Sentencia Penal Nº 96/201...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 492/2012 de 17 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100169


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 96/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 17 de mayo de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 492/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 199/2012, sobre delito de coacciones; siendo apelante-apelado, el condenado D. Domingo representado por la Procuradora Dña Inmaculada Marcos Lazcano y defendida por la Letrada Dña. María del Rosario Fraguas Pérez y apelante- apelada la acusación particular Dña. Carla , representada por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y defendida por el Letrado D. José Aguilar García; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , Presidente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de octubre de 2012, el referido juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: PRIMERO: El día 4 de febrero de 2012, sobre las 5,00 horas, el acusado don Domingo , cuando acabó la jornada laboral en el Bar Glorys que él mismo regentaba ubicado en la Travesía Bayona de esta ciudad, procedió a llevar a su casa a las camareras del local doña Carla y doña Lina , tal y como venía haciendo los 2 últimos meses.

Una vez que el acusado dejó a doña Lina en su domicilio de Zizur Mayor, llevó sin previo aviso a doña Carla al cementerio de dicha localidad a sabiendas de que ésta tenía terror a dichos lugares.

Una vez allí y tras detener el vehículo, comenzó a contarle historias de miedo y a simular que la dejaba en dicho lugar, suplicando doña Carla aterrorizada en muchas ocasiones que la llevara a casa.

El acusado, lejos de hacer caso a dichos requerimientos, aprovechaba el terror de doña Carla para acercarse a ella y mordisquearle el cuello y la oreja, aproximándose constantemente para tener contacto con ella.

La denunciante forcejeó con el acusado para que la dejara en paz y en un momento dado consiguió abandonar el vehículo.

El acusado convenció a doña Carla para que subiera al coche con el compromiso de llevarla a casa si bien una vez que se montó en el vehículo continuó con su acción hasta que doña Carla optó por romper un paquete de cigarrillos que el acusado llevaba en su vehículo.

Ante tales hechos el acusado se enfadó y dirigiéndose a la localidad de Orcoyen detuvo su vehículo al lado de una casa deshabitada volviendo a contar historias de terror a la denunciante, que ya no pudo soportar más esa situación y optó por llamar a las 6 horas y 32 minutos del mismo día al 112 alertando de que estaba en el coche con su jefe y éste no quería llevarla a casa.

El acusado, cuando se percató que la denunciante había llamado al 112, la llevó a su domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia del forcejeo la denunciante sufrió lesiones consistentes en contractura muscular cervical, dolor en mandíbula izquierda y hematoma en zona pélvica izquierda.

TERCERO: Al día siguiente, hacia las 00,30 horas, el acusado se presentó en el Bar Glorys enfadado por que las denunciantes habían optado por no abrir el local pese a sus indicaciones.

En ese momento se produjo una fuerte discusión en el que hubo insultos y se tiraron objetos y, en un momento de la misma, el acusado sacó de una estantería una pistola de imitación, a la vez que invitaba a las denunciantes y a las otras 2 camareras doña Belen y doña Gema , para que abandonaran su local.

Tanto las denunciantes como las testigos permanecieron en el local hasta que llegó la policía y se llevaron detenido al acusado.

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a don Domingo , como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el Art. 172 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas causadas en este juicio incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar a doña Carla en la suma de 3.000 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a don Domingo de los dos delitos de amenazas de los que venía siendo acusado, con declaración de las dos terceras partes de las costas procesales causadas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a don Domingo de la falta de lesiones de la que también venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado D. Domingo quien interesó la práctica de prueba.

Y fue apelada por la representación procesal de la acusación particular Dña. Carla

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

La representación procesal de Dña Carla impugnó el recurso de apelación presentado de ad verso y solicitó se confirme íntegramente la condena impuesta a D. Domingo por un delito de coacciones.

La representación procesal de D. Domingo impugnó el recurso de apelación presentado de ad verso y e interesó la confirmación de la sentencia de instancia en lo referente a la absolución de su representado por un delito de amenazas y la falta de lesiones.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, en el que se dictó auto denegando la práctica de la prueba con fecha 11 de febrero de 2013 y habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 16 de abril de 2013.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- A.-Interesa la representación procesal del condenado se le absuelva del delito de coacciones o subsidiariamente se le condene por la comisión de una falta de coacciones manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Alega como motivo de su recurso los siguientes:

' Entiende que los hechos no han quedado acreditados en la forma recogida en la sentencia recurrida en lo referente a lo sucedido el día cuatro de febrero de madrugada cuando el condenado llevó a las denunciantes a su casa.

Mantiene que estamos ante la comisión de unos hechos que fueron iniciados como una broma que no fue del todo bien controlada por el Sr. Domingo al no percatarse de la intensidad del miedo que estaba causando a la denunciante hasta transcurrido un breve tiempo momento en que la pidió perdón y la llevó finalmente a su domicilio.

Estima que la violencia ejercida carece de la intensidad necesaria puesto que del parte de lesiones se dice que las mismas se diagnosticaron con el pronóstico de leve, por lo que no se ejerció una violencia de intensidad importante, en cuanto al lapso de tiempo transcurrido el mismo no fue recogido en la sentencia sino que fue inferior a una hora y media.

Entiende que falta el elemento subjetivo de ánimo tendencial de restringir la libertad de obra a Dña Carla '.

B.-Recurre la representación procesal de la acusación particular interesando se condene al acusado por un delito de amenazas del art. 169 C.Penal puesto que consta que el arma utilizada aunque sea de fogueo es de dimensiones iguales a las reales y de apariencia idéntica y sí, así se describe la pistola en el atestado policial al folio número cinco.

Entiende que debe de castigarse por una falta de lesiones de forma independiente acreditada a lo largo del procedimiento en que la falta de lesiones sea absorbida por el delito de coacción sin que sea de aplicación el principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal e interesaba por la falta de lesiones y el delito de amenazas que se conceda una cantidad de 5.000 euros en cuanto a indemnización de daños y perjuicio.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes.

La representación procesal del condenado pretende que se cambie la declaración de hechos probados que ha de ser respetada puesto que se ha basado en la prueba del principio de inmediación tras la valoración de la prueba personal por parte del juez de instancia.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 de diciembre de 1983 (13) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo',sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo'ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral tal y como ha quedado plasmado en la resolución que se recurre, en donde se analiza pormenorizadamente la actuación del acusado y de la que se deducen los requisitos del delito por el que se le condena, y también de la falta a la que luego nos referiremos.

La sentencia apelada se basa en la declaración en la prueba testifical, y en la de la denunciante.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones del art 172.1 del C.P .

La sentencia del TS Sala 2ª, S 20-1-2009, nº 61/2009, rec. 10525/2008 respecto del delito de Coacciones DICE: 'De acuerdo a nuestra jurisprudencia -cf. Sentencia 626/2007, de 5 de julio EDJ2007/100314 - el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'.

En términos similares se pronuncia la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre EDJ2005/244434 , en la que se declara que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal EDL1995/16398 , 'requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente'.

Y esas notas que caracterizan el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal , pueden afirmarse en la conducta del recurrente, en relación a la denunciante Carla .

El hecho de que el acusado llevara a la víctima al cementerio de Zizur Mayor a sabiendas de que tenía terror a ese lugar y contara historias de miedo manteniéndola en aquel lugar a pesar de que aquella le increpaba para que la llevara a su casa, lejos de llevarla a su casa siguió contando escenas de terror, luego posteriormente cuando se dirigía a la localidad de Orcoyen detuvo el vehículo en una casa deshabitada volviendo a contar historias de terror a la denunciante, manteniéndola allá contra su voluntad lo que suponía una restricción a la libertad de obrar de aquella, que el acusado la estaba forzando a permanecer en aquel lugar contra su voluntad cuando la idea primitiva inicial era que el acusado llevara en su vehículo a la víctima a su casa y en vez de llevarla a su casa se desvía y la obliga a permanecer en el vehículo primero en la puerta del cementerio y luego en una casa deshabitada de otra localidad, tanto el hecho de obligar a permanecer a la víctima en aquellos lugares contándola historias de terror sabiendo que aquello le daba verdadero pánico tiene la intensidad necesaria para considerar durante el tiempo que se refleja en los hechos probados, permite sostener la presencia de la violencia propia del delito de coacciones cuando el recurrente impidió a la denunciante hacer aquello a lo que tenían pleno derecho, como era marcharse de aquellos lugares, compeliéndola a permanecer en los mismos, conducta que ha de calificarse como delictiva dada la gravedad e intensidad de la intimidación y presión ejercida no solo por lo ya expuesto, sino porque el acusado aderezó su conducta contándole historias de terror, a la puerta de un cementerio, y posteriormente en una casa deshabitada.

El hecho alegado por la defensa de que se tratara de una broma es una mera exculpación.

Por tanto el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Respecto al recurso de la acusación particular ha de ser desestimada la primera parte puesto que los hechos constituyen un delito de coacciones, no de amenazas dado que en los hechos declarados probados no consta la existencia de ninguna amenaza, y esta no está probada.

El segundo motivo ha de ser estimado puesto que los hechos si constituyen una falta de lesiones, no son el medio para cometer el delito de coacciones, sino que cuando están en el cementerio de Zizur ya ha iniciado el condenado a contar historias de terror y le está obligando a permanecer en aquel lugar, y la víctima para zafarse de esa situación forcejea con el condenado y en el trascurso de este forcejeo es cuando se le causan las lesiones.

Los hechos en cuanto a las lesiones constituyen una falta del artículo 617. 1 del Código Penal puesto que Carla resultó con lesiones consistente en contractura muscular cervical, dolor en mandíbula izquierda y hematoma en zona pélvica.

Por esta falta procede imponer al acusado la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros con arresto subsidiario en caso de impago.

En cuanto al tercer motivo de la acusación particular relativo a que se establezca una indemnización de 5.000 euros es improcedente puesto que la indemnización que fija el juez de instancia de 3.000 euros se considera adecuada, en función del delito de coacciones y de la falta de lesiones.

QUINTO.-Las costas del recurso que se desestima se imponen al apelante, sin que proceda la condena en las mismas respecto del estimado parcialmente ( art. 901, párr 2 LEcr .)

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación,al que el presente rollo se contrae interpuesto por la representación procesal del condenado Domingo y confirmamosla sentencia apelada dictada en la causa ya referenciada, imponiendo las costas de esta instancia por el recurso desestimado a éste.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carla condenamosa Domingo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros con arresto subsidiario en caso de impago, con imposición de las costas de un juicio de faltas al condenado en la primera instancia y declarándose de oficio las costas de esta.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.