Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 185/2015 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100084
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003246
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 185/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 313/2012
S E N T E N C I A Nº 96/15
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a 9 de febrero de 2015.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Germán , al que se ha adherido ZURICH INSURANCE, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de octubre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.-Queda probado y así se declara que el acusado Germán , nacido en España el NUM000 /84, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 4 de abril de 2011, con intención de utilizarlo temporalmente, accedió al interior del vehículo Ford Escort con matrícula E-....-QX , con un valor según tasación pericial de 600 euros, propiedad de D. Plácido , asegurado en la compañía ZURICH, que su conductor habitual D. Luis Miguel Había dejado ese mismo día aparcado en la calle Arcos de Jalón de Madrid, a la altura del nº 128, sin que conste el medio que utilizó para abrir el vehículo, pero en todo caso sin la autorización de su propietario ni de su conductor habitual, y, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente sus facultades para conducir con la destreza y precaución necesarias, se marchó conduciendo el vehículo por diversas calles, siendo avistado por un amigo de Luis Miguel sobre las 20'20 horas.
Al percatarse de que le habían descubierto, el acusado emprendió la huida conduciendo el vehículo por la calle Pobladura del Valle, pero a la altura de la farola 77 de dicha calle perdió el control del vehículo e invadió el carril opuesto, colisionando con un autobús de la E.M.T. con matrícula ....-NGQ , al que causó daños tasado en 3.257,86 euros. Con consecuencias de la colisión, el vehículo Ford Escort sufrió daños tasados en 190 euros.
El conductor del autobús D. Cosme , nacido el NUM001 /73, sufrió lesiones consistentes en esquince cervical, que tardaron 40 días en curar, de los cuales 21 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, para cuya curación precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín blando, medicación y rehabilitación, restándole como secuela una algia cervical leve /1punto).
La Empresa Municipal de Transportes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el Sr. Cosme tuvo que abonar gastos médicos y de farmacia por importe de 106,93 euros, así como salarios y seguridad social por importe de 2.391,96 euros.
El acusado, además carecía de permiso para conducir vehículos a motor por no haberlo obtenido nunca.
Previamente a la colisión, el acusado se apoderó de una radio silver crest tasada en 100 euros y dos USB pen-drive tasados en 4 euros, propiedad de D. Luis Miguel , quien no los ha recuperado.
Al ser llevado al hospital el acusado para tratarle de las lesiones sufridas en el accidente, se comprobó en una analítica de sangre rutinaria que presentaba un nivel de etanol de 255 miligramos por decilitro de sangre.
Y el FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Germán -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELIOT DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO MOTOR del art. 244.1, UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ART. 379.2 EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ART. 152.1,1 Y 2, UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ART. 384 Y UNA FALTA DE HURTO DEL ART. 623, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia en el delito del art. 244.1 y en el delito del art. 384, la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación del art. 21.1 y 20.2, a la siguientes penas: por el delito de hurto de uso la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS Y APLICAICÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, por el delito contra la seguridad vial en concurso con el delito de lesiones imprudentes a penar por la vía del art. 382, la pena de CINCO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DUANTE TRES AÑOS CON APLICACIÓN DE LOS IDPUESTO EN EL ART. 47; por el delito del art. 384 la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS Y APLICACIÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, ello con imposición de las costas procesales ocasionales en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Cosme en 2.730,244 euros por las lesiones y secuelas sufridas. Igualmente indemnizará a la EMT EN 2.498,89 euros por gastos acreditados y en 3.257,86 euros por los daños materiales ocasionados a autobús devengando todas la cantidades señaladas el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC y siendo responsable civil directo de todas las cantidades de CIA ZURICH.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos, el primero de ellos propone el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente por los testimonios prestados en el acto del juicio por el dueño del vehículo Luis Miguel y el testigo presencial Diego , que vieron a Germán , el 4.04.11, conducir el vehículo matrícula E-....-QX , por la calle Arcos de Jalón de Madrid, que previamente había sustraído a Luis Miguel , y como tras saltarse varios semáforos, en la calle Pobladura del Valle colisionaba con una autobús. Germán sustrajo del coche un pen drive valorado en 100 euros, que no ha sido recuperado. El acusado carece de permiso de conducir, y en el Hospital arrojó un nivel de 255 miligramos de alcohol por decilitro de sangre.
Como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas, la Juez a quo llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, pues ninguna otra prueba desvirtúa lo anterior.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido el Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Como segundo motivo alega que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos presenciales.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.... la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos directos, que vieron a Germán conducir, y como se había apoderado de un pen drive, y chocar el vehículo, de los informes médicos concluye que tenía un alto grado de alcohol en sangre, que carecía de permiso de conducir. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Germán , pero tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente la Letrado del acusado, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.
TERCERO.- Como tercer motivo, el recurso plantea la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 623 CP .
Este tipo penal sanciona a quien cometa 'hurto' si el valor de lo sustraído no excede de 400 euros. El art. 234 define el hurto como la acción de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro. En el relato de hechos probados se recoge que Germán se apoderó de un pen drive, valorado en 100 euros, que no ha sido recuperado. En estos hechos se dan todos los requisitos legalmente exigibles para calificarlos como hurto, el apoderamiento de bienes muebles, su ajeneidad, la falta de autorización del propietario y ánimo de lucro. No se ha producido la infracción alegada desde el momento en que la Juez a quo, ha aplicado el precepto correspondiente al darse todos los elementos del tipo penal.
CUARTO.- Como último motivo, propone el error del Juzgador al valorar la prueba, en lo referido a la plena intoxicación etílica que anulaba totalmente la capacidad del acusado y el síndrome de abstinencia.
En el relato de hechos probados se indica que Germán el momento de los hechos tenía levemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Y no considera acreditado que tuviera anuladas sus facultades, por lo que le aprecia la atenuante de embriaguez y no la eximente.
No hay en la causa ninguna prueba que refute lo anterior. Por ello, con un criterio que compartimos en esta instancia, la Juez a quo no considera acreditado la existencia de una plena o semiplena intoxicación que justificara la aplicación de la eximente o de la semieximente reclamada. De las declaraciones de los testigos no se desprende la concurrencia de esa circunstancia, pues no hay certeza del grado en que el consumo de alcohol afectara sus capacidades.
Lo mismo ha de predicarse respecto de la atenuante de drogodependencia, pues estando probado que Germán es consumidor de drogas, nada se ha acreditado sobre la forma en que esto afectaba al recurrente en el momento de comisión de los hechos.
La STS de 21 de septiembre de 2000 , establecía que: 'la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial'.
Según la STS de 26 de septiembre de 2007 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 )...... La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba respecto de la embriaguez, y no se ha producido ninguna infracción penal, al no aplicar la circunstancia eximente pretendida.
QUINTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Germán , al que se ha adherido ZURICH INSURANCE contra la sentencia dictada el 30 de octubre de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado nº 313/12 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

