2 meses.

4.- Asimismo condenamos a Cornelio a que indemnice a Raimundo en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (7.440€) más los intereses legales, el interés anual será igual al del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia.

5.- Se le impone el pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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