Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 76/2015 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100130
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:760
Núm. Roj: SAP Z 760/2015
Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00096/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0336588
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2015 DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O
ANÁLOGAS
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 387/2014
RECURRENTE: Laureano
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA CORZ MORENO
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA ARTESA MUÑOZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 96/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a uno de Abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 387/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 76/2015 , seguidas
por delito de Defraudación de Fluido Eléctrico, contra Laureano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001
-1979, hijo de Valentín y de Rosaura , natural de La Coruña, de solvencia no acreditada formalmente,
con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; representado por el Procurador de los
Tribunales D. José María Corz Moreno y defendido por la Letrada Dª María Teresa Artesa Muñoz. Siendo parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE
BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16-2-2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano por la comisión en concepto de autor de un DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a CUATRO MESES DE MULTA a razón de DOS EUROS DIARIOS, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2) Laureano deberá indemnizar a ENDESA en 49,68 euros más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
3) Todo ello con imposición en costas.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Laureano mientras residía en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Zaragoza, durante los meses de diciembre de 2.013 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.014, obtuvo energía eléctrica por valor de 848,68 Euros manipulando el cableado de la instalación de dicha vivienda, de tal modo que se conectó en un primer momento al contador de la vivienda sita en el NUM004 (propiedad de Constanza , Estibaliz y Casiano y alquilada a Marisa ) y posteriormente se enganchó directamente a la red eléctrica de ENDESA, sin haber contratado con dicha compañía el suministro durante ese periodo.'
SEGUNDO.- La factura de consumo eléctrico de la vivienda NUM004 de diciembre de 2.013 a febrero de 2.014 ascendió a 861,97 euros, y la factura de febrero a abril de 2.014 a 427,12 euros.
Cantidades por las que el propietario no reclama nada.
El consumo eléctrico efectuado por el acusado conectándose directamente a la red eléctrica asciende a 49,68 euros correspondiente al periodo comprendido entre finales del mes de abril de 2.014 al 5 de mayo de 2.014, fecha esta última en la que ENDESA tras las oportunas inspecciones procedió a cortar el suministro.
Por dicha cantidad ENDESA efectúa reclamación.
SEGUNDO.- Marisa como inquilina del NUM004 ha tenido un consumo eléctrico medio de 245 euros durante cada periodo de facturación (dos meses), desde que entró a vivir el 1 de marzo de 2.013.
TERCERO.- El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 8 de febrero de 2.012 a SEIS MESES DE PRISION por la comisión de un delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad y agentes, constando la notificación de la suspensión el 27 de abril de 2.012 por un plazo de dos años y la fecha de la remisión definitiva de la pena el 8 de mayo de 2.014.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 1 de Abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el acusado por un delito de defraudación de fluido eléctrico se alega falta de legitimación activa.
En el proceso penal español el Ministerio Fiscal es el órgano público al que la ley encomienda el ejercicio de la acción penal con carácter general y en nombre del Estado. El acusador particular es el ofendido o perjudicado por el delito (sea persona física o jurídica), que igualmente puede constituirse en parte acusadora.
Por lo que se refiere a la acusación particular, según el Tribunal Constitucional español, el ejercicio del derecho del perjudicado a acusar se ampara en el art. 24.1 de la Constitución , que consagra como derecho fundamental de toda persona 'obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'.
El ofendido o perjudicado por el delito está legitimado para el ejercicio de la acción penal con independencia de la actuación del Ministerio Fiscal. Es más, en la práctica, en ocasiones sucede que el Ministerio Fiscal decide no ejercer la acusación y sí lo hace el ofendido o perjudicado por el delito, llegando a obtener una sentencia condenatoria contra el autor del delito en contra del criterio del Ministerio Público. Así, en España el procedimiento penal pueda comenzar y finalizar sin necesidad de que el Ministerio Fiscal acuse.
En relación con el tema que nos ocupa hay que tener en cuenta que los delitos tipificados en el Código Penal español se pueden clasificar en 3 categorías: delitos públicos, semipúblicos y privados. En primer lugar, si el delito es público, el Ministerio Fiscal tiene el deber de ejercitar la acción penal, mientras que el acusador particular tiene la facultad de hacerlo. En segundo lugar, si el delito es semipúblico, el Ministerio Fiscal también tiene el deber de ejercitar la acción penal, pero su ejercicio está condicionado a que previamente el ofendido o perjudicado por el delito presente denuncia; igualmente, en este caso el acusador particular podrá ejercer la acción penal. Y en último lugar, si el delito es privado, el único legitimado para ejercer la acción penal es el ofendido (a quien se denomina acusador privado), sin que puedan hacerlo ni el Ministerio Fiscal ni los acusadores privado y público.
El delito de defraudación de fluido eléctrico es público y en consecuencia aunque se retirase la acusación particular está legitimado el Fiscal para proseguir la acusación.
SEGUNDO .- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, que lo es indiciaria.
La racionalidad de la inferencia es el elemento esencial de la prueba indiciaria, y requiere para su existencia no sólo que el juicio de valor deducido de los hechos indiciarios sea lógico, razonable y ajustado a las normas de la experiencia, sino también que alcance un nivel de certeza intelectual que excluya toda duda razonable de una conclusión diferente de la obtenida.
De otro lado, requiere que el juzgador analice y valore todas las circunstancias concurrentes, esto es, también los indicios favorables al acusado, de los que puedan inferirse conclusiones alternativas, y que explicite en la sentencia las razones en virtud de las cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable.
Y eso es lo que ha hecho el juez de instancia, sin que observemos infracción de tales reglas, por lo que el motivo debe rechazarse.
En el caso de autos, el Juez de instancia deduce la concurrencia del elemento subjetivo del delito de una pluralidad de hechos indiciarios, interrelacionados y concomitantes, como exige la doctrina cuales son los que analiza en su fundamento jurídico primero y que confrontados con la prueba practicada damos por reproducidos al haberla interpretado con arreglo a las reglas de una lógica deductiva sin que apreciemos error en las mismas.
Como señala la Sentencia 913/1996, de 25 noviembre , la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate.
La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. La función del Tribunal en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. 2.º) Desde el punto de vista material, en cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios.
Y en cuanto a la inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Por otro lado y en cuanto a si el juicio valorativo relativo a las fechas en que estuvo viviendo, si las que dijo en instrucción o las que manifestó en juicio, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Juez de los hechos. Igualmente el hecho de que cambiara la cerradura de la puerta, supone que solo el acusado podía acceder al inmueble cuyos cables estaban manipulados; lo que puesto en relación con el resto de los contadores, a excepción del que se cogía la energía, que estaban en buen estado, y al incremento desmesurado del consumo de aquél, lleva a una deducción lógica por parte del juez.
En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el juez sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.
TERCERO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Laureano contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 5 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
