Sentencia Penal Nº 96/201...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 17/2012 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100441


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario (Sumario nº 1/2012)

Juzgado Instrucción nº 4 de Leganés

Rollo de Sala nº 17/2012

JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 96/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil trece.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Ordinario (Sumario nº 1/2012) procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés (antes diligencias previas nº 509/2012), seguido por delito de homicidio intentado, contra Segismundo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Hellín (Albacete) el día NUM001 de 1.945, hijo de Vidal y de Martina , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Alicia Hernández Villa y defendido por el Letrado D. Ignacio de Miguel Cortázar; habiéndose constituido en acusación particular Jose Ángel , representado por la Procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente y defendido por el Letrado D. Antonio Torres Gómez; y habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponenteel Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto en los artículos 16 y 138 del Código Penal , considerando como autor responsable de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado, Segismundo , y para el que solicitó la imposición de una pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pago de las costas procesales.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a indemnizar a Jose Ángel , por las lesiones sufridas, con la cantidad de 1.375 euros por los 11 días que permaneció hospitalizado (a razón de 125 euros por día de hospitalización), con la cantidad de 11.700 euros por los 117 días impeditivos que tardó en curar (a razón de 100 euros por día impeditivo) y con la cantidad de 11.362 euros por las secuelas que le quedaron; y todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.Por su parte, la acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto en los artículos 16 y 138 del Código Penal , considerando como autor responsable de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado, Segismundo , y para el que solicitó la imposición de una pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pago de las costas procesales.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a indemnizar a Jose Ángel , por las lesiones sufridas, con la cantidad de 1.375 euros por los 11 días que permaneció hospitalizado (a razón de 125 euros por día de hospitalización), con la cantidad de 11.700 euros por los 117 días impeditivos que tardó en curar (a razón de 100 euros por día impeditivo), con la cantidad de 14.566,05 euros por las secuelas (15 puntos a 971,07 €/punto), (Perjuicio Estético Medio, 13-18 puntos, RDL 8/2004, y valoración según Resolución de 24/01/2012, de la Dirección General de Seguros) y otros 10.000 euros por los daños morales; todo incrementado con el preceptivo interés procesal, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.El Letrado defensor del acusado modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar la absolución de su defendido, alegando la eximente completa de miedo insuperable; y, subsidiariamente, que se aplicase la circunstancia atenuante muy cualificada de actuar bajo influencia de bebidas alcohólicas.


ÚNICO.Sobre las 23:40 horas del día 1 de marzo de 2.012, el acusado, Segismundo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.945 y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Monegros (junto a la cafetería Piscis) de Leganés, encontrándose también en ese momento y lugar Jose Ángel .

En tales circunstancias y por causas no esclarecidas, se inició una pelea entre Segismundo e Jose Ángel , en cuyo transcurso Segismundo sacó una navaja de 24 centímetros de longitud y 11,5 centímetros de hoja y, con ánimo de acabar con su vida, asestó a Jose Ángel dos navajazos en el abdomen y un navajazo más en el lado izquierdo del pecho.

Como consecuencia de ello Jose Ángel sufrió lesiones consistentes en herida incisa no penetrante en cara anterolateral de hemitórax izquierdo, herida incisa no penetrante en fosa renal izquierda y herida incisa penetrante en fosa iliaca izquierda con sección de arteria epigástrica y hemoperitoneo.

Tales lesiones hubieran producido la muerte de Jose Ángel de no haber mediado intervención médica urgente, al haberse producido en zonas vitales.

Jose Ángel precisó para su curación intervención quirúrgica, tratamiento intrahospitalario incluidas complicaciones en la evolución (shock séptico y síndrome de distress respiratorio agudo), así como curas ambulatorias por úlcera por presión, tardando en curar 128 días impeditivos, de los cuales 11 días permaneció hospitalizado, quedándole las siguientes secuelas: cicatriz postquirúrgica de laparotomía supra e infraumbilical de aproximadamente 25 centímetros, cicatriz redondeada irregular en fosa iliaca izquierda de aproximadamente 3x3 centímetros y cicatriz lineal de aproximadamente 2,5 centímetros en región supramamilar izquierda del tórax, causándole tales cicatrices un perjuicio estético moderado en terminología del baremo previsto para los accidentes de tráfico.

El acusado ha estado provisionalmente privado de libertad en la presente causa desde el día 2 de marzo de 2.012 hasta el día 25 de enero de 2.013.


Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación.

En efecto, el acusado, Segismundo (en adelante Segismundo ), comienza por reconocer que la víctima, Jose Ángel (en adelante Jose Ángel ), le venía insultando desde hacía cierto tiempo y que el día de los hechos también le insultó, produciéndose una discusión entre ellos. Añade que la víctima le empujó y que él cayó hacia atrás y que cuando se pudo levantar del suelo pensó que llevaba una navaja en el bolsillo y decidió sacarla, exhibiéndola ante Jose Ángel y diciéndole que no se acercara, pero que él no apuñaló a Jose Ángel . Ahora bien, no supo explicar razonablemente en el plenario el hecho de que Jose Ángel recibiese nada menos que dos navajazos en el abdomen y otro en el lado izquierdo del pecho, afirmando que Jose Ángel le cogió de la muñeca y que fue el propio Jose Ángel el que tiró de la muñeca de Segismundo hacia él (hacia Jose Ángel ), lo que, desde luego, carece de toda lógica y no resulta creíble.

Añade el acusado que él notó en el forcejeo que la navaja dio en algo duro y que pensó que sería el cinturón, pero que él no pinchó a Jose Ángel y que éste tenía más fuerza que él.

Afirma también que luego vio sangre y que después se metió la navaja en el bolsillo y que cuando la policía le preguntó si llevaba una navaja dijo que sí.

Manifiesta también Segismundo que él tenía en el momento de los hechos una invalidez del setenta por ciento y que no tenía suficiente movilidad, aunque reconoce que cuando sucedieron los hechos no llevaba andador, sino sólo un bastón, y que tampoco llevaba bombona de oxígeno.

Finalmente, también dice que cometió el error de no presentar una denuncia diaria por los insultos que todos los días le dirigía la víctima, Jose Ángel .

Por su parte, Jose Ángel dijo en el plenario que conoce al acusado porque fueron amigos, pero que luego discutieron. Afirma también que el día de los hechos estaban los dos en el bar y que no recuerda por qué discutieron, pero que Segismundo intentó golpearle en la cabeza con la garrota, por lo que Jose Ángel paró el golpe y empujó a Segismundo , cayendo éste al suelo.

Añadió Jose Ángel que lo único que recordaba es que, a continuación, vio que tenía la navaja clavada en el abdomen, pero que no recordaba cómo le había apuñalado Segismundo , pensando que pudo clavársela cuando fue a levantarle del suelo.

Por su parte, el testigo Juan Miguel , dueño del bar a cuyas puertas se produjeron los hechos, manifestó que conocía al acusado y a la víctima porque los dos iban al bar. Añade que escuchó que los dos estaban discutiendo fuera del bar, dirigiéndose expresiones como 'cabrón' e 'hijo de puta', por lo que el testigo salió a ver lo que pasaba y vio que los dos se empezaron a pegar.

Afirma también el citado testigo que en esas fechas Segismundo llevaba andador y oxígeno, pero que ese día no los llevaba, portando sólo un bastón. Y describe la pelea explicando que, pese a que en aquellas fechas Segismundo se movía con dificultad, los dos se pegaban mutuamente y que una vez caía uno al suelo y otra vez caía el otro, pero que él no vio a Segismundo exhibir la navaja ni apuñalar con ella a Jose Ángel , añadiendo que los que presenciaron la pelea sólo se dieron cuenta cuando vieron la sangre en el suelo y que Jose Ángel tenía dos o tres puñaladas.

También aclara el testigo que él no vio la navaja porque el apuñalamiento se produjo mientras fue a llamar a la policía al ver que se estaban pegando.

Finalmente, también dijo el testigo que bebidos a lo mejor no estaban, pero que puede que se hubiesen tomado alguna cerveza.

Por otra parte, el policía nacional nº NUM002 , tras ratificar lo que consta en el atestado, explicó que cuando llegaron al lugar de los hechos vieron a una persona de pie y sangrando abundantemente y a otra que se iba del lugar andando despacio porque parecía presentar ciertas dificultades de movimiento, siendo esta última el hoy acusado, indicándoles la persona que estaba sangrando que el que se iba le había apuñalado. Y añade el testigo que su compañero cacheó al acusado y que el encontró una navaja.

En el mismo sentido, el policía nacional NUM003 , que acudió al lugar en compañía del NUM002 , dijo que nada más bajarse del vehículo policial vieron a la víctima de pie y sangrando y que les señalaba con el dedo hacia el acusado, diciendo que había sido él; y que en ese momento el acusado se estaba marchando del lugar, por lo que el policía referido le dio el alto, diciendo el acusado que la víctima le quería matar.

Igualmente, manifiesta el testigo que le sacó al acusado una navaja del bolsillo de la cazadora, habiéndole indicado éste previamente dónde la llevaba, reconociendo la navaja que le fue exhibida en el plenario como la que llevaba el acusado; y que éste le dio a entender que se había defendido con la navaja, pero que no le dijo que hubiese apuñalado a Jose Ángel .

Finalmente, dijo el testigo que Segismundo no estaba borracho y que una vez que le detuvieron les dijo que necesitaba oxígeno; y añadió el testigo que Segismundo tenía un poco de dificultad de movilidad y que llevaba garrota, pero no andador ni oxígeno.

Por otra parte, el policía nacional nº NUM004 manifestó en el plenario que cuando hizo la reseña dactilar al acusado pudo observar que tenía sangre en la manga de la cazadora, por lo que tomaron muestras, reconociendo el acta de inspección ocular técnico-policial obrante a los folios 50 y 51 de las actuaciones, que le fue exhibida.

En el mismo sentido, el policía nacional NUM005 también reconoció tal acta de inspección, pero aclarando que no fue él quien tomó las muestras y añadiendo que en la acera del bar había manchas de sangre y unos apósitos en una papelera que, a juicio del agente, debían ser los utilizados por la unidad SUMMA durante su atención a la víctima en el lugar de los hechos.

Finalmente, el policía nacional nº NUM006 dijo que él era el instructor del atestado que le fue exhibido y lo ratificó.

Por otra parte, es de destacar que las partes dijeron en el plenario que no se impugnaba la toma de muestras realizada por la policía por lo que entendían que no eran necesarios más testigos.

También comparecieron al acto del juicio los médicos forenses D. Estanislao y D.ª Josefa y ratificaron el informe médico forense de sanidad obrante al folio 270 de las actuaciones, explicando que las lesiones de la víctima estaban localizadas en zonas vitales, que peligró gravemente su vida y que es casi seguro que de no haber recibido intervención médica urgente se hubiera producido su muerte.

También explicaron los médicos forenses en el plenario que las úlceras por presión derivan del encamamiento prolongado, por necrosis del tejido que está en contacto con la cama y que esas úlceras suelen salir en talones y coxis fundamentalmente, añadiendo que suelen desaparecer con el paso del tiempo.

Finalmente, los técnicos de la Comisaría General de Policía Científica NUM007 y NUM008 ratificaron el informe técnico sobre análisis de restos biológicos obrante a los folios 193 al 195 de las actuaciones y ratificaron que en las muestras de sangre localizadas en la manga de la cazadora que el acusado llevaba en el momento de los hechos y en la navaja que portaba se obtuvo el perfil genético de la víctima, Jose Ángel .

SEGUNDO.Las pruebas referidas en el precedente ordinal acreditan, de forma indudable, que el acusado, Segismundo , agredió a la víctima, Jose Ángel , clavándole a éste la navaja en tres ocasiones con intención de darle muerte, como se desprende, con nitidez, del reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, de las declaraciones de la víctima, del dueño del bar y de los policías que depusieron en el acto del juicio, así como del informe médico forense y el informe de restos biológicos.

Es indudable, como hemos señalado, que Segismundo obró con intención de dar muerte a Jose Ángel , como se desprende de que procediese a asestarle nada menos que tres navajazos, que fueron dirigidos a zonas corporales en las que es sabido que se alojan órganos vitales, de tal manera que el acusado tuvo que representarse necesariamente la alta probabilidad de que los navajazos asestados pudieran causar la muerte de Jose Ángel , sin que detuviera por ello su acción, por lo que obró, cuando menos, con dolo eventual.

Finalmente, la muerte no se produjo gracias a la urgente atención médica que se dispensó a la víctima, como señalaron los médicos forenses en el acto del juicio.

Por todo ello, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16 y 138 del Código Penal , del que resulta autor responsable el acusado, Segismundo , al haber ejecutado directamente y por sí mismo el hecho delictivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.En lo que se refiere a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la defensa del acusado, en fase de conclusiones definitivas, la apreciación de la eximente completa de miedo insuperable, y, de forma subsidiaria, que se apreciase una circunstancia atenuante muy cualificada de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero lo cierto es que no cabe apreciar ninguna de esas circunstancias, por no haber resultado acreditada, en modo alguno, la concurrencia de los presupuestos fácticos que pudieran servir de base para la apreciación de las mismas.

En lo que se refiere a la circunstancia de miedo insuperable, no se aprecia, desde luego, que el acusado actuase movido por temor alguno. Antes al contrario, lo que cabe extraer de la propia declaración del acusado y de las declaraciones de la víctima y del dueño del bar es que se produjo una discusión o riña mutuamente aceptada por acusado y víctima, en la que ambos comenzaron por insultarse y se acabaron agrediendo, sin que del resultado de la prueba se desprenda la existencia de circunstancia o dato objetivo que permita inferir la existencia de temor alguno en el acusado, ni insuperable ni superable, en el momento de los hechos, que le hubiese impulsado a obrar en la forma en que lo hizo.

A lo expuesto debe agregarse, a mayor abundamiento, que no se ha probado en el acto del juicio que el acusado se hubiese visto agredido por la víctima con una intensidad tal que le hubiese generado un temor de sufrir graves lesiones y que ello, a su vez, le hubiese impedido o limitado su capacidad para obrar en forma distinta a como lo hizo, máxime cuando no se ha probado en el plenario que la víctima hubiese causado al acusado lesión alguna durante el transcurso de la pelea. Y no consta tampoco ninguna otra circunstancia que pudiera haber generado en el acusado una situación de miedo que pudiera haber suprimido o limitado su capacidad de motivación normativa.

Es decir, no existe vestigio alguno de miedo o temor en la conducta del acusado en el momento de los hechos que pueda dar lugar a la exención o a la atenuación de su responsabilidad criminal, por lo que debe rechazarse la alegada eximente.

Debe rechazarse, igualmente, la apreciación de atenuación basada en una supuesta afectación alcohólica, que no ha resultado acreditada, en modo alguno. Es decir, no existe prueba de que el acusado, en el momento de los hechos, sufriese disminución alguna de su inteligencia o de su voluntad derivada de una previa ingesta de alcohol. Antes al contrario, del resultado de la prueba practicada se desprende que no sufría dicha afectación. Así, el dueño del bar lo máximo que aventuró en juicio es una mera posibilidad, al señalar que acusado y víctima no estaban bebidos, pero que alguna cerveza es posible que hubieran tomado. Y mucho más contundente resultó el policía nacional NUM003 , que dijo en el plenario que, a su entender, el acusado no estaba borracho.

De lo expuesto se sigue que no cabe apreciar la referida atenuación derivada de una supuesta afectación alcohólica del acusado en el momento de los hechos.

CUARTO.En lo que se refiere a la pena a imponer al acusado por el delito cometido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 , 62 , 66 y 138 del Código Penal , debe destacarse, en primer lugar, que fue muy elevado el peligro para la vida de la víctima que se derivó de la conducta del acusado y que, además, éste ejecutó todos los actos que, en principio, eran necesarios para acabar con esa vida, toda vez que, como señalaron los médicos forenses, era casi seguro que la muerte se hubiese producido de no haber recibido la víctima atención médica urgente. Es por ello que procede, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 citado, rebajar sólo en un grado la pena prevista para el delito consumado, de tal manera que, a la hora de fijar la pena concreta, hemos de movernos en el arco penológico que va de los cinco a los diez años de prisión. Y, dentro de ese arco, estima la Sala adecuado imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, al no apreciarse circunstancias que determinen una especial intensidad o gravedad del injusto, más allá de la que es propia de toda tentativa de homicidio, y no apreciándose tampoco la concurrencia de especiales circunstancias personales en el acusado que permitan un reproche personal del injusto más elevado que el que cabe realizar a todo autor de un delito de estas características.

Procede imponer, igualmente, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .

QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

De conformidad con ello, estima la Sala que son adecuadas y proporcionadas a los daños y perjuicios sufridos por la víctima las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal, a saber: 1.375 euros por los 11 días de hospitalización (a razón de 125 euros por día de hospitalización); 11.700 euros por los 117 días impeditivos que tardó en curar (a razón de 100 euros por día impeditivo); y la cantidad de 11.362 euros por las secuelas, consistentes en las tres cicatrices que se reflejan en el informe médico forense y que determinan un perjuicio estético moderado, como señala el Ministerio Fiscal utilizando la terminología propia del baremo previsto para accidentes de tráfico, y no un perjuicio estético medio -más elevado que el moderado-, como señala la acusación particular utilizando la misma terminología, según pudo valorar la Sala en el plenario al observar directamente las cicatrices que la víctima presentaba.

De lo expuesto se sigue que es correcta la cantidad que el Ministerio Fiscal reclama por secuelas y no la cantidad más elevada que, por el mismo concepto, solicita la acusación particular.

Tampoco procede reconocer la indemnización adicional de 10.000 euros por daños morales que es solicitada por la acusación particular, pues la indemnización por daño moral ya debe entenderse incluida, en el caso que nos ocupa, en las cantidades que ya se reconocen por días de hospitalización y días impeditivos, teniendo en cuenta que son bastante elevadas las cantidades que se han fijado por cada uno de esos días, que superan en más del setenta y cinco por ciento las cantidades que, por los mismos conceptos, se recogen en el baremo de accidentes de tráfico.

En definitiva, entiende la Sala que con las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal quedan completamente indemnizados los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Tales cantidades suman la cantidad total de veinticuatro mil cuatrocientos treinta y siete euros (24.437 €), a cuyo abono ha de ser condenado el acusado y que devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

SÉPTIMO.Debe abonarse al condenado para el cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal y con las limitaciones que pudieran derivarse de lo señalado en dicho precepto, el tiempo de privación provisional de libertad que hubiere sufrido en la presente causa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Segismundo , como autor responsable de un delito de HOMICIDIO INTENTADO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Segismundo , en vía de responsabilidad civil, a que abone a Jose Ángel , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (24.437 €).

Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Segismundo , al pago de las costas procesales.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN - Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a veinticinco de julio de dos mil trece.


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