Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 10/2012 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100081
Núm. Ecli: ES:APO:2014:674
Núm. Roj: SAP O 674/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00096/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000010 /2012
SENTENCIA Nº 96/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNÁNDEZ PÉREZ
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En Oviedo, a siete de Marzo de dos mil catorce
Visto, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el presente Sumario Nº
1212/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Langreo, correspondiente al Rollo de Sala Nº 10/12, seguido
por delitos de homicidio intentado, lesiones, amenazas, quebrantamiento de condena y daños contra Romulo
, nacido en Berros -Langreo- el día NUM000 de 1983, hijo de Severino y Benita , titular del DNI Nº NUM001
y domicilio en Ciaño-Langreo, C/ DIRECCION000 , NUM002 NUM003 NUM004 , soltero, peón, sin
declaración de solvencia, con antecedentes penales no computables para esta causa, en prisión provisional,
estando privado de libertad desde el día 3 al 4 de agosto de 2012 y desde el día 18 de septiembre de 2012
hasta la actualidad, siendo representado por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey y defendido por el Letrado
Don Emilio Matanza Valdés. Ha ejercitado la acusación particular Erica , mayor de edad, titular del DNI Nº
NUM005 domicilio en Avilés, c/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 , siendo representada por el
Procurador Don Ignacio López González y defendida por el Letrado Don Marcelino Suárez Baro. Ha sido parte
el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que el procesado, Romulo , nacido el NUM000 -1983 y con antecedentes penales cancelables, mantenía una relación sentimental con Erica desde hacía 6 años, y el día 3 de agosto de 2012 sobre las 22:55 horas se encontraban en el Parque de Ciaño, y el procesado con ánimo de menoscabar la integridad física de Erica la golpeó en la cabeza con una cachaba con terminación en acero que portaba, y la agarró por el pelo arrastrándola por el suelo, ocasionándole lesiones consistentes en hematomas en la cadera derecha, en cara interna del muslo derecho, en zona lumbar, en pierna derecha, en ambas escápulas y en antebrazo izquierdo, así como herida incisa en frente y en región retroauricular izquierda, que requirieron para su sanidad una primera asistencia invirtiendo en su curación 14 días restándole como secuelas una cicatriz minima en frente y en región retroauricular izquierda.
Personados los Agentes de la Policía Nacional al ser requerida su presencia por los vecinos de la zona, e intentar estos hablar con Erica , el procesado con la intención de amedrentar a esta, esgrimiendo la cachaba en actitud intimidatoria le gritaba que no le denunciara y que no se le ocurriera marcharse de allí.
El procesado fue detenido por los Agentes de la Policía Nacional, y al ser puesto en libertad el día 4 de agosto de 2012, se presentó en el domicilio de los padres de Erica , sito en el número NUM008 de la CALLE000 de Langreo, y donde se encontraba ésta, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena fracturó la puerta del portal, al tiempo que con intención amedrentarla le gritaba que le daba de plazo hasta el día siguiente para que volviera con él o sino la mataría a ella y a toda su familia y les quemaría vivos.
Los daños ocasionados a la comunidad de propietarios del número NUM008 de la CALLE000 han sido tasados en 1.314,25 euros. El citado edificio es propiedad de VIPASA habiendo asumido ésta la reparación de los daños causados.
Como consecuencia de estos hechos, el día 9 de agosto de 2012, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo Auto por el que se imponía al procesado la medida cautelar de prohibición de acercarse a la persona y domicilio de Erica a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, siéndole notificado y requerido de cumplimiento así como advertido de las consecuencias de su incumplimiento el mismo día.
El día 16 de septiembre de 2012, sobre las 21:30 horas, el procesado, a sabiendas de la existencia de la medida cautelar de alejamiento y consciente de las consecuencias de su incumplimiento, esperó escondido entre los vehículos aparcados en el estacionamiento del Palacio de los Deportes de Oviedo, y cuando vio que Erica salía de la iglesia y caminaba por el parking, de forma repentina se abalanzó sobre ella, diciéndole ' Erica que pensabas que esto iba a quedar así', y con ánimo de acabar con la vida de esta, le clavó la navaja que llevaba atada a la mano, en ocho ocasiones en diversas partes del cuerpo, ocasionándole lesiones consistentes en herida a nivel frontal izuierdo de 3 centímetros, herida en cara posterior del pabellón auricular izquierdo de un centímetro, herida en zona submentoniana de 0,5 centímetros, herida superficial en región supramamaria derecha de 1 centímetro, herida profunda de 2 centímetros en el costado izquierdo localizada en línea asilar posterior izquierda, herida profunda incisa de 2 centímetros en el costado izquierdo, localizada en el 9º espacio intercostal postero lateral izquierdo, herida en el 2º dedo de la mano derecha de 2 centímetros con perdida de sensibilidad en la zona, herida en rodilla izquierda de 1 centímetro, hematoma en costado izquierdo a la altura del 10º arco costal paravertebral afectando a partes blandas y con sangrado activo secundario a la herida del 9º espacio intercostal, heridas que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de heridas, así como embolización para contener la hemorragia, y evitar el riesgo de anemización importante y de shock hipovolémico, habiendo estado hospitalizada 4 días y habiendo invertido en su curación 30 días durante los cuales ha estado incapacitada para sus quehaceres habituales, restándole como secuelas conjunto cicatricial con déficit estético leve- moderado y zona de hipoanestesia en 2º dedo de la mano derecha.
Al tiempo de los hechos el procesado había ingerido bebidas alcohólicas que disminuían levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: 1º) Un delito de lesiones en el ámbito familiar del articulo 1532.1 del Código Penal ; 2º) Un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal en relación con el artículo 74 del citado texto legal ; 3º) Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal ; 4º) Un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal ; 5º) Un delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Consideró responsable en concepto de autor, de aquellos delitos, al procesado Romulo , para el que, apreciando la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21-7º en relación con el art. 21-2º de dicho texto legal , solicitó que se le impusieran las penas siguientes: 1º) Por el delito de lesiones en el ámbito familiar y por el delito continuado de amenazas, para cada uno de ellos, 80 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.
2º) Por el delito de quebrantamiento de condena, 9 meses de prisión con la accesoria legal.
3º) Por el delito de homicidio intentado, 6 años de prisión con la accesoria legal.
4º) Por el delito de daños, 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal .
Interesó que conforme al art. 57 del Código Penal se acuerde la prohibición del procesado de acercarse a la persona de Erica al domicilio de ésta a una distancia no inferior a 200 metros, así como mantener comunicación de ningún tipo con la misma por plazo de 9 años.
Solicitó que indemnice a Erica en la cantidad de 2.140 euros por las lesiones y en la cantidad de 5.500 euros por las secuelas y por los daños morales sufridos, y a la entidad VIPASA en la cantidad de 1.314,25 euros por los daños causados, con los intereses legales previstos en el artículo 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que, respecto de VIPASA esta sociedad no haya sido indemnizada por su aseguradora. # Interesó la condena al pago de las costas procesales y el comiso y destrucción de las armas intervenidas.
TERCERO: La acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, las modificó e hizo suyas las del Ministerio Fiscal.
CUARTO: La defensa del procesado, modificó sus conclusiones provisionales y al elevarlas a definitivas hizo suyas las del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal ; un delito de amenazas continuado del art.171.4 y 5. párrafo 2º en relación con eL art. 74 del Código Penal ; un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal ; un delito de homicidio intentado del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal y de un delito de daños del art. 263 de aquel texto legal, siendo responsable de los mismos en concepto de autor el procesado Romulo porque ejecutó los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena.
Lo prueba de cargo sobre la que el Tribunal afirma aquellas autorías viene constituida por la confesión del procesado prestada ante él (Tribunal), confesándose reo en los términos del art. 684 y concordantes de la L.E.Crim ., ratificando así los elementos de convicción en su contra que resultaban de las actuaciones.
SEGUNDO: Concurren las circunstancias, agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , y atenuante analógica de embriaguez del art. 21-7º en relación con el apartado 2º de ese precepto, también del Código Penal , siendo sometidas a la consideración de la Sala sin cuestionamiento alguno de las partes.
TERCERO: En cuanto a las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos; conforme a los arts.
109 , 116 y concordantes del Código Penal , procede su declaración en los términos que se recogen en el Hecho Segundo, por ser asumidas por las partes sin contravención, rigiendo los principios de rogación y congruencia.
CUARTO: Las costas procesales causadas se imponen al condenado conforme al art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim .
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a Romulo como autor de los delitos que se van a indicar, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, a las penas siguientes: 1º) Por un delito de lesiones en el ámbito familiar, ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.2º) Por un delito de amenazas continuado, ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
3º) Por un delito de quebrantamiento de condena, nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4º) Por un delito de homicidio intentado, seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5º) Por un delito de daños, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.3 del Código Penal .
Se impone al condenado la prohibición de acercarse a la persona de Erica , al domicilio de esta, a una distancia no inferior a 200 metros, así como mantener comunicación de ningún tipo con la misma por plazo de nueve años.
El condenado indemnizará a Erica en la cantidad de 2.140 euros por las lesiones y en la de 5.500 euros por las secuelas y daños morales sufridos, y a la entidad VIPASA en 1.314,25 euros por los daños, salvo que se acredite en ejecución de sentencia que dicha sociedad ya haya sido indemnizada por su compañía de seguros. Las cantidades a indemnizar devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil y 1108 del Código Civil .
El condenado deberá abonar las costas procesales causadas, siéndole de abono, para el cumplimiento de las penas, el tiempo que permanece privado de libertad en la causa.
Se acuerda el comiso y destrucción de las armas intervenidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante este Tribunal, a interponer en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
