Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 400/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100114


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL DE MADRID

SECCION Nº 16

Rollo RP: 400/2013

Órgano Procedencia: Jdo. de lo Penal Nº. 26 de Madrid

Proc. Origen: PA Nº 421/12

LA SECCION 16, constituida por las Ilustrísimas Señorías

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)

han pronunciado

S E N T E N C I A Nº 96/14

En Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación penal número RP 400/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 26 de Madrid, en procedimiento oral Nº PA 421/12, seguidas de oficio por un Delito de ROBO CON FUERZA en casa habitada, figurando como apelante Leoncio , representado por el procurador D. José Ramón Pérez García y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Iltmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 26 de Madrid, con fecha 26-6-2013, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Leoncio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 º, 240 y 241 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Doña Leonor en la cantidad de 2985 euros, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'. Como HECHOS PROBADOS constaban los siguientes: 'Sobre las 4.30 horas del día 15 de Octubre de 2010, el acusado Leoncio que usa el nombre de Juan Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, pentró, tras haber entrado por la ventana situada a 3,27 metros del suelo, en el domicilio de la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 de Madrid, propiedad de doña Leonor y se apoderó de dos móviles marca Nokia, dos juegos de lllaves y una consola Wii, otra Play Station, una videocámara marca Sony, un MP4 marca Samsung y dos ordenadores portátiles-objetos valorados en 1785 euros- y de 1200 euros en efectivo.'.

SEGUNDO. Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Apelación a instancia del condenado, alegando como primer y único motivo falta de tutela judicial, efectiva vulneración del principio de presunción de inocencia, todo ello basado en una valoración incongruente de la prueba practicada que ha llevado a la juzgadora a una condena errónea. Evacuado traslado, por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso.

TERCERO. En la tramitación de los autos se han seguido las prescripciones legales.


Se admiten los hechos declarados probados, que se dan por reproducidos en aras de brevedad.


Fundamentos

PRIMERO. La defensa de Leoncio alega, como motivo del recurso, la infracción de precepto constitucional en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24 de la Constitución , a lo que debemos añadir que aunque pone de manifiesto este hecho, subyace el motivo de error en la valoración de la prueba, pues los argumentos subsiguientes van dirigidos a enervar la condena ya que la valoración de la prueba llevada cabo por la Juzgadora de instancia es errónea y equivocada y no ha dado a cada prueba el valor y la racionalidad que conlleva cada una, interesando la revocación de la misma por la libre absolución.

SEGUNDO. Encubierto el motivo alegado en el principio general de infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de este Tribunal no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, aunque sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 (RJ 2001, 7719) ).

Así pues, al Tribunal de Apelación le corresponde comprobar que el Juez Penal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porqué, y se realizó con observancia de la legalidad en su obtención y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Podríamos ir más allá, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales ( STS. 1030/2006 de 25.10 (RJ 2006, 6678) ).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 (RTC 2006, 123) , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

TERCERO. Trayendo al hilo esto último acerca del proceso de conclusión del juzgador y del juicio de racionalidad que lleva a cabo, es en este punto donde el apelante remarca el cúmulo de incoherencias que se plasman en la sentencia y de las que ha concluido la equivocada valoración de la juzgadora para proceder la condena. Nos encontramos que el hecho enjuiciado es un delito de robo en casa habitada, ocurrido de madrugada, con los ocupantes durmiendo, los cuales no perciben el hecho hasta el día siguiente, aunque durante la madrugada son alertados por la hija menor del matrimonio, de 10 años, que les dice que ha visto a un hombre en su habitación y que cuando se ha dado cuenta que se despertaba, ha salido corriendo. Al levantarse la familia empieza a ver que le faltan cosas, los ordenadores portátiles, la wii, un monedero que tenía en la cocina con 1200E. y dos teléfonos móviles, por lo que deciden llamar a la policía que ese mismo día toma las huellas dactilares que cree conveniente, en base a los indicaciones de la propiedad, descartando los lugares de imposible acceso, llegando a la conclusión de que al ser un primer piso, lo más factible es el escalamiento y en concreto las ventanas correderas que dan a la calle o el tendedero de la vivienda, rebelándose una huella, que según descripción que consta al folio 49 de las actuaciones, refleja el dedo pulgar de la mano izquierda del condenado y dicha huella ha sido extraída del marco exterior vertical de la ventana corredera. Este informe ha sido corroborado por los peritos especialistas en inspecciones oculares y por el agente NUM002 , cuya ratificación implica no sólo que el dedo identificado es el pulgar, también la posición del dedo, quién con toda claridad afirma que la huella está de fuera-adentro, sino también, a quién pertenece la huella. Es el apelante el que pretende fundamentar una confusión afirmando que el detenido no es el identificado, esclareciendo este dato el experto cuando sin ningún género de dudas afirma que el acusado se ha identificado y que estaría reseñado con otro nombre, aunque eran la misma persona.

La jurisprudencia viene entendiendo que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad alguna de que se pudiese haber impreso casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento, como ocurre en el caso presente, donde también queda claro que la inspección se hizo de inmediato y que en los primeros tres días la huella persiste y no se empieza a borrar, siendo posible, incluso, que la huella permanezca durante 18 días. Es evidente que la condena está sustentada en esta prueba identificativa y es en torno a ella en la que gira la condena, pues el acusado no contribuye al esclarecimiento de los hechos, negando haber estado allí y los habitantes de la vivienda sólo pueden corroborar que fueron objeto de robo porque se dieron cuenta al día siguiente de que les faltaban cosas de valor, hecho que tampoco se pone en duda y que en todo caso está corroborado por la coincidencia de manifestaciones ante el juez en cuanto al lugar en donde estaba cada objeto y como debieron recorrer las habitaciones cogiendo lo que vieron de valor.

La prueba pericial lofoscópica no se limita al análisis de las crestas de coincidencia de las huellas dactilares halladas, sino que debe valorarse en su integridad, para llegar a la conclusión de que se trata de una 'huella de autor' en los hechos delictivos. En este caso, las circunstancias son claras, la huella del acusado se encuentra en el marco de una ventana corredera, a no más de 4,70 m. del suelo, identificado el dedo pulgar izquierdo y posicionado este de fuera-adentro, indicativa por tanto de acceso al interior. Es en este punto donde el apelante quiere hacer ver la contradicción y equivocación del juzgador, criterio que tampoco se comparte y que dice está en el hecho de la distancia de la ventana a la calle por donde se accedió distancia con la que no coinciden los testigos, pues la propiedad dice que 27 o 30 m. y los agentes de policía 4 o cinco metros. El apelante dice que no está corroborado este este hecho, pero también yerra ya que los últimos Agentes en deponer afirman que la distancia de la ventana donde se encontró la huella está a 4,70 m. y que no cabe duda que se puede acceder desde allí bien cogiendo una escalera, bien colocando un coche justo debajo porque los bolardos lo permiten, cuestión esta por la que también debe desestimarse el petitum ya que aunque la propiedad afirma una distancia diferente sus manifestaciones no están dadas en un contexto claro, puesto que Leonor dijo eso en el momento de poner la denuncia y es evidente que no había calculado las distancias y su hijo Martin , en el momento del juicio dijo 27 metros, pero que a él no le preguntaran porque no sabía calcular.

CUARTO. En conclusión se debe entender que la sentencia valora adecuadamente la prueba de cargo principal, en este caso la huella dactilar, la cual complemente con el resto de pruebas circunstanciales y de referencia de los propietarios de la vivienda o de los expertos en identificarlas, que estudian y ratifican la trayectoria que, junto con el resto de circunstancias que se han descrito, indican que se ha llevado a cabo un juicio de razonabilidad, coherente y adecuado. Todo lo cual nos lleva a desestimar la infracción del principio constitucional del que venimos hablando. La revisión del acta del juicio, mediante su visionado, indica que los acusados fueron oídos y expresaron su parecer en cuanto al acontecer de las circunstancias. La testifical se practicó igualmente con todas las garantías necesarias y es evidente que fue definitiva la intervención de los peritos expertos, quienes se ratificaron en todo momento, por lo que no se debe estimar el recurso ya que la prueba está valorada correctamente.

QUINTO. No se considera que existan motivos para imponer las costas, por lo que no se hará pronunciamiento de condena en este sentido.

VISTOS los art. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , representado por el procurador D. José Ramón Pérez García y en el que es parte apelada MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 26 de Madrid , la cual SE CONFIRMA INTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

No se hará pronunciamiento de condena en costas en esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo acordado.


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