Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 8/2017 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 96/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100188

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1100

Núm. Roj: SAP TF 1100/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000008/2017
NIG: 3800631220080022943
Resolución:Sentencia 000096/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001856/2008-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 3) de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo De Sala 8/2017
Acusado Serafin Miriam Isabel Vera Santos Javier Hernandez Berrocal
Acusado Carlos Francisco Jose Manuel Marin Martin Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Presidente
D. JOSE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
Dª. ESMERALDA CASADO PORTILLA
Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2017
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de
Procedimiento Abreviado número 1856/2008 instruido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona
(antiguo Primera Instancia e Instrucción nº 3) , que ha dado lugar al rollo de sala nº 8/2017 por un presunto
delito continuado de estafa de los artículos 250.1.6º en relación con los artículos 248 , 249 y 74 del Código
Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto
y penado en el artículo 392.1 en relación con los artículos 390. 3 º y 74 del Código Penal contra Serafin ,
con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1974 que actuó asistido del letrado D. Daniel Luis Rodríguez y

representado por el procurador Javier Hernández Berrocal y contra Carlos Francisco , con DNI NUM002 ,
nacido en Santa Cruz de Tenerife el NUM003 de 1981 hijo de Casimiro y de Diana que actuó asistido
de la letrada Carmen Rosa Botia y representado por el procurador Pedro Antonio Ledo Crespo en el que son
parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, y en trámite de intervenciones previas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el número 6º del artículo 250.1 en relación con los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con los artículos 390 apartado tercero y 74 del Código Penal . Modificó la primera de sus conclusiones para eliminar el párrafo 7. y 8. del inciso primero. Además añadió al final de los hechos : quot;respecto a Serafin ,no se practicó diligencia procesal relevante entre la incoación de diligencias1 previas el 29 de Noviembre de 2008 hasta su declaración como imputado el 22 de junio de 2011 y posteriormente hasta el auto de procedimiento abreviado de 10 de febrero de 2015 y respecto a Carlos Francisco , entre el ya referido auto de diligencias previas y el auto de reapertura de 25 de septiembre de 2014 y su declaración de imputado el 12 de noviembre de 2014quot;. Introdujo la la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y modificó las penas indicando que procedía imponer la pena de nueve meses y un día de prisión para cada uno, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de tres euros. Por último rebajó el importe de la responsabilidad civil 106.200 euros

SEGUNDO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, interesaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal antes reseñado.



TERCERO.- Informados los acusados de las consecuencias de la conformidad la prestaron libremente añadiendo sus defensores que no estimaban necesaria la continuación del juicio oral.



CUARTO. - Dictada sentencia in voce las partes manifestaron su voluntad de no recurrirla, difiriéndose a ejecución de sentencia la resolución de la petición de suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara por conformidad de las partes que: Los acusados Serafin , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1974, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, administrador único de la empresa Beam Motor Sport, dedicada a la compraventa de vehículos, con establecimiento abierto al público en la localidad de Las Galletas (partido judicial de Arona), y Carlos Francisco , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1981, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, el cual se dedicaba como autónomo a intermediar en la venta de vehículos, puestos previamente de común acuerdo con Nazario y Virginia , quienes se encuentran en ignorado paradero, y colaboradores ambos del establecimiento Beam Sport, con la intención de obtener un beneficio ilícito, entre los meses de Septiembre de 2007 a Febrero de 2008 urdieron un plan de hacerse con diversas cantidades de dinero simulando la venta de vehículos, para lo cual solicitaban la financiación de entidades de crédito.

A tal fin, aportaban a la financiera BBVA CONSUMER FINANCE nóminas y contratos de trabajo de una serie de personas que supuestamente iban a adquirir vehículos a la empresa Beam Motor Sport, una vez que la entidad crediticia aprobase la financiación interesada.

Concretamente estas nóminas y contratos confeccionados por los acusados correspondían a Valentín , Luis Pablo , Adriano , Camilo , Enrique , Gregorio , Leoncio , Paulino y Teofilo , que previamente habían alterado y por tanto, a sabiendas de que no se correspondían con la realidad, con la intención de aparentar solvencia económica y así obtener financiación de los vehículos, y ello a sabiendas de que no existía relación comercial alguna entre los acusados y las personas mencionadas, y que, en consecuencia, estas últimas ni estaban interesadas en adquirir vehículo alguno ni adeudaban cantidad alguna por ningún concepto a los acusados.

De esta forma, los acusados suscribieron las siguientes solicitudes de préstamo con la entidad financiera BBVA CONSUMER FINANCE, imitando la firma de las personas anteriormente reseñadas y por las que recibieron diferentes cantidades, todo ello con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico.

Una vez aprobadas por la entidad financiera BBVA CONSUMER FINANCE las operaciones de crédito solicitadas por los acusados, procedió a ingresar las siguientes cantidades en la cuenta de Beam Motor: 1. A nombre de Valentín , en fecha 20 de Julio de 2007, por importe de 16.000 euros, aportando para ello nómina alterada no coincidente con su vida laboral.

2. A nombre de Luis Pablo , en fecha 3 de Agosto de 2007, por importe de 16.000 euros, aportando para ello nómina alterada no coincidente con su vida laboral.

3. A nombre de Adriano , en fecha 5 de Septiembre de 2007, por importe de 16.500 euros, aportando para ello nómina alterada no coincidente con su vida laboral.

4. A nombre de Camilo , en fecha 24 de Septiembre de 2007, por importe de 14.000 euros, aportando para ello nómina alterada no coincidente con su vida laboral.

5. A nombre de Enrique , en fecha 30 de Octubre de 2007, por importe de 14.500 euros, aportando para ello nómina alterada no coincidente con su vida laboral.

6. A nombre de Gregorio , en fecha 15 de Diciembre de 2007, por importe de 16.500 euros, aportando para ello nómina alterada no coincidente con su vida laboral.

7. A nombre de Teofilo , en fecha 12 de Febrero de 2008, por importe de 12.700 euros, aportando para ello nómina alterada no coincidente con su vida laboral.

Una vez recibido el dinero, el acusado Serafin transfería las cantidades recibidas en la cuenta de Beam Motor S.L. a Virginia , Carlos Francisco y Cuero García Automoción. En concreto, realizó las siguientes transferencias: 1. En fecha 3 de Agosto de 2007, 15.000 euros a favor de Virginia .

2. En fecha 6 de Septiembre de 2007, 15.500 euros a Carlos Francisco .

3. En fecha 20 de Septiembre de 2007, 19.000 euros a favor de Carlos Francisco .

4. En fecha 25 de Septiembre de 2007, 13.000 euros a favor de Carlos Francisco .

5. En fecha 31 de Octubre de 2007, 13.500 euros a favor de Carlos Francisco .

6. En fecha 17 de Diciembre de 2007, 16.500 euros a favor de Cuero García Automoción.

7. En fecha 16 de Enero de 2008, 14.500 euros a favor de Cuero García Automoción.

8. En fecha 9 de Febrero de 2008, 22.500 euros a favor de Cuero García Automoción.

9. En fecha 12 de Febrero de 2008, 13.900 euros a favor de Cuero García Automoción.

10. En fecha 14 de Febrero de 2008, 12.700 euros a favor de Cuero García Automoción.

Al día de la fecha no consta que dichas cantidades hayan sido reintegradas, reclamando la misma el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

Respecto a Serafin ,no se practicó diligencia procesal relevante entre la incoación de diligencias1 previas el 29 de Noviembre de 2008 hasta su declaración como imputado el 22 de junio de 2011 y posteriormente hasta el auto de Procedimiento Abreviado de 10 de Febrero de 2015 y respecto a Carlos Francisco , entre el ya referido auto de diligencias previas y el auto de reapertura de 25 de septiembre de 2014 y su declaración de imputado el 12 de noviembre de 2014

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 250.1.6º en relación con los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con los artículos 390. 3 º y 74 del Código Penal .

El artículo 248 del Código Penal , establece que «... (cometen) estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...» Recuerda la Sentencia 667/2012, de 19 de julio , invocando la doctrina reiterada por la precedente 880/2005, de 4 de julio , que «... el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro....».

En este caso la dinámica empleada para el engaño del que fue víctima la entidad BBVA CONSUMER FINANCE consistió en hacer creer a la financiera que se había realizado una compra venta de vehículo y que el comprador para pagar el precio les pedía prestado dinero. La entidad bancaria entregó el dinero puesto que se le entregaron documentos falsos, concretamente nóminas y contratos de trabajo de personas, que desconocían que se estaba utilizando su nombre para esa operación, siendo los documentos falsos por no corresponder a datos reales de estas personas. Esto constituiría el delito de falsedad que se utilizó como medio para lograr engañar a la entidad financiera, que acabó dando el dinero que nunca ha recuperado. Para no hacer sospechar al banco se aprovecharon de que tenían un negocio de compra venta de vehículos abierto al público, lo que supone una circunstancia que agrava su acción con arreglo al artículo 250.1.6 del Código Penal Los delitos se consideran continuados porque esta operación se realizó varias veces y se presentan los requisitos del del artículo 74-2 del Código Penal : a).- Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.

b).- Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de8 resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos.

c).- Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.

d).- Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.

e).- Unidad de sujetos activos.

f).-Homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS. 6-11- 1.995 ; 2-10-1.998 , 11-6- 2.001 o 21-10-2.002 .



SEGUNDO.- Habiendo manifestado libre y expresamente los acusados con conocimiento de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación resultando que la calificación jurídica aceptada por las partes es ajustada a derecho, en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, y que la pena es procedente según dicha conformidad, y no supera los seis años de prisión, habiendo, además, informados las defensas que no estimaban precisa la continuación del juicio oral, procede, pues, dictar sentencia de estricta conformidad en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, todo ello de acuerdo con los arts. 787 y concordantes de la LECRIM .



TERCERO.- Señala el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo la responsabilidad civil la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, según el artículo 110 de ese mismo texto legal . En el presente supuesto la entidad BBVA CONSUMER FINANCE producto de este engaño financió operaciones por un importe de 106.200 euros y reclama la devolución por lo que los condenados deben abonar de forma conjunta y solidaria dicha cantidad , todo ello incrementado con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que debe ser condenado a abonar esta cantidad.



CUARTO.- Señala el artículo 80 del Código Penal , según la redacción dada por la LO 1/2015, que los tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Asimismo el artículo 82 del Código Penal señala que el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.

En este caso se acordó diferir a ejecución de sentencia esta decisión puesto que los condenado indicaron que iban a presentar un plan de pago de la indemnización.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Serafin y Carlos Francisco como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa de los artículos 250.1.6º en relación con los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con los artículos 390. 3 º y 74 del Código Penal a las penas de de nueve meses y un día de prisión para cada uno, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de tres euros. Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a BBVA CONSUMER FINANCE en la cantidad de ciento seis mil doscientos euros ( 106.200 euros) todo ello incrementado con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRME, y no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, la Secretaria Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por la Magistrada Ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.

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