Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 71/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 52001370072014100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
SE0100
N.I.G.: 52001 77 2 2013 0101072
R.APELACION ST MENORES 0000071 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Jacobo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER MOLINA LUCAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Expediente de Reforma Nº 170/2013
Juzgado de Menores Nº Uno de Melilla.
SENTENCIA Nº 96/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Miguel Angel García Gutiérrez
En Melilla, a treinta de diciembre de dos mil catorce.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Expediente de Reforma nº 170/13 del Juzgado de Menores nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 71/14), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 18/03/2014 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-La referida sentencia, dictada el día dieciocho de marzo de dos mil catorce , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
«Fallo: Impongo al menor Jacobo , como autor de un hecho que, de ser mayor de edad, sería constitutivo de un delito de quebrantamiento, la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.»
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Javier Molina Lucas, asistiendo legalmente al menor Jacobo , quien alegó infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal , y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Menores, y se absuelva al menor del delito de quebrantamiento de pena del artículo 468 del Código Penal .
CUARTO.-Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que damos aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en el recurso infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal . En este sentido, se argumenta que no ha habido quebrantamiento de condena, ya que el citado artículo se refiere a supuestos que no tienen nada que ver con la medida impuesta al menor, que es educativa; y que ni siquiera dicha medida educativa, si bien privativa de libertad, ha consistido en un internamiento, sino en la permanencia del menor durante cuatro fines de semana en un centro. Que el quebrantamiento específico de una verdadera medida, que es lo que prevé el artículo 468 CP , no es comparable con la interrupción unilateral de menor, de un programa educativo; que en todo caso se trataría del supuesto previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores por lo que se debe cumplir en el domicilio el tiempo pendiente; que la aplicación del citado artículo del Código Penal supondría una interpretación extensiva en contra del menor; y que además existe vulneración del principio de proporcionalidad.
A la hora de resolver la cuestión planteada ante esta alzada, se ha de tener en cuenta que el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Reguladora de la responsabilidad penal de los menores contempla dos supuestos de quebrantamiento, en atención a la naturaleza de la medida quebrantada, de forma tal que tratándose de medidas privativas de libertad el apartado 1º establece como consecuencia el reingreso del menor en el mismo centro del que se hubiere evadido o en otro adecuado a sus condiciones o el cumplimiento ininterrumpido de la medida de permanencia de fin semana, en domicilio; en tanto que tratándose de medidas no privativas de libertad el apartado 2º contempla la sustitución de la medida por otra de la misma naturaleza y, excepcionalmente, por la de internamiento en centro semiabierto. Por su parte, el apartado 3º dispone lo siguiente: 'Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador'. Atendiendo a lo dispuesto en este último apartado, se desprende que la deducción de testimonio es imperativa, lo que supone, de forma similar a lo que sucede en el Derecho Penal de adultos, que, de un lado, se ha de proceder al cumplimiento de la medida quebrantada (ya sea cumpliendo la misma medida en la forma inicial, bien de manera ininterrumpida, bien cumpliendo otra medida por la que aquélla sea sustituida) y, de otro, se han de depurar las responsabilidades penales en que se pudiese haber incurrido por el quebrantamiento.
SEGUNDO.-Abundando en lo anteriormente expuesto, y al hilo de lo que se dice en el recurso de que la media impuesta al menor es de naturaleza educativa y por ello su quebrantamiento no puede integrar el delito de quebrantamiento de una condena, se ha de indicar que esta Sala no comparte dicho argumento, como ya lo pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia de 27/2/2009 recaída en el Rollo de Apelación nº 7/2009 ; criterio que este nuestro que es igualmente el compartido por otras muchas Audiencias Provinciales.
Como se ha apuntado, respecto de la polémica sobre la naturaleza penal de la medida quebrantada por el menor es parecer de esta Sala, compartido por otras muchas sentencias de otras Audiencias Provinciales (Sentencia de fecha 8/6/2005 de la Sec 5ª de AP de Valencia ; Sentencia de 28/4/03 de la Sec 3ª de la AP de Córdoba ; Sentencia de 18/4/2006 A.P. Baleares ; Sentencia de 30/5/2008 de la Sec 2ª de la AP de Valladolid) que la medida impuesta por el juzgado de menores tiene ese carácter de condena penal y en consecuencia su incumplimiento sí forma parte del tipo previsto en el art. 468 C. P ., porque si bien es cierto que la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la responsabilidad penal de los menores se pronuncia reiteradamente en relación con la finalidad 'preventiva especial' de las medidas establecidas en el artículo 7, no lo es menos que la misma Exposición, hasta en seis ocasiones, hace referencia expresa a las connotaciones sancionadoras de dicha ley . Y así se dice que se establece 'un procedimiento de 'naturaleza sancionadora-educativa' (I.2 - párrafo primero);que la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido consecuentemente guiada, entre otros, por el principio de 'naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad' (II.6); que 'la presente Ley Orgánica tiene ciertamente naturaleza de disposición sancionadora' (II.7); que 'se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción...' (II.9, párrafo primero); que 'se establece, inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal' (II.10), y que 'con arreglo a las orientaciones expuestas, la ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa' (II.11). Todas estas precisiones permiten concluir que la finalidad de las medidas previstas en la indicada Ley también es sancionadora.
En esta misma línea se sitúa la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pues en la exposición de motivos de tal Ley 8/2006 se hace mención a la necesidad de impulsar 'las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aún siendo menores, revistan especial gravedad' y se establece la posibilidad de cumplimiento de las medidas a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios. Concreta también tal exposición de motivos que 'el interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.'
Además aun cuando haya de admitirse (con los matices expuestos en el párrafo precedente) que existe una diferencia entre uno de los fines que se persigue al imponer una determinada pena o medida de seguridad a un mayor de edad y el que se persigue al imponer una medida a un menor, ha de tenerse en cuenta que tal diferencia se difumina cuando se trata de valorar la naturaleza de determinadas penas y medidas de seguridad previstas en el Código penal y la de algunas de las medidas previstas en el artículo 7 de la ley Orgánica 5/2000 . Y así práctica similitud, en lo que atañe a su naturaleza, puede establecerse, por ejemplo, entre las privaciones de derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores o a la tenencia y porte de armas, establecidas en el artículo 7.1,m) de la ley 5/2000 y las previstas en el artículo 33.2 e ) y f ), 3 d ) y e ), y 4) a) y b) del Código penal , o entre las prestaciones en beneficio de la comunidad establecidas en el artículo 7.1 j) de citada ley y las previstas en el artículo 33.3 j ) y 4 e) del referido Código , o las de prohibición de acudir a determinados lugares establecida en el artículo 7.1 h) 3ª de la referida ley y algunas de las prohibiciones que al respecto establece el artículo 33.2 g ), 3 f ) y 4 b) bis del indicado Código ; o entre la inhabilitación absoluta contemplada en el artículo 7.1 de la reiterada ley Orgánica y la prevista en el artículo 33.2 b) de dicho Código ; o entre sometimiento a la medida de realización de 'actividades (...) educativas, formativas o laborales' del artículo 7.1.f) de la citada Ley y el 'sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo o profesional' recogido en el artículo 105.1 f) del Código penal .
A la vista de estas previsiones legales y argumentos, la mera variación terminológica empleada en algunos casos por el legislador en el Derecho penal del menor y en el de adultos, esta Sala entiende que, desde la compartida naturaleza sancionadora de ambos Derechos, el término medida, en cuanto responsabilidad penal impuesta judicialmente por la comisión de un hecho delictivo por menores, debe equipararse a estos efectos al de condena.
Esta interpretación es la ofrecida por el propio Legislador a través del propio texto del artículo 50 de la LO 5/2000 pues, si en su punto tercero dispone que cuando un menor quebrantare una medida, se remitirá testimonio al Mº Fiscal por si el hecho fuere constitutivo de algún delito o falta tipificado en el Código Penal, se está contemplando que el quebrantamiento de la medida impuesta en la jurisdicción de menores pueda constituir delito de quebrantamiento de condena.
TERCERO.-Finalmente también se invoca en el recurso infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de la medida que se adopta en la sentencia que se recurre, pues se alega que la medida cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad es mayor que el incumplimiento de un fin de semana que no podrá exceder de treinta y seis horas, según el artículo 7-g) de la Ley de Responsabilidad del Menor .
Este motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues en la sentencia apelada se razona, tal y como exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , la elección de la medida y el plazo de duración, que se ha reducido respecto de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, pero que se ha fijado en las mencionadas cincuenta horas con la finalidad de que el menor se responsabilice de sus actos. Se ha de indicar además que, si la medida de hasta cincuenta horas está prevista para los hechos calificados de falta ( art. 9.1ª de la Ley de Responsabilidad del Menor ), no puede ser calificada de excesiva si esa misma medida se aplica en los supuestos de comisión de hechos calificados de delito, como es el supuesto que ahora nos ocupa.
CUARTO.-De cuanto se deja razonado se colige que procede la desestimación del recurso, y, dada la naturaleza de este proceso de menores, procede así mismo la declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recursode apelación interpuesto por el Letrado D. Javier Molina Lucas, en nombre y representación del menor Jacobo , contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce dictada en el Expediente de Reforma nº 170/2013 del Juzgado de Menores nº Uno de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
