Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 92/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100228
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1075
Núm. Roj: SAP Z 1075/2014
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00096/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0321757
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2013
RECURRENTE: Ismael
Procurador/a: LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN
Letrado/a: ALFREDO MEDALON MUR
RECURRIDO/A: Juan
Procurador/a: MARIA PILAR SIERRA PARROQUE
Letrado/a: JOSE ANTONIO PARROQUE LAZARO
SENTENCIA NUM. 96/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de junio de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 92/2014 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 53/2013, seguido por un delito de falsificación de documentos públicos.
Han sido parte:
Apelante : Ismael , representado por el Procurador Sr. Fernández Fortún y defendido por el Letrado
Sr. Medalón Mur.
Apelado : Juan , representado por la Procuradora Sra. Sierra Parroque y defendido por el Letrado
Sr. Parroque Lázaro.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 23 de enero de 2014 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Ismael como Autor responsable de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248-1 y 249 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .
Y debo CONDENAR y CONDENO a don Ismael como Autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en el artículo 392-1 en relación con el art. 390-1, apartado 3º, del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Multa de OCHO MESES a razón de 6 #/día, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el artículo 53 del CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) .
Condenándole igualmente al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a don Ismael a que en concepto de responsabilidad civil abone a don Juan la suma de 9.000 # , con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Queda probado y así se declara que el acusado don Ismael , mayor de edad, que se dedicaba a la compraventa de vehículos nuevos y seminuevos bajo el nombre comercial 'Automóviles GONBAR Alta Gama', fue contratado a fines de 2008 por el querellante don Juan a fin de que gestionase la venta del vehículo propiedad de éste BMW 520i matrícula ....-LDF , dejándole dicho turismo en depósito. Pasados los meses sin tener noticias, el querellante se puso en contacto con el acusado, quien le comunicó que un posible comprador había probado el coche y sufrido un grave siniestro con él, llegando no obstante el Sr. Ismael y el Sr. Juan a un acuerdo de venta en fecha 23 de junio de 2009 . Según dicho acuerdo, el acusado, que actuaba con ánimo de enriquecerse injustamente y a sabiendas de que no iba a realizar la prestación a la que se obligaba, compraba el repetido vehículo con los daños que presentaba por precio de 9.000 #, IVA incluido, y entregaba al vendedor Sr. Juan como medio de pago un pagaré por dicho importe de la entidad CAI con nº de serie NUM000 y vencimiento el 15 de septiembre de 2009.
Llegada la mencionada fecha de vencimiento el querellante no pudo cobrar el efecto cambiario entregado por el acusado por falta de fondos en la cuenta contra la que se había girado. Entre tanto el querellado, sin conocimiento ni consentimiento del Sr. Juan , vendió el coche por medio de su tío al Sr.
Pablo Jesús , además en fecha 3 de julio de 2009 simuló en la 'Solicitud de Transmisión' expedida por la Dirección General de Tráfico, concretamente en el lugar destinado al 'transmitente', la firma del querellante, a fin de que el Sr. Pablo Jesús pudiera figurar como titular formal a todos los efectos, y no entregó al Sr.
Juan ni un euro del dinero satisfecho por ese comprador.
Al resultar infructuosas todas las gestiones de cobro el querellante interpuso un Juicio Cambiario amparándose en el pagaré entregado por el acusado, no pudiendo realizarse la ejecución por inexistencia de cantidad alguna a favor del demandado.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, debiendo destacarse ahora las siguientes: a) sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 9 de esta ciudad de fecha 7/10/2010 a ocho meses de prisión como autor de un delito de estafa cometido el 19/2/2009; b) sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad de fecha 24/11/2011 a un año de prisión como autor de un delito de estafa cometido el 9/6/2009; c) sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad de fecha 27/9/2011 a un año de prisión como autor de un delito de estafa cometido el 1/3/2009; d) sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad de fecha 26/7/2013 a ocho meses de prisión como autor de un delito de apropiación indebida cometido el 2/6/2010'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ismael .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 92/2014, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado alegando como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, aduciendo que no existió engaño alguno por su parte, pues el Sr. Juan conocía los daños del vehículo y que iba a cobrar los 9.000 euros cuando el acusado los recibiera de la persona que los había causado -un tal Sr. Candido -, así como que al final el vehículo se vendió por 1.600 euros al Sr. Pablo Jesús , cantidad que fue cobrada por un tío del acusado propietario del taller de reparación de vehículos. Deja entrever también en el recurso el apelante que se trata de una operación comercial fallida que no deberá ventilarse en la jurisdicción penal, al no concurrir los elementos de los delitos por los que se le condena, debiendo circunscribirse a la jurisdicción civil y absolverle.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de estafa los requisitos para su existencia son los que siguen: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el específico supuesto del caso concreto.
3º) Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir, el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º) Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º) Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
Aplicando dicha doctrina al caso ahora enjuiciado, se dan los referidos requisitos como los refleja el Juez de lo Penal en su sentencia, tanto los objetivos como los subjetivos que configuran el delito de estafa. El hecho de que tal figura típica se cometa en relación a un negocio jurídico de compraventa de un vehículo usado, en nada empece a la incardinación de los hechos probados en la figura típica de la estafa, suscribiendo la Sala lo expresado en la sentencia apelada de dicha infracción criminal. Debe añadirse además que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre los llamados contratos civiles o mercantiles criminalizados. En tal sentido se ha expresado que en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.
Cuando en un determinado contrato una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga y, como consecuencia de ello, la parte contraria, que desconoce tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa conocida con el nombre de contrato o negocio criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó o sólo lo hace en una pequeña parte, en aquélla que le es necesaria para pode seguir lucrándose. En estos casos, el delito queda consumado al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. ( SSTS 562/97, de 21-5 ; 758/97, de 30 de mayo ; 1521/2000 de 14 de julio ).
La criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones o dolo subsequens ( artículo 1.102 del Código Civil ) difícilmente podrá ser vehículo de criminalización. En el presente caso, de las circunstancias concurrentes se infiere con meridiana claridad y nitidez absoluta que la intención del acusado fue la de no pagar al precio del vehículo, entregando un pagaré sin fondos y logrando sin embargo la disposición del automóvil BMW, modelo 5201, matrícula ....-LDF . Las alegaciones relativas a los daños en el frontal del vehículo y otros lugares originados por un accidente ya fueron contempladas en el contrato de 23 de junio de 2009 -folios 7 y 8 de la causa, -por lo que son meros alegatos exculpatorios cuyo importe no se ha acreditado, pues desconocemos el valor de la reparación -incluso si se han reparado-, no habiéndose iniciado acciones civiles por el recurrente contra el supuesto autor de los desperfectos supuesto Don. Candido . Al contrario, el acusado procedió a la venta del vehículo a un tercero, no abonando ni una mínima cantidad a su propietario dando la callada por respuesta.
Concurren pues, todos los elementos constitutivos del delito de estafa, tanto objetivos como subjetivos, en particular el dolo antecedente o causante, previo o coetáneo al desplazamiento patrimonial del perjudicado.
La voluntad de pago de que habla el recurrente en ningún momento se ha manifestado por ningún acto de éste. No consta siquiera un pago parcial, ni mínimo o simbólico. No se ha probado tampoco, más allá de la mera versión exculpatoria de la parte apelante, el importe de los desperfectos causados por el accidente, ni su reparación por el recurrente. Además el acusado vendió el vehículo y, sin embargo, tras dicha enajenación nada pagó al perjudicado. En consecuencia, no nos encontramos ante un mero incumplimiento civil, sino ante una estafa típica, por lo que la sentencia condenando al acusado debe ser confirmada en este delito.
TERCERO .- Por lo que se refiere al delito de falsedad en documento oficial se cuestiona, la relevancia penal de la falsedad cometida, por cuanto las partes habían celebrado previamente un contrato de compraventa.
Para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 ).
Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno. De ahí, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2003, núm. 1704/2003 , la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley. Y, en ese contexto se ha negado la antijuridicidad de la conducta, en los supuestos de suplantación de la firma de una persona que, previamente, ha dado su autorización para ello, puesto que ello no supuso daño alguno.
Sin embargo, en el presente caso, el documento (solicitud de transmisión dirigida a la Jefatura de Tráfico) fue falseado, pues la firma no es genuina, y pretendía hacerse pasar al acusado por el Sr. Juan como lo atestigua el contenido de la solicitud obrante al folio 42 de la causa, no habiendo pagado el acusado el importe de la transferencia de 9000 euros y conociendo que el pagaré por su importe no se iba a hacer efectivo, de tal manera que el Sr. Ismael con la pretensión de modificar al menos la titularidad del vehículo en los registros públicos, relleno el impreso de solicitud sin consentimiento ni autorización de la persona cuya firma se imitó, produciendo finalmente el efecto conseguido, ya que efectivamente dicha modificación accedió al registro público, lo cual tiene una relevancia jurídica administrativa diferenciada de los efectos civiles que la controvertida compraventa hubiese llegado o no a desplegar, para lo cual el acusado tuvo que falsear un elemento esencial del documento como es la firma del denunciante, con lo cual se cumplen los requisitos mínimos para entender cometida la falsedad en documento público del art. 392 CP en relación al art. 390.1.3º del C.P .
En cuanto a la autoría del acusado, por lo demás, poco cabe añadir a lo expuesto en la sentencia de instancia, pues obra en los autos a los folios 163 a 168, informe de la perito calígrafo judicial que concluye con que la firma dubitada que aparece estampada en la 'Solicitud de Transmisión de Vehículo' obrante al folio nº 42, objeto de peritación, no guarda relación de identidad con la indubitada de cotejo perteneciente a Juan , que acredita no ha sido trazada por dicha persona.
Sin embargo la firma dubitada que aparece estampada en la 'Solicitud de Transmisión de Vehículo' obrante al folio nº 42, objeto de peritación, tiene relación de identidad con las indubitadas de cotejo perteneciente a Ismael , que acredita ha sido trazada del mismo puño y letra y por dicha persona -y ello pese a negar reiteradamente el Sr. Ismael su autoría-.
Por todo lo dicho, también procede la desestimación del recurso en lo referente al delito de falsedad en documento público.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la Sentencia nº 22/14 de fecha 23 de enero de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 53/2013 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
