Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 49/2013 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100085


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0002265

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000049/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000314/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Apelante/Apdo: Jorge y Pablo

Abogado MARINO CARRIZO FERNANDEZ y ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO

Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA y CARLOS ROGER BELLI

Apelado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Abogado FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZALEZ

Procurador SILVIA PASTOR BERENGUER

Apelante adherido y Apdo: M. FISCAL M.A. Agullo Berenguer

SENTENCIA Nº 000096/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Magistrados/as

D. ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

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En Alicante, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en Juicio Oral con el número 000314/2009 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 59/08 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, por delito de lesiones; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes/apdos, Jorge y Pablo , representados, respectivamente, por el Procuradores de los Tribunales M. CARMEN DIAZ GARCIA Y CARLOS ROGER BELLI y dirigidos por el Letrado MARINO CARRIZO FERNANDEZ y ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO; y en calidad de apelados, LINEA DIRECTA ASEGURADORA y el MINISTERIO FISCAL representado por M. A. Agulló Berenguer, adhiriéndose este último al recurso de apelación interpuesto por Pablo .

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Sobre las 16:15 horas del día 3 de diciembre de 2006 el acusado conducía el vehículo de su propiedad Toyota matrícula .... LKW por la Avenida de Bruselas de Alicante, con seguro concertado con la compañía Línea Directa Aseguradora, S.A., cuando alcanzó por detrás y colisionó levemente con el turismo conducido por Pablo , nacido el NUM000 de 1982, que le precedía en la vía. Tras la colisión, éste último se bajó de su coche y recriminó al acusado la colisión y se dispuso a sacar una foto de su matrícula, y en ese momento, el acusado inició la marcha hacia delante intentando rebasar el turismo de Pablo , quien, para evitar que se marchara, se puso delante del capó del vehículo del acusado, quien frenó, y tras echarse hacia atrás Pablo , hacia el lado derecho del vehículo del acusado y acercándose a su turismo, el acusado reemprendió la marcha con prisas queriendo marcharse del lugar sin asegurarse de que Pablo se había desplazado de delante de su vehículo, y le golpeó haciéndolo caer al suelo. Como consecuencia del atropello, Pablo sufrió traumatismo en la rodilla con rotura del ligamento cruzado anterior, para cuya curación requirió tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 448 días durante los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, de los cuales 23 estuvo hospitalizado, y quedándole como secuelas los ligamentos cruzados operados (tres puntos), material de osteosíntesis (dos puntos) y perjuicio estético ligero (tres puntos). HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN Y se modifican en los siguientes términos:' Sobre las 16:15 horas del día 3 de diciembre de 2006 el acusado conducía el vehículo de su propiedad Toyota matrícula .... LKW por la Avenida de Bruselas de Alicante, con seguro concertado con la compañía Línea Directa Aseguradora, S.A., cuando alcanzó por detrás y colisionó levemente con el turismo conducido por Pablo , nacido el NUM000 de 1982, que le precedía en la vía. Tras la colisión, éste último se bajó de su coche y recriminó al acusado la colisión y se dispuso a sacar una foto de su matrícula, y en ese momento, el acusado inició la marcha hacia delante intentando rebasar el turismo de Pablo , quien, para evitar que se marchara, se puso delante del capó del vehículo del acusado, quien frenó, y tras echarse hacia atrás Pablo , hacia el lado derecho del vehículo del acusado y acercándose a su turismo, el acusado reemprendió la marcha sin asegurarse de que Pablo se había desplazado de delante de su vehículo, y le golpeó haciéndolo caer al suelo. Como consecuencia del atropello, Pablo sufrió traumatismo en la rodilla con rotura del ligamento cruzado anterior, para cuya curación requirió tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 448 días durante los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, de los cuales 23 estuvo hospitalizado, y quedándole como secuelas los ligamentos cruzados operados (tres puntos), material de osteosíntesis (dos puntos) y perjuicio estético ligero (tres puntos) '.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jorge como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS y CUATRO MESES, y a que indemnice a Pablo , en concepto de indemnización, en la cantidad de 1387'82 euros por los días de curación que estuvo hospitalizado, en 20.837'75 euros por los días de incapacidad, y en 6124'24 euros por las secuelas ocasionadas, respondiendo del pago de las citadas cantidades como responsable civil directo la compañía aseguradora Linea Directa, así como al pago de las costas'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por los procuradores María Carmen Díaz y Carlos Roger Belli, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, el recurrente Jorge , e infracción de precepto legal, el recurrente Pablo .

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 20 de febrero de 2015.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME ,Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Jorge .-

Se alega en primer lugar la errónea valoración de la prueba respecto de la inferencia realizada acerca de que el acusado en el momento que golpea en la rodilla al perjudicado con el que ha tenido un incidente de trafico, una pequeña colisión por alcance, reemprende la marcha rápidamente con la intención de ausentarse del lugar. Entiende el recurrente que esta conclusión fáctica no puede obtenerse del resultado probatorio pues el recurrente reemprende la marcha sin prisa para estacionar el vehículo sin obstaculizar la calzada y el trafico y es efectuando esta maniobra cuando alcanza la rodilla del perjudicado.

Consecuencia de lo anterior y admitiendo que el recurrente emprende la marcha sin prisa pero sin apercibirse de que el lesionado no se ha retirado totalmente de su trayectoria o alcance por lo que le golpea, su conducta es incardinable en la falta prevenida en el articulo 621.3 y no en el delito de lesiones imprudentes del articulo 152 del Código Penal .

En relación con la primera cuestión planteada, debe admitirse que no puede concluirse sin duda alguna que el acusado pretendiere marcharse del lugar.

La propia victima afirma que cuando, después del alcance a su vehículo, el acusado hace la maniobra de marcha atrás y pretende rebasar su vehículo por la izquierda, momento en el que, estando delante, pone las manos en su capó (le hace frenar) y acto seguido da un paso atrás, no sabia cual era la intención del acusado, si era la de marcharse o no. La vecina que ve los hechos desde su balcón dice que el conductor del Toyota hacia unos gestos con la mano (blande el brazo de izquierda a derecha) que ella interpreta en el sentido de que se aparte, si bien cabe admitir que no es un gesto inequívoco y puede ser interpretado en el sentido de indicar que va a estacionar en una zona próxima. El hecho es que el acusado estacionó unos veinte metros mas adelante en una isleta, él afirma que era esta su intención desde el inicio, aunque puede entenderse que esta decisión fue posterior al ser consciente de las lesiones ocasionadas al otro conductor.

Pero no puede inferirse sin atisbo de duda que el acusado realizó esta maniobra de forma apresurada para marcharse y en este sentido deberán ser modificados los hechos probados.

Cuestión diferente es que ello determine la estimación del segundo motivo de impugnación por una incorrecta subsunción en el delito de lesiones imprudentes por el hecho de que la ausencia de esa intencionalidad de ausentarse del lugar apresuradamente permita calificar la conducta del recurrente como de leve imprudencia constitutiva de falta.

Si la conducta del recurrente no fue rápida o apresurada lo que sí fue es inopinada y repentina e inesperada para la victima, y arriesgada y negligente dada la presencia evidente del perjudicado ante su vehículo.

Ya hemos dicho que no puede afirmarse que el acusado pretendiera ausentarse del lugar, darse a la fuga, sin comprobar los daños ocasionados por el alcance y, en su caso, cumplimentar los trámite legales habituales de confeccionar la declaración amistosa de accidente o llamar a la Policía Local, si no era así, pero lo que sí consta es que el acusado, obviando todo mínimo cuidado y diligencia, viendo que el conductor del otro vehículo se había bajado de su vehículo, estaba alterado, 'haciendo aspavientos', según sus palabras, le pedía que bajara y mirara los daños, él opta por maniobrar marcha atrás, hacer unos gestos confusos con la mano y pese a que Pablo esta por delante de su vehículo, inicia la marcha, dando un frenazo brusco cuando Pablo , en vez de apartarse, pone las manos en su capó para que se pare. Ocurrido esto, que puede ser una advertencia del riesgo y peligro que esta generando, el acusado no se baja del vehículo, ni siquiera baja el cristal de la ventanilla para indicarle que lo que pretende, si era así, es estacionar unos metros mas adelante y evitar la obstrucción de la calzada que se estaba produciendo con otros vehículos pitando (el único que afirma esto es el recurrente, no los testigos), y seguidamente solucionar los problemas del leve accidente ocurrido. Contrariamente, el recurrente, siendo consciente de que Pablo esta en la parte delantera de su vehículo, en su parte derecha, porque ha dado un mero paso atrás, como se ha dicho, de forma inopinada e inesperada para el perjudicado, y persistiendo en su actitud, reanuda otra vez la marcha, sin asegurarse de la distancia que media con el perjudicado, afirmando que ni siquiera le ve donde esta, lo que no es creíble a la vista de las manifestaciones de Pablo que manifiesta que después le decía que no mintiese que no le había hecho nada lo que la vecina Sra. Carmen también afirma.

Estos hechos no pueden ser incardinados en una falta, en una imprudencia leve.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1992 viene a precisar que, partiendo de la distinción que de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad esta última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de la unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la «imprudencia punible», abarca dentro de la misma la «culpa lata» o temeraria, hoy grave, la de grado medio o simple antirreglamentaria y la simple o ínfima, hoy las dos últimas agrupadas bajo el nombre de culpa leve.

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo esta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto. Igualmente, como recoge la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los extremos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión («factor psicológico») o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana («factor normativo»), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.

Por último, procede considerar lo establecido en la S.T.S. de 17 de octubre de 2001 donde se dice: «Aunque todos y cada uno de los requisitos enunciados sean imprescindibles para que la acción imprudente se produzca, y también sean cual fueren las tesis doctrinales que se emplean para definir esta figura jurídica (teoría clásica, teoría finalista, teoría de la imputación objetiva, etc.), la verdad es que el arranque o raíz prístina de la misma ha de fijarse en el 'deber de cuidado' que ha de darse en toda actividad humana y que equivale en Derecho 'a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos'. Esa cautela, como elemento subjetivo de ese deber de cuidado, entendemos que, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción u omisión que se emprende o no se evita, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, es decir, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia. Consideramos así que el delito imprudente, desechando cualquier tipo de intencionalidad directa, indirecta o eventual, aunque no constituya en sí mismo un delito de peligro, sí necesita en su inicio de un peligro potencial que luego se concreta cuando se produce el resultado, de ahí que, con independencia del cordón umbilical de la causalidad, el círculo de las acciones imprudentes queda cerrado cuando se aprecian estos tres requisitos o elementos: falta del deber de cuidado, peligro latente en la actividad y resultado dañoso, bien para las personas, bien para las cosas».

En el presente caso, el recurrente fue consciente del riesgo sabiendo que el conductor del otro vehículo estaba frente al suyo en actitud nerviosa, enfadada, requiriéndole para que bajara y acercándose por ello a su vehículo hasta el punto de que le hizo frenar una primera vez, riesgo que era claramente previsible y prevenible, sin que pueda justificarse su conducta de continuar la marcha, aunque no fuera con intención de marcharse del lugar sino estacionar metros mas adelante, el que había vehículos pitando por la obstaculización de la calzada. Ademas las cautelas exigibles y medios de prevención a su alcance eran mínimos y básicos, como es el de dirigirse a Pablo e indicarle su real intención al mover el coche de su inicial ubicación tras la colisión.

SEGUNDO.-. Se alega la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter sobrevenido.

Debe ser estimada. Los hechos se producen el 3-12-2006. La tramitación en el juzgado de instrucción se produce sin paralizaciones injustificadas remitiéndose las actuaciones al juzgado de lo penal por auto de 22-4-2009. Es en esta fase procesal donde se produce una clara dilación indebida justificada en la carga competencial del juzgado tanto en el señalamiento de vista de juicio oral como en el dictado de sentencia, así como la pendencia en la resolución del presente recurso. No cabe obviar que se trata de un procedimiento de tramitación sencilla.

En consecuencia, debe ser impuesta la pena en su grado mínimo, quedando sin objeto el ultimo motivo de recurso que interesada la moderación de la pena en base al principio de proporcionalidad.

TERCERO.-Recurso de Pablo .

El primer motivo es la infracción de precepto legal por no incluir en el quantum indemnizatorio el importe abonado por las sesiones de rehabilitación a que se sometió el lesionado, según factura que se aportó con el escrito de acusación particular.

La razón de la desestimación de esta pretensión civil por la Juzgadora de instancia es la falta de adveración de la factura por su emisor en el acto de juicio.

La factura emitida por el fisio-rehabilitador Sr. Calixto se refiere a 180 sesiones recibidas entre el 15-1-2007 y el 31-1-2008

El medico forense en su informe de 28-2-2008 indica que las lesiones sufridas consisten en traumatismo de rodilla, posible meniscopatia y rotura de ligamento cruzado habiéndosele realizado una ligamentoplastia el 14-8-2007. Fija la sanidad y estabilización lesional a los 448 días, esto es, al momento de la emisión del informe de sanidad forense desde el 3-12-2006 en que ocurre el atropello. Se indica expresamente que ha precisado tratamiento quirúrgico y de rehabilitación.

Es concluyente que el medico forense al emitir su informe ha tenido en consideración todas las sesiones de rehabilitación recibidas durante el tratamiento independientemente de la tardanza en el diagnostico de la importante lesión sufrida de rotura de ligamento cruzado, que motiva una operación en agosto de 2007 y posteriores sesiones de rehabilitación, no constando que las sesiones de rehabilitación posteriores al diagnostico de la rotura ligamentosa y operación quirúrgica consiguiente para reparación de esta lesión no hayan sido prescritas por medico alguno y voluntarias del lesionado.

Por otro lado en cuanto a la falta de adveración del documento aportado por la acusación particular, no es precisa en la medida que no ha sido impugnado el documento por ninguna de las partes a las que perjudique de conformidad con el articulo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que estamos ante una cuestión de resarcimiento civil.

CUARTO.-El segundo motivo de recurso se refiere a la no imposición del interés de demora.

El auto de aclaración de sentencia que subsana la omisión de pronunciamiento sobre esta pretensión argumenta la no imposición en base a lo establecido en el articulo 1.4 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y que las calificaciones publica y particular instaban la condena del acusado como autor de un delito de lesiones doloso y no imprudente calificación alternativa que se efectúa en fase de conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal.

Sin embargo la acusación particular calificó alternativamente como delito de lesiones doloso e imprudentes y el Ministerio Fiscal calificando penalmente como delito de lesiones dolosas interesó en sede de responsabilidad civil la condena al pago de los intereses de demora del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En relación a la cuestión de si el resarcimiento de los perjuicios ocasionados de forma intencionada con ocasión de la utilización de un vehículo a motor debe considerarse como hecho de la circulación a los efectos prevenidos en el articulo 1.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 9-3-2012 que establece 'El sistema español se caracteriza, en sede civil, por la máxima protección de la víctima en sectores, como la circulación o la caza, donde se barajan altos riesgos. Cuando la Sala Segunda se ha pronunciado sobre las exclusiones mencionadas, siempre lo ha hecho desde el prisma penal. Así, STS, Sala Segunda, de 7 de febrero de 2001 , establece que el único supuesto excluido es el de la utilización de un vehículo como instrumento para la comisión de un delito, pero estando incluido el caso en que se utiliza un vehículo para el fin propio de desplazarse de un lugar a otro y se aprovecha la oportunidad para acometer intencionadamente a una persona mientras circula. Dicha sentencia se dictó cuando estaba en vigor el artículo 71 de la Ley 14/2000 , que se pronunciaba en términos idénticos a los recogidos en el artículo 1.4 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004 ) .

De conformidad con esa interpretación, no hay exclusión (de los artículos 1.4 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004 ) y 3.3 del Reglamento RD 7/2001 (LA LEY 81/2001) ) cuando el atropello, aunque intencionado, tiene lugar usándose el vehículo para el fin propio de la circulación.

Además, en sede civil deben armonizarse dichos preceptos con la necesidad de máxima protección de la víctima que han expresado los tribunales y el legislador. La jurisprudencia penal solo excluye los casos en que el vehículo se usa como instrumento para cometer un delito, pero esta exclusión no alcanza los casos en que el vehículo se encuentra en circulación cuando se comete el delito. Las modificaciones legislativas posteriores a la STS, Sala Segunda, de 7 de febrero de 2001 , no han supuesto un cambio de esa doctrina, dado que mantuvieron el mismo dictado del artículo 71 de la Ley 14/2000 . No tiene sentido que el legislador quiera proteger a la víctima de un siniestro cuyo causante conducía bajo los efectos del alcohol o de manera temeraria o suicida y no quiera extender dicha protección a los casos de quien aprovecha la circulación para causar intencionadamente un daño a otro'.

Efectivamente, la sentencia 144/2001 de 7 de febrero establece : El motivo del recurso es un intento de cambiar la consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarado que en caso de hechos cometidos intencionadamente con el vehículo en el marco de la conducción, debe hacer frente la aseguradora a la responsabilidad civil derivada de aquellos hechos provocados por el conductor del turismo.

Este tema ya fue tratado en la Sala General del día 14 Dic. 1994 que en relación al supuesto de siniestro doloso declaró la responsabilidad directa del asegurador en atención a que ésta deriva de «hechos de la circulación», sin distinguir entre el siniestro doloso, culposo o fortuito.

Posteriormente la Sala General de 6 Mar. 1997 vuelve a considerar el tema de la cobertura del seguro en los supuestos dolosos, llegando a idéntica conclusión siempre que el siniestro se haya causado «con motivo de la conducción», siendo ésta la doctrina existente en este momento, pudiéndose citar, entre otras, las TS SS 29 May. 1997 y 4 Nov. 1998 , solución que mejor protege al tercero ajeno, víctima del siniestro, en aquellos casos tales como de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, o en el supuesto de conducción suicida que cae dentro de los supuestos de dolo eventual, no pudiendo ser óbice el art. 19 de la LCS porque éste tiene su aplicación entre las partes contratantes, pero no afecta al tercero ajeno a esa relación contractual ni por tanto al derecho indemnizatorio que le pertenece como víctima de forma propia y autónoma.

El único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo sólo como instrumento para la comisión del delito, pero quedaría incluido cuando utilizándose el vehículo para el fin que le es propio, de desplazarse de un sitio a otro, se aprovecha esa situación para acometer deliberadamente a una persona mientras se circula.

Este, por otra parte, es el criterio que se mantiene en la Convención Europea sobre Responsabilidad Civil en caso de daños causados por vehículos automóviles, del Consejo de Europa de 1973, cuyo art. 11 excluye la aplicación de dicha Convención a los supuestos de los daños causados por un vehículo que resultan de su utilización exclusiva con fines de no circulación, y en este sentido habrá que interpretar la reciente modificación del apartado 4 del artículo 1 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , salvo que se intente crear dentro de la Unión Europea en una materia tan esencialmente comunitaria como es el tema de responsabilidad derivada de la conducción de vehículos, un espacio diferente del resto de la Unión, definido por una desprotección de las víctimas. Según la reforma que se comenta, acordada en el art. 71 de la Ley 14/2000 de 28 Dic., sobre Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social --BOE 30 Dic. 2000--, «en todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la consumación de delitos dolosos contra personas y bienes».

El caso que se enjuicia tiene cabida en este supuesto de utilización del vehículo de motor para el fin que le es propio, desplazarse de un lugar a otro, y durante su utilización se imputaba (inicialmente, en la calificación dolosa efectuada por ambas partes acusadoras) el atropello del otro conductor del otro vehículo que se había bajado del vehículo. En consecuencia, independientemente de que la calificación final y la condena haya sido por un delito imprudente, y la calificación inicial por un delito doloso debían conceptuarse el hecho como 'hecho de la circulación' a los efectos del articulo 1.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y la cobertura del resarcimiento de sus consecuencias por la compañía aseguradora Linea Directa.

Partiendo, por tanto, de esta cobertura debe analizarse si procede la condena al pago de los intereses de demora del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

De conformidad con lo preceptuado en el articulo 7 del RDL 8/2004 , la aseguradora debe presentar una oferta motivada de indemnización a los perjudicados en el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado, devengando intereses de demora a partir de tal fecha si no se hiciera en los términos del articulo 9 del mismo texto legal .

La mercantil Linea Directa Aseguradora esta personada en las actuaciones desde el 16-3-2007. Tras las calificaciones de las partes acusadoras que interesaban un resarcimiento civil se dicta auto de apertura de juicio oral con fecha 24-2-2009 en el que se acuerda el requerimiento de afianzamiento de la responsabilidad civil en la cuantía de 30.000 euros, notificado a Linea Directa Aseguradora en fecha 2-3-2009. Por providencia de 26-3-2009, se inadmitió el escrito de afianzamiento de la aseguradora por no tratarse de un aval protocolizado notarialmente. La aseguradora no ha presentado en legal formal aval alguno, ni ha consignado cantidad alguna en la cuenta de depósitos y consignaciones pertinente

En consecuencia, procedía la condena al pago del interés de demora consistente en el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y del 20% tras este periodo hasta el pago de las responsabilidades civiles que se computará desde la notificación del auto de apertura de juicio oral. Y se establece esta fecha en la medida que pueda ser objeto de discusión jurídica la cobertura del seguro de responsabilidad civil en el supuesto de delito de lesiones dolosas y su posible consideración como 'hecho de la circulación', duda o debate jurídico que carece de valor cuando la acusación realiza una calificación alternativa por el delito de lesiones imprudentes, delito por el que ha sido condenado, considerando la fecha de notificación del auto de apertura del juicio oral la mas ajustada a las concretas circunstancias fácticas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Díaz García en nombre y representación de Jorge y ESTIMANDO PLENAMENTEel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roger Belli, en nombre y representación de Pablo ,contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 314/09 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 59/08 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de apreciar la atenuante de diligencias indebidas imponiendo al acusado la pena de tres meses de prisión y en el sentido de incluir como responsabilidad civil el importe de 3.960 euros por los gastos de rehabilitación que deban satisfacer los responsables civiles directos: Jorge y Linea Directa Aseguradora y condenar a esta última al pago del interés legal incrementado en un 50 % durante los dos primeros años y del 20% a partir del plazo de dos años a computar desde 2-3-2009, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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