Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 48/2013 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00096/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2007 0025048
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2013T
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE A CORUÑA
PA 5680/2007
Delito/falta: LESIONES
MINISTERIO FISCAL
ACUSACION PARTICULAR: Modesto
Procuradora: ALICIA LODOS PAZOS
Abogado: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ
ACUSADOS: Carlos Miguel , Baltasar
Procuradores: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES Y SR. ESPASANDIN OTERO, respectivamente
Abogados: IVAN VAZQUEZ FRANCO, MARCOS CRIADO LOPEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 48/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2, de A CORUÑA (PA nº 5680/2007) por un delito de lesiones, contra Baltasar , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1987, en Cali Valle (Colombia) hijo de Jacinto y de Africa , sin antecedentes penales, representado en esta causa por el procurador Sr. Espasandin Otero y defendido por el letrado Sr. Vázquez-Pérez Colemán, contra Carlos Miguel , con NIE Nº NUM002 , nacido el NUM003 -1986, de nacionalidad colombiana, nacido en Cali Valle (Colombia), sin antecedentes penales, representado en esta causa por el procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes y defendido por el letrado Sr. Vázquez Franco,; siendo Acusación Particular Modesto , representado por la procuradora Sra. Lodos Pazos y asistido del letrado Sr. López Pérez; así como el MINISTERIO FISCALen representación de la acción Pública.
Siendo Ponte en esta causa DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 21-09-2007, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña , por Auto de fecha 27-06-2012, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 24-02-2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que constan unidas a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art 150 C.P ., una falta de daños y una falta de amenazas, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión por el delito de lesiones, 12 días de localización permanente por la falta de daños, y 20 días de multa con una cuota diaria de 12 ? por la falta de amenazas. En el mismo sentido la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 18.000 ?, incluyendo el daño moral, por las lesiones y 133,98 ? por los daños.
TERCERO.- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones solicitó en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 12.411,87 ? por incapacidad temporal, 49.584,25 ? por secuelas y 6.000 ? por daño moral. Por los daños al vehículo solicita la cantidad de 404,84?.
CUARTO.- La defensa del acusado, Baltasar se ratifica en su escrito de defensa y solicita la libre absolución.
La defensa de Carlos Miguel , solicita la libre absolución y que si la Sala aprecia que su conducta es constitutiva de delito interesa de forma subsidiaria se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal como muy cualificada.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. Sobre las 7:15 horas del día 31 de agosto de 2007, el acusado Baltasar , con NIE número NUM004 , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1987, en compañía de otra persona no enjuiciada, caminaban por la calle CALLE000 de A Coruña, tras haber asistido a una fiesta que se celebraba en el piso NUM005 del edificio situado en el número NUM006 de la citada calle, portando, el primero de ellos, una botella de cerveza en la mano. Al pasar junto al vehículo estacionado en la misma calle, el Opel Corsa matrícula F-....-F , cuyo propietario, Modesto , estaba en su interior, el acusado Baltasar , sin motivo aparente, arrojó el contenido de la botella de cerveza en el parabrisas del vehículo, movió los limpiaparabrisas y dio un golpe a la carrocería. En ese momento, Modesto salió del vehículo y le recriminó su acción, arremetiendo Baltasar contra el vehículo de Modesto causándole desperfectos por importe de 404,84 ?. En un momento dado Modesto , que no había conseguido contener los ataques de Baltasar sobre el vehículo, cayó al suelo momento que aprovecharon los acusados, Baltasar y otra persona no enjuiciada, sumándose a la agresión el también acusado Carlos Miguel , con NIE número NUM002 , que también había bajado del piso NUM005 del número NUM006 de la CALLE000 , portando una navaja en el cinturón del pantalón, para golpear a la víctima que en ningún momento pudo levantarse del suelo.
Un vecino que había presenciado la agresión, Porfirio , quiso auxiliar a la víctima y llamar a la policía, pero el acusado Carlos Miguel , le exhibió de forma intimidatoria la mencionada navaja y le dijo que se la clavaría si no se quedaba quieto, por lo que Porfirio , amedrentado, se vio imposibilitado para intervenir en defensa de Modesto .
Los dos acusados y la tercera persona no enjuiciada continuaron pegando conjuntamente a Modesto hasta que Ramona , hermana de la novia de Carlos Miguel , asomada a la ventana del piso NUM005 del edificio de la CALLE000 número NUM006 , gritó que venía la policía, huyendo los atacantes, dejando al perjudicado tendido en el suelo, prácticamente inconsciente y sangrando abundantemente.
Como consecuencia de la agresión, Modesto sufrió una fractura parietal mínimamente hundida, con una pequeña colección hemática subyacente y neumoencéfalo, sin lesiones hemáticas encefálicas y una herida en el pabellón auricular derecho, con arrancamiento del lóbulo; para cuya curación precisó tratamiento médico e ingreso hospitalario. Tardó en curar un total de 52 días, 32 de ellos con ingreso hospitalario, y los restantes 20, impeditivos para sus ocupaciones habituales y le restan como secuelas: síndrome postconmocional leve y amputación del lóbulo del pabellón auricular derecho con cicatriz de unos 3 cm. Asimismo el perjudicado refiere una disminución de la audición del oído derecho y pérdidas de memoria que son compatibles con el síndrome postconmocional. Refiere también complicaciones oculares sin que se haya establecido la etiología traumática de las mismas.
El perjudicado Modesto , estuvo de baja laboral desde el 31 de agosto de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008, estableciéndose como causa de la baja accidente de trabajo. En el momento en que ocurrieron los hechos regresaban a su domicilio después de prestar servicios de recogida de basura en el horario nocturno.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados se derivan de lo admitido sin discusión por las partes y en lo discutido de la prueba practicada. Es cierto que ambos acusados negaron estar presentes el día de los hechos y ser los autores de la agresión a Modesto . Modesto manifestó que el día 31 de agosto de 2007, se encontraba en Zaragoza, que esporádicamente venía de visita en A Coruña, pero no a la calle donde ocurrieron los hechos. Carlos Miguel declaró que el día de los hechos estaba en Ferrol y que en esas fechas Inmaculada estaba viviendo con él, que al CALLE000 no subía porque el padrastro de su novia era muy gruñón, que nunca estuvo allí en fiesta alguna, que conoce al otro acusado sólo de vista, que no pudo ser el autor de los hechos porque a las 7:45 horas tenía que estar en Ferrol, en formación para la bandera, que tenía que estar en el cuartel antes de la guardia, que no estaba en A Coruña, que tarda sobre 30 minutos en llegar a Ferrol y no tenía tiempo para llegar a la guardia, que no pudo acreditar este extremo porque los archivos se destruyen cada cinco años, que su novia Inmaculada vivía con él en Ferrol y cuando iban a Coruña iban a la CALLE001 donde estaba la tía de Inmaculada , que no estuvo en fiesta alguna en ese piso.
Frente a la versión de los dos acusados, la víctima, Modesto , mantiene una versión absolutamente coherente y persistente en el modo en el que ocurrieron los hechos cuando precisa que acababa de aparcar, que todavía tenía las luces encendidas, que bajaron dos chavales a la calle, que uno de ellos le echó el contenido de una 'litrona' de cerveza por el parabrisas y le estropeó la escobilla del limpiaparabrisas, que a continuación oyó un golpe en el coche como si fuera una patada y comprobó que las dos personas se pararon detrás de su coche, bajó y les llamó la atención, salió con un palo que había encontrado en la basura dos días antes y que lo utilizaba para remover la pintura, al llamarles la atención, uno de los agresores, el más alto, que posteriormente identificó como Baltasar , le tira la botella sin que le alcanzara y se le vino encima, él se defendió, su mujer desde la ventana le dijo que se fuera para casa, que subiera, pero el agresor, Baltasar , le dijo que' ya sabemos donde vive tu familia', y a continuación cogió la puerta del coche y trató de romperla y rompió la ventanilla, que en ese momento bajo otro paisano con un cuchillo, o un puñal grande, dentro del cinturón, que el testigo resbaló en los cristales y se fue al suelo y le pegaron los tres en la cabeza, que a los agresores nunca los había visto antes. Reconoce en el plenario, sin ningún género de dudas, a Baltasar , como el individuo que le vertió la cerveza en el coche, le dañó éste y lo agredió y a Carlos Miguel como el individuo que bajó en último lugar, portando un puñal, y se sumó a la agresión. Dicho reconocimiento fue realizado de forma absolutamente contundente y convincente, precisando incluso los cambios físicos que se observaba en los acusados. Se ratifica del mismo modo el testigo en el reconocimiento en rueda realizado en el juzgado respecto de Baltasar ( Carlos Miguel no estaba presente en el momento del reconocimiento en rueda). El testigo también da cuenta de los daños causados en el coche: en las ventanillas, en los cristales, así como las abolladuras de la chapa. Precisa que los daños en el coche se los causó Baltasar , al que vuelve a identificar claramente. La testigo Eva , esposa de la víctima y con testimonio absolutamente fiable y creíble precisa que no pudo reconocer a los acusados por no llevar las gafas puestas cuando salió a la ventana, que estaba despierta porque le estaba dando pecho a su hija pequeña, que oyó un ruido, se asomó a la ventana vio a su marido discutiendo con dos personas en la acera y ella le dijo que subiera y uno de los acusados le dijo que 'ya sabía dónde estaba su familia', que le golpean el coche, su marido se fue al suelo y en ese momento ella entra a coger el teléfono llamó a la policía se vuelve a asomar a la ventana y ve a tres chicos dándole patadas en la cabeza a su marido que estaba inmóvil en el suelo, reconoce las fotografías donde se observan los daños del coche, se ratifica en el presupuesto de reparación, y precisa que el vehículo fue reparado el taller que emitió dicho documento . La testigo Antonieta , declaró de modo absolutamente conteste con la víctima y su esposa. Esta vecina es testigo presencial de los hechos pues se encontraba en la ventana llamando a la policía por el jaleo que provenía del piso NUM005 del edificio en el que vivía. Declara dicho testigo que a las siete de la mañana le llaman el timbre, que ella salió a la ventana y les llamó la atención a los dos jóvenes que bajaban del NUM005 piso del edificio y le dijeron que se fuera a dormir y en ese momento empezó todo el problema, que ve como un vecino estaba en el coche fumando un pitillo y uno de los dos jóvenes le echa un líquido de una botella en el parabrisas, que el dueño del coche se bajó les llamó la atención, que a continuación ve los golpes en el coche, el forcejeo, y como se echaron los dos encima y los dos jóvenes, junto con un tercero que bajó posteriormente del NUM005 , golpean a Modesto , que los tres estaban encima de él pegándole sobre todo en la cara, en la cabeza y en el pecho, que cuando la testigo bajó el vecino estaba tumbado y piensa que inconsciente. Manifiesta la testigo que llevaba viviendo en ese piso 15 días y que anteriormente estuvo un mes de obras y reconoce sin ninguna duda en el plenario a Carlos Miguel como la persona que bajó en tercer lugar y se sumó a la agresión (precisa que sin duda alguna fue la persona que estaba sentada en el banquillo, Carlos Miguel , una de las que agredió a la víctima), que a ese chico lo veía subir y bajar varias veces del piso NUM005 con una chica morena, que en dicho piso vivían dos chicas que piensa que eran hermanas. El testigo Porfirio , sin ninguna relación con los testigos anteriores, relata un iter fáctico que se compadece con lo expuesto por Modesto , Eva , y Antonieta . Así señala que, cuando iba a introducir el coche en el garaje, ve a dos personas borrachas hablando con una persona que se encontraba en la ventana, y cuando salió ya vio a los tres dándole patadas a Modesto , que se metió a separarlos y uno de ellos sacó un puñal o un hacha y que él se echó para atrás y que, por lo tanto, ni llamó a la policía ni intentó seguir ayudando a la persona que estaba en el suelo. Precisa también que en la rueda de reconocimiento no quiso reconocer a los autores del hecho porque se los pasaron por delante antes de la identificación, que se acordaba perfectamente para poder identificarnos pero que 'él tiene familia' y no le parece bien que estando en el pasillo se los pasaran por delante.
Las lesiones sufridas por la víctima han quedado acreditadas mediante informe emitido por el la médico forense y con lo declarado por ésta en el plenario siendo absolutamente precisa en cuanto a las secuelas padecidas por la víctima, los días necesarios para la estabilización de las lesiones, y las secuelas resultantes. Señala que es compatible una pérdida de oído con un traumatismo craneoencefálico y que la disminución de la visión del ojo izquierdo no tiene causa traumática, señala también que no tiene constancia de tratamiento psicológico psiquiátrico que hubiera recibido la víctima, que consideró que las lesiones estaban estabilizadas a los 52 días porque es el tiempo medio de estabilización teniendo en cuenta que el TAC que le hacen el momento del alta no refleja alteraciones y que después del alta hospitalaria no le vuelven a revisar, que la baja laboral puede ser debida a las secuelas y también a la necesidad de las exploraciones que se hicieron, pero que las lesiones causadas en la agresión se estabilizaron a los 52 días. Precisa asimismo la facultativo médica que el síndrome postconmocional puede cursar con pérdida de memoria y de audición.
La testigo que declaró a instancia de la defensa de Carlos Miguel , Inmaculada , es hermana de la también testigo Ramona . Ambas vivieron en el piso NUM005 de la CALLE000 número NUM006 , si bien ambas precisan que en el momento de los hechos Inmaculada , que era pareja del acusado Carlos Miguel , estaba viviendo en Ferrol con éste. Tal hecho en modo alguno se puede declarar probado. Así al ser preguntada Inmaculada cuándo se había mudado Ferrol para vivir con el acusado no fue capaz de precisar, siquiera aproximadamente, el mes o la época del año en que ello había ocurrido, ni siquiera si era verano o invierno. Es también significativo que el acusado Carlos Miguel manifestara que no frecuentaba el piso de la CALLE000 , que se quedaba en el piso de la tía de su novia en la CALLE001 porque el padrastro de la novia era muy gruñón cuando, sin embargo, ha quedado acreditado que en dicho piso no vivía ni la madre de su compañera sentimental ni el padrastro. En modo alguno resta credibilidad al testimonio de Antonieta , cuando declara que veía frecuentemente al acusado Carlos Miguel subir y bajar por las escaleras como una persona morena, el hecho de que su novia Inmaculada llevara el pelo rubio, pues Ramona , que sí es morena y también vivía en dicho inmueble, manifestó que frecuentaba los lugares de la zona con el acusado, que iban por ahí a tomar café, que bajaban por los bares que coincidían en las 'callejas'. Otro dato que también abunda en la credibilidad del testimonio de Antonieta , es el hecho de que ella precisara que vio como unas personas que bajaban del piso NUM005 movieron un vehículo para cambiarlo de estacionamiento, que asimismo vio como dicho vehículo se lo llevaba la grúa y antes tomó la matrícula del mismo, resultando pertenecer al padre del acusado en rebeldía Guillermo . Es también muy significativo que Inmaculada , al ser preguntada por qué estaba tan segura de la no presencia de Carlos Miguel el día de los hechos en A Coruña, manifestara que estaba en Ferrol porque ese día salió de guardia por la mañana, que salió de la guardia el día 31 de agosto. Dicho testimonio está en clara contradicción con lo declarado por el acusado cuando señaló que entraba de guardia ese día 31 de agosto, que tenía que estar en Ferrol para formar a las 7:45 horas. Por lo demás también hay contradicciones entre Ramona y Inmaculada respecto al tiempo que llevaba Inmaculada de relación con el acusado, precisando Ramona que Carlos Miguel empezaba a ser el novio de su hermana, manifestando, sin embargo, Inmaculada que llevaban tiempo de relación, que ya estaban en la relación antes de entrar en el ejército. Sí reconoció Ramona que ella gritó algo así como 'que viene la policía'.
SEGUNDO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 Código Penal , una falta de daños y una falta de amenazas de los artículos 625.1 y 620.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
Son autores del delito de lesiones los acusados Baltasar y Carlos Miguel . De la falta de daños es autor el acusado Baltasar y de la falta de amenazas es responsable el acusado Carlos Miguel .
La víctima reconoció a Baltasar en el reconocimiento en rueda realizado en el juzgado (en el que no estaba presente el otro acusado Carlos Miguel ) y en el juicio oral, de una manera absolutamente clara, contundente y sin ninguna duda, reconoce a los dos acusados presentes, ilustrando incluso los cambios físicos que observaba en los mismos respecto al estado que presentaban día de los hechos. Asimismo la testigo Antonieta reconoció en el plenario, sin ningún género de dudas, al acusado Carlos Miguel como la persona que se unió a la agresión, en tercer lugar, golpeando a la víctima que estaba en el suelo.
En el momento del juicio oral es permisible y procesalmente correcto que el interrogatorio de los testigos presenciales se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito ( sentencias Tribunal Supremo 14 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1990 3 de abril de 1992 , entre otras muchas). Precisa el Alto Tribunal que el reconocimiento efectuado en el juicio oral subsana cualquier incorrección en los reconocimientos anteriores ( sentencias Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1989 y 16 de febrero de 1990 ), pues 'una eventual irregularidad en las declaraciones previas de identificación no puede viciar la declaración que el testigo verifique en el acto en el juicio oral ni puede tampoco condicionar las facultades que en orden a la valoración de la prueba asigna privativamente al tribunal el artículo 741 de la L.E.Crim .' ( Sentencia Tribunal Supremo de 21 de junio de 1993 ). La sentencia Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 , precisa que la verdadera prueba queda integrada con el reconocimiento hecho en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación y la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de sus condiciones legales puesto que la identificación en el juicio oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el tribunal como testifical.
Las lesiones causadas son constitutivas de la deformidad que integran el presupuesto del artículo 150 Código Penal . Así se manifiesta en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera deformidad la pérdida de sustancia en la oreja provocadora de una alteración física (Sentencia Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2005 ), en el caso de pérdida del tercio superior del pabellón auricular izquierdo ( sentencia Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 ), la avulsión del pabellón auricular derecho con desgarro completo del cartílago, quedándole como secuela una cicatriz visible de 5 cm en la oreja con pérdida del 50% del lóbulo de la oreja derecha ( Sentencia Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005 ). Así pues la lesión consistente en amputación del lóbulo del pabellón auricular derecho con cicatriz de unos 3 cm es constitutiva del tipo penal del artículo 150 Código Penal .
Los daños y su cuantía han quedado acreditados con las declaraciones testificales anteriormente expuestas, con las fotografías incorporadas a las actuaciones reconocidas por la testigo Eva y con la documental, presupuesto de daños, incorporada a las actuaciones.
Las amenazas realizadas sobre el testigo Porfirio han quedado del mismo modo acreditadas con la declaración realizada por este último cuando manifiesta que lo amenazaron con un puñal, en relación con lo declarado por la víctima que identifica claramente a Carlos Miguel como la persona que llevaba un puñal.
TERCERO.Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Precisa la sentencia Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 , que tal circunstancia supone un patente desequilibrio que puede resultar de una pluralidad de atacantes o por el empleo de medios de agresión que aseguren ese desequilibrio y que el mismo debe ser de tal intensidad que reduzca, de forma importante, las posibilidades de defensa de quien se ve sorprendido por el ataque. Considera la sentencia Tribunal Supremo 3 de julio de 2006 , que concurre la agravante de abuso de superioridad en el caso de ataque de varias personas contra una, portando los atacantes instrumentos peligrosos, y que además los coautores fueron conscientes de su superioridad y aprovecharon la misma cuando continuaron golpeando al agredido una vez que habían conseguido arrojarlo al suelo (en similar sentido sentencias Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006 , y de 28 de enero de 2010 ). No se puede apreciar conjuntamente en el supuesto de autos la alevosía y el abuso de superioridad, pues ambas circunstancias son homogéneas. En el presente supuesto prevalece el abuso de superioridad sobre la alevosía (los acusados eran conscientes de la desigualdad y se aprovecharon de ella), siendo propio de la alevosía el ánimo que tiende asegurar la ejecución de evitar el riesgo que pudiera provenir de la defensa del ofendido ( sentencias Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 , de 6 de octubre de 1998 ). No consideramos que el hecho de que la víctima hubiere salido del vehículo con un palo justifique el proceder de los acusados hasta el punto de excluir la aplicación de la circunstancia de abuso de superioridad. La víctima precisa que el palo era de los que se utilizan para remover la pintura, que en ningún momento llegó a utilizar el palo ni siquiera lo exhibió, que lo llevaba cogido de la mano pegado al cuerpo, y de hecho cuando los dos acusados y un tercero se abalanzaron sobre el testigo, éste estaba en el suelo sin posibilidad de hacer uso de dicho palo. Ambos acusados eran militares en el momento de los hechos, lo que refuerza la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, siendo además evidente la distinta envergadura de los acusados y de la víctima.
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero no con la cualificación que pretenden las defensas por cuanto la causa ha sufrido retrasos por la necesidad de averiguar, en varias ocasiones el paradero de los coacusados, así como por la rebeldía de uno de ellos produciéndose vicisitudes a causa del proceder de los acusados; por ejemplo, en relación a la madre de Baltasar que se negó a dar, en un primer momento, los datos sobre el paradero de su hijo, o cuando éste se negó a declarar en Rota porque no estaba su abogado declarando finalmente para lo que fue necesario tramitar nuevo exhorto.
CUARTO.Como autores del delito y de las faltas ya definidos procede imponer las siguientes penas. A Baltasar , y Carlos Miguel , por el delito de lesiones del artículo 150 Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Consideramos que debe prevalecer el fundamento de la agravante de abuso de superioridad frente al fundamento de la atenuación de dilaciones indebidas dada la más que notable desproporción existente entre tres personas jóvenes, militares, respecto del acusado, una persona de complexión normal, ello unido al hecho que cuando los dos acusados y una persona más se abalanzaron sobre la víctima, ésta estaba en el suelo y que, pese a ello, le dieron fuertes golpes en una zona tan delicada y sensible como es la cabeza. Tal circunstancia supone un desvalor de la conducta de los acusados que, en modo alguno, puede ceder en el reproche de culpabilidad frente a la demora que supuso la tramitación del procedimiento cuando además el propio proceder de los acusados ha supuesto una considerable complicación y en definitiva tal demora les ha permitido culminar sus contratos con el ejército, lo que no podría ocurrir de tener antecedentes penales. En este sentido es significativo que con fecha 4 de abril de 2013, compareciera en el Juzgado de instrucción Carlos Miguel manifestando que se quería marchar a Somalia en el mes de septiembre de dicho año, en misión Atenea, por cuestiones de trabajo, toda vez que es soldado de infantería de marina, que estaría en Somalia desde el mes de septiembre de 2013 hasta abril de 2014, por lo que solicita se le emita certificación que acredite su situación personal en la causa que tiene pendiente en ese Juzgado tramitada como procedimiento abreviado.
Como autor de una falta de daños del artículo 625.1 Código Penal procede imponer al acusado Baltasar , considerando las circunstancias del hecho y del autor, la pena de 10 días de localización permanente. Y como autor de una falta de amenazas procede imponer al acusado Carlos Miguel , considerando las circunstancias del hecho y del autor, la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago. Dicha pena es proporcional atendiendo a las circunstancias y entidad de las amenazas así como el hecho de utilizar un arma blanca de considerables dimensiones para la efectividad de las mismas. No consta la capacidad económica del acusado Carlos Miguel , habiendo declarado éste en el plenario que ya terminó su contrato con el ejército, por lo que se fija la cuota diaria de tres euros.
En modo alguno procede atenuar la responsabilidad por el hecho de que los acusados estuvieren en aparente estado de embriaguez. Del modo en el ocurrieron los hechos se deduce que los acusados tenían conocimiento y voluntad de la las acciones que estaban llevando a cabo, tanto las constitutivas de lesiones como los daños y las amenazas. Asimismo el estado en el que estaban no les impidió darse a la fuga después de culminar la agresión y al tiempo de evitar ser detenidos por la policía. Quien así es capaz de comportarse no es acreedor de atenuación alguna por circunstancia que exige tener alteradas las capacidades intelectivas o volitivas. Los acusados sabían lo que estaban haciendo, se aseguraron de llevarlo a cabo con éxito y de huir del lugar cuando, después de consumada la agresión, fueron advertidos de que venía la policía.
QUINTO.Toda persona responsable criminalmente de delito o falta lo es también civilmente ( artículo 116 Código Penal ). Aplicando orientativamente el baremo de accidentes de circulación, dada la naturaleza dolosa de las lesiones, consideramos ajustada a prudente arbitrio la indemnización de 2.300 ? por los días de ingreso hospitalario, 1.200 ? por los días impeditivos, 8.000 ? por las secuelas consistentes en síndrome postconmocional leve con pérdidas de audición y de memoria y pérdida de lóbulo oreja derecha, y 6.000 ? por daño moral.
Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas (en este sentido sentencias Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2006 y 16 de febrero de 2007 ). Para su concreción no existe más referente que la prudencia y ponderación del arbitrio judicial, toda vez que no es preceptivo acudir a las tablas indemnizatorias previstas para accidente de tráfico (en este sentido sentencias Tribunal Supremo de 18 de abril de 2006 ). No necesitando prueba cuando fluya lógicamente del suceso delictivo (en este sentido sentencias Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1998 ). En el caso de autos el daño moral ha quedado plenamente acreditado por la declaración de la víctima cuando manifiesta que los primeros años le costaba mucho dormir, que no podía sacarse de la cabeza lo ocurrido y la cara de los agresores, que su hija mayor lo pasó muy mal y que eso no se lo perdona a los atacantes, que tiene pérdidas de memoria y de oído como consecuencia de los hechos. En el mismo sentido la testigo, esposa de la víctima, declara sobre el retroceso evolutivo de su hija mayor con problemas a raíz de estos hechos que se prolongaron a lo largo de un curso escolar, circunstancia que evidentemente conlleva un dolor añadido al propio de las lesiones causadas. La víctima venía de trabajar cuando ocurrieron los hechos lo cual incrementa la sensación de desprotección ante una agresión absolutamente gratuita.
El concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral y, en ocasiones, con la sanidad médica ( sentencia Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 ). La médico forense precisó claramente los días necesarios para alcanzar la estabilización de las lesiones por lo que no cabe indemnizar como incapacidad temporal los días en que la víctima estuvo de baja laboral. Precisa la médico forense que la baja laboral se puede deber a consecuencias de las secuelas o la necesidad de reconocimientos médicos, oftalmológicos, etcétera, pero que las lesiones quedaron estabilizadas a los 52 días.
Los acusados deberán indemnizar al Sergas en la cantidad que se determine por importe de la asistencia prestada al perjudicado.
El acusado Baltasar indemnizará a Modesto en la cantidad de 404,84 ? por los desperfectos ocasionados en el vehículo Opel Corsa. Dichos daños y su cuantía han quedado acreditados con la prueba practicada particularmente la testifical del perjudicado y su esposa, las fotografías, y el documento emitido por el taller que reparó el vehículo
Todas estas cantidades devengarán el interés legal de los artículos 1108 Código Civil y 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.Se imponen a cada uno de los acusados, por mitad, las costas causadas incluyendo las de la acusación particular( art, 123 y 124 C.P .).
Fallo
Condenamos a Baltasar Y Carlos Miguel , como autores de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de prisión, a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos a Baltasar , como responsable de una falta de daños del artículo 625 Código Penal , a la pena de 10 días de localización permanente.
Condenamos a Carlos Miguel , como autor de una falta de amenazas del artículo 620 Código Penal , a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de tres euros.
Los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Modesto en la cantidad de 17.500 euros por las lesiones y secuelas causadas, así como por daño moral y en la cantidad de 404,84 euros por los daños causados en su vehículo. Asimismo ambos acusados indemnizarán el Sergas en la cantidad que se determine en sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Modesto .
Las cantidades anteriormente expuestas devengarán los intereses establecidos en el artículo 1108 Código Civil y 575 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen a los dos acusados, por mitad, las costas causadas en el juicio incluidas las de la acusación particular.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
