Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1956/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100082
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1479
Núm. Roj: SAP M 1479/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0065890
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1956/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 378/2013
Apelante: D./Dña. Juan Luis y D./Dña. Avelino
Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado D./Dña. CAROLINA TIMOR DE JESUS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 96/2016
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Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
Dª. ANA ROSA NUÑEZ GALAN
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En Madrid a quince de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 378/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe y seguido por un
delito de robo con fuerza. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Avelino y D. Juan Luis ,
representados por la Procuradora Doña María Bellón Marín; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Luis como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 238 y 239 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena NUEVE MESES DE PRISION Y UN DIA con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Avelino como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 238 y 239 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.
En concepto de responsabilidad civil D. Juan Luis , y D. Avelino deben indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (ahora LIBERBANK) en la cantidad de 198 € con el interés legal del artículo 576 LEC .
Se SUSPENDE la ejecución de la pena impuesta a D. Avelino por un periodo de DOS AÑOS, condicionado a que no delinca y a que abone la responsabilidad civil impuesta.
Se DENIEGA la suspensión de la pena impuesta a D. Juan Luis .' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: Sobre las 01:45 horas del día 08.05.2012 D. Juan Luis y D. Avelino ambos mayores de edad con los antecedentes penales que luego se expondrán el primero, y sin antecedentes penales el segundo; concertados entre sí, forzaron con dos destornilladores y una llave inglesa, las cerraduras de las viviendas, A, C y D de la planta NUM000 del edificio de la AVENIDA000 NUM001 de Getafe, con intención de entrar en dichas viviendas y con ánimo de enriquecimiento patrimonial injusto, llevarse lo que encontraran en esas viviendas de valor.
D. Juan Luis y D. Avelino no entraron en ninguna vivienda al ser sorprendidos por Agentes de la Policía Nacional.
La propiedad de la vivienda NUM002 de la AVENIDA000 de Getafe es la entidad Bancaria LIBERBANK que en el acto del juicio reclamo el importe de la reparación de la cerradura por 198'08 €.
No está acreditada la propiedad de las viviendas NUM003 y D.
D. Juan Luis había sido condenado por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal N2 2 de Getafe de 14.10.2012 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia el error en la valoración de la prueba practicada reiterando en esta instancia -frente a la que considera probada la sentencia- la versión que de los hechos mantuvieran los acusados en el plenario, a saber, que cuando acudieran al inmueble en cuya proximidad fueran detenidos, su intención era la de ocupar una de las viviendas, y que carecían del ánimo de lucro que configura el delito de robo con fuerza por el que fueran condenados.
En su análisis, atribuía el apelante pleno valor a las declaraciones prestadas por los acusados - tanto en instrucción como en el plenario- criticando la interpretación de la sentencia sobre las declaraciones testificales de los agentes de policía y ofreciendo la propia.
SEGUNDO. - En relación a los argumentos esgrimidos y conforme es de ver, la sentencia apelada analiza detalladamente las declaraciones de los imputados que hoy se esgrimen, para considerarlas inverosímiles; dando crédito, efectivamente, a las manifestaciones de los agentes de policía que refirieran en el plenario cuál fuera su concreta actuación al llegar y observar cuanto describieron, y ello pese a la crítica del apelante de que fueron contradictorias...pues no se aprecia tal; tan solo insustanciales diferencias, que lo único que ponen de manifiesto es la falta de concierto previo en sus respectivas manifestaciones que en modo alguno enervan la regla procesal que sitúa en diferente plano valorativo las declaraciones de procesados y testigos, pues mientras los primeros están amparado por el derecho que les otorga el artículo 24.2 CE a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, el testigo, y especialmente el testigo de cargo está obligado a contestar , bajo juramento o promesa de decir verdad, a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
La sentencia extrae la conclusión racional de la intención de los acusados que desde luego, no se compadece con la voluntad de permanencia en dicha vivienda mientras constata de forma impecable, el ánimo de lucro que configura la acción delictiva... dándose especialmente por reproducidos en esta resolución, los acertados fundamentos de derecho que determinan la condena de los acusados.
Se pone de manifiesto en definitiva, que la pretensión del apelante es que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada conforme al interés, tan legítimo como parcial, que expresa...
debiendo oponerse que la sentencia estima probada la conducta penalmente reprochable de los acusados, sobre la base de unas pruebas analizadas de forma detallada y valoradas de forma conjunta, que resultan absolutamente válidas en aras a desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, desestimándose de esta forma y consecuentemente, la pretensión revocatoria.
TERCERO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino y D. Juan Luis contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 378/2015 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
