Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1150/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100047
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:733
Núm. Roj: SAP CO 733/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1403841P20152001132
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 1150/2017
Asunto: 301270/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 5/2016
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA
Negociado: RC
Acusado: Balbino y Bartolomé
Procurador: MARIA JOSE CALERO SERRANO y ANTONIO BEATO FERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER ANTRAS GARCIA y LAURA MARIA GARCIA VILLA
S E N T E N C I A nº 96 / 2018
Presidente:
Félix Degayón Rojo
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, compuesta por los magistrados arriba
referidos, ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por los delitos de detención ilegal y robo
con intimidación en casa habitada contra Balbino -con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1984 en
Barcelona, hijo de Carlos Francisco y de Azucena , y con domicilio en el nº NUM002 de la CALLE000 de
Lucena-, y contra Bartolomé -con DNI NUM003 , nacido el NUM004 de 1985 en Lucena, hijo de Jesús
Luis y de Camino , y con domicilio en el nº NUM005 de la PLAZA000 de Lucena-.
El primero de ellos era asistido por la procuradora María José Calero Serrano y defendido por el
letrado Francisco Javier Antras García. El segundo era asistido por el procurador Antonio Beato Fernández
y defendido por la letrada Laura María García Villa.
Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio.
El segundo magistrado citado es el ponente de esta causa, quien expresa la decisión unánime de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia formulada por Ildefonso respecto de unos hechos ocurridos en la madrugada del día 5 de junio de 2015 y que motivaron la incoación de un procedimiento abreviado en el juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena. Tras practicarse las correspondientes diligencias previas en averiguación de las circunstancias concurrentes y personas responsables, y tras los correspondientes escritos de acusación, el juzgado de Instrucción decidió la apertura de juicio oral contra Balbino , y remisión de todo lo actuado a la Audiencia Provincial para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó la celebración del correspondiente juicio oral, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2017. Asistieron el Ministerio Fiscal, los acusados y sus respectivos Abogados Defensores.
TERCERO. - En el acto del juicio se han practicado las siguientes pruebas: -Declaración de los acusados; -Testificales de Mateo , Ildefonso , y policías nacionales con indicativos profesionales NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ; -Pericial de Taxo sobre el valor de los efectos sustraídos; -Concretas documentales señaladas por las partes.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los acusados eran responsables de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que constituirían un delito de detención ilegal consumado -previsto y penado en el artículo 163.1º del Código Penal- en concurso ideal con un delito consumado de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.2 de tal texto.
A resultas de esta calificación, el Ministerio Público entendió que el acusado Bartolomé , en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, debería de ser condenado a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, mientras que el acusado Balbino , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, debería de ser condenado a la pena de prisión de 7 años, 6 meses y 1 día.
En materia de responsabilidad civil, entendió que ambos acusados deberían de indemnizar a Ildefonso en 942€ con los intereses legales correspondientes.
Igualmente, solicitó que se condenara a los acusados al pago de las costas procesales causadas.
QUINTO.- La Defensa del acusado Bartolomé pidió la libre absolución del mismo de los delitos por los que venía acusado por aplicación de la eximente de responsabilidad criminal de toxifrenia y que se declararan de oficio las costas procesales, alegando alternativamente las atenuantes de confesión -sugerida por el Ministerio Fiscal- y de toxifrenia.
SEXTO.- La Defensa del acusado Balbino pidió la libre absolución del mismo de los delitos por los que venía acusado y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante muy cualificada de toxifrenia y que se declararan de oficio las costas procesales.
SÉPTIMO.- Tras informar las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, y una vez concedida la última palabra a los acusados, quien nada expusieron, el juicio fue declarado visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En la madrugada del día 5 de junio de 2015, Ildefonso , Bartolomé y Balbino comparten copas en las inmediaciones del pub La Sal de Lucena, alguna de ellas por invitación del primero. En un momento dado, deciden marcharse a la casa del segundo, en donde iba a ser invitado a su vez Ildefonso .
SEGUNDO.- En la puerta de entrada a esa casa, que está ubicada en la Ronda Alta de la localidad y que ocupa ilegalmente Bartolomé , Ildefonso decide marcharse a su casa, impidiéndoselo Balbino , quien le enseña una navaja que le acerca a su cuerpo y le obliga a entrar.
TERCERO.- Ya dentro de la casa, Balbino y Bartolomé sientan en el sofá a Ildefonso y le piden que les de todo lo que lleve mientras que aquel juega con la navaja.
CUARTO.- Ildefonso le da a Balbino su tarjeta de crédito, la clave de acceso a su cuenta y el teléfono móvil, marchándose este de la casa no sin antes abofetear a Bartolomé tras discutir con él por la situación y amenazarlo con hacerle daño si se escapa Ildefonso , quitarle luego la llave de la casa y cerrar la puerta con ella.
QUINTO.- Durante el tiempo que Bartolomé y Ildefonso están solos en la casa, este trata de convencer a aquel para que lo deje ir, contestándole que no podía por la actitud amenazante hacia él de Balbino .
SEXTO.- Con los datos recibidos, Balbino accede a la cuenta que Ildefonso tiene abierta en la entidad Unicaja Banco, si bien no consigue sacar dinero por encontrarse aquella sin fondos.
SÉPTIMO.- Aproximadamente 20 minutos después, vuelve Balbino a la casa enfadado por no haber conseguido dinero, dirigiéndole de manera insistente amenazas de muerte a Ildefonso si no le da dinero, y, como eso no ocurre porque no lleva, decide entonces aquel ir a casa de este a desvalijarla.
OCTAVO.- Así lo hacen, caminando durante unos veinte minutos aproximadamente los tres, Ildefonso en medio de los otros dos y bajo intimidación de sufrir daño si huye o grita, a través de distintas calles de la localidad que unen la casa ocupada por Bartolomé y la vivienda que habita Ildefonso junto a su madre, que está situada en el nº NUM010 de la URBANIZACIÓN000 .
NOVENO.- Siempre bajo intimidación, Ildefonso abre la puerta del bloque y luego de la casa en donde vive, en la que no se encontraba su madre. Es conducido por los otros dos a su dormitorio, en donde lo vigila Bartolomé mientras que Balbino busca objetos de valor por toda la casa.
DÉCIMO.- Pasado un tiempo, Balbino y Bartolomé salen de la casa portando bolsas de basura que contenían objetos propiedad de Ildefonso y de su madre -televisión de plasma, videoconsola, ordenador portátil, una cruz de Caravaca de oro, 10 juegos de DVD para ordenador, 2 películas de DVD, 4 sábanas y perfumes, una gorra y figuras decorativas- con un valor total de 942 euros (incluido el teléfono móvil que portaba Ildefonso y que se quedó Balbino ), objetos que pretendían cambiar por droga.
DÉCIMO
PRIMERO.- Balbino y Bartolomé consumían por aquel tiempo cocaína, heroína y hachís, además de tomar metadona y medicación para su desintoxicación de las drogas. Llevaban varios días consumiendo y esa noche, antes de encontrarse con Ildefonso y junto a él, hicieron lo propio.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Bartolomé reconoció lo ocurrido a un hermano de Ildefonso que se presentó con éste en su casa días después, y, más tarde, a la Policía cuando acudió a su domicilio.
DÉCIMO
TERCERO.- Bartolomé -nacido el NUM004 de 1985- permaneció privado de libertad por esta causa los días 12 y 13 de julio de 2015. Balbino -nacido el NUM001 de 1984- lo estuvo los días 15 y 16 de ese mes y año.
Este hombre fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, como autor de un delito de robo con violencia y a la pena de 2 años de acusación.
DÉCIMO
CUARTO.- Además de la navaja empleada utilizada por Balbino , al mismo le fue intervenida una camiseta a rayas rojas y blanca y a Bartolomé en su casa un mechero con forma de pistola.
Fundamentos
PRIMERO.- La constitucional presunción de inocencia La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidaD.
Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba - quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso - la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente. Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen el artículo 117.3º de la Constitución y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración de los acusados si deciden declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre- constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.
En los siguientes razonamientos jurídicos explicaremos cómo la constitucional presunción de inocencia que protegía a los dos acusados se desvanece definitivamente tras el juicio oral celebrado porque en el mismo han concurrido pruebas legales que se han practicado con todas las garantías constitucionales y que vienen a acreditar que los mismos cometieron un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de robo con intimidación en las personas y en casa habitada.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba Hechas las anteriores consideraciones generales, toca ahora a este tribunal justificar las razones probatorias que han llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos por las partes, justificaciones que son una exigencia constitucional -ex artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución- para cualquier tribunal de Justicia.
Entre los hechos probados primero y décimo, ambos inclusive, se describe lo ocurrido la madrugada de autos entre los dos acusados y la víctima. Tal reconstrucción fáctica se hace a partir de la declaración clara, minuciosa y precisa, igualmente contundente, de apariencia muy sincera y repetida hasta la saciedad en el tiempo, del testigo Ildefonso , que ofrece una versión intrínsecamente coherente, creible y verosímil de lo acontecido y vivido por él durante esas horas, y que resulta corroborada periféricamente por lo contado por uno de los acusados - Bartolomé -, aunque este ofrezca interesados matices a aquella versión, por el testigo de referencia Mateo , quien acaba creyéndose a pie juntillas lo que cuenta su hermano, por la testifical policial más la documental incorporada a autos que acredita el uso que hace el acusado Balbino de la tarjeta de que es titular la víctima, y por la pericial evacuada por Taxo sobre el valor de los objetos sustraídos cuyo resultado no ha sido discutido por ninguna parte.
El hecho décimoprimero es fruto de las declaraciones de ambos acusados, de apariencia franca en este extremo y que describen un estado de adicción a las drogas totalmente compatible con los actos por ellos ejecutados la madrugada de autos y por la documentación aportada por ambos para el acto del juicio oral.
El antepenúltimo hito fáctico viene directamente de las declaraciones totalmente coincidentes de la víctima y su hermano, así como de la documental policial que refleja lo que espontáneamente cuenta el acusado Bartolomé a la Policía cuando ésta acude a su domicilio y la declaración ya formal que el mismo hace en calidad de detenido.
Los hechos probados penúltimo y último son avalados por las documentales de naturaleza policial y judicial obrantes en la causa.
TERCERO.- La tipificación de los hechos probados: hay concurso medial de los delitos de detención ilegal y robo con intimidación en casa habitada En esta causa, el Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra los dos acusados por los delitos de detención ilegal y robo con violencia en casa habitada en relación medial.
Como sabemos, el artículo 163.1 del Código Penal castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, mientras que los artículos 237 y 242.2 hacen lo propio respecto de quienes, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas habidas en casa habitada empleando violencia o intimidación en las personas.
En el relato fáctico precedente se pueden identificar ambas figuras delictivas. Por un lado, los acusados privan de libertad a su víctima a través de distintos actos: lo obligan a entrar a la casa de uno de ellos contra su voluntad; lo mantienen retenido y vigilado en la casa bajo llave y control de uno de ellos; lo escoltan a través de las calles de Lucena bajo constante amenaza; y lo encierran y vigilan nuevamente ya en el dormitorio que usa de la casa que desvalijan, de manera que se puede afirmar sin temor a equivocarnos que la víctima estuvo privada de libertad esa noche durante horas. Todo ello lo hacen con la finalidad de robarle, es verdad, pero la intensidad cuantitativa y cualitativa del ataque a la libertad genera un plus de antijuridicidad que identifica con autonomía propia este delito por separado al del robo y que perfila en la actuación de los acusados una voluntad añadida, consciente y firmemente determinada, de privar de libertad a su víctima el tiempo necesario para consumar su actuación depredadora que se extiende en la noche durante horas. Por otro, los acusados sustraen objetos muebles propiedad de Ildefonso y de su madre que se encontraban en la casa que habitaban los dos, y bajo constante intimidación a aquel, haciéndolo movidos por ánimo eminentemente lucrativo porque así y cambiando luego los objetos robados por drogas o dinero, podían satisfacer sus deseos de consumo indiscriminado de esas sustancias.
Es por lo dicho precedentemente sobre la autonomía de acción de ambos delitos, que no tiene razón uno de los acusados al invocar la subsunción del delito de detención ilegal en el de robo con intimidación, estando los mismos unidos en relación medial toda vez que el primero es medio o instrumento natural del segundo.
CUARTO.- La participación de los acusados en los delitos y su grado de ejecución Del relato fáctico anterior se desprende que ambos acusados son autores de los delitos que se acaban de identificar a los ojos de los artículos 27 y 28 del Código Penal. Ciertamente, no hay duda alguna que Balbino es el actor principal de ambos delitos porque lleva en todo momento la iniciativa ejecutiva tanto en la conminación y amenaza a la víctima como en el saqueo de la cuenta corriente -finalmente frustrado- y de la casa habitada en la que vive esta persona junto a su madre - totalmente consumado-. Ahora bien, el otro acusado, Bartolomé , coopera en la perpetración de ambos delitos con actos sin los cuales no habrían podido culminarse ni la privación de libertad ilegal de la víctima ni el robo: la vigila en su detención en las dos casas y en el trayecto de una a otra, y sustrae objetos propiedad de la víctima. Por tanto, es verdad que con menos protagonismo que el otro, pero acaba convirtiéndose en autor de los delitos de detención ilegal y robo con intimidación en casa habitada, y sin que pueda servir de excusa alguna la intimidación a su vez sufrida del otro acusado porque en todo momento -en su casa, en el trayecto a la casa de la víctima y dentro de ésta- estaba en condiciones de cambiar su conducta colaboradora con el otro acusado y pudo hacerlo, no haciéndolo sencillamente porque no quiso y le interesó -y una muestra de ello es cómo se benefició del botín del robo perpetrado-.
Por otro lado, el artículo 15.1º del Código Penal declara punibles tanto el delito consumado como la tentativa de delito, estando en el caso presente en el primer supuesto para ambos delitos porque tanto la acción de detención ilegal como la depredadora del patrimonio ajeno llevadas a cabo por los autores del delito derivan unas consecuencias jurídicas -privación de la libertad deambulatoria de la víctima y desplazamiento patrimonial de sus bienes- que agotan la ejecución de los mismos.
QUINTO.- La concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por un lado, el Ministerio Fiscal alega expresamente la concurrencia de la agravante de reincidencia en la persona del acusado Balbino y sugiere la de la atenuante de confesión en la persona del acusado Bartolomé . Por otro, los dos acusados invocan la causa de su grave adicción a las drogas para justificar lo ocurrido la noche de autos. Uno de ellos, Balbino , lo hace para tratar de obtener el reconocimiento de la atenuante muy cualificada de toxifrenia que está contemplada por el artículo 21.2 del Código Penal. En el mismo sentido alega el otro acusado, Bartolomé , si bien busca beneficiarse directamente de la eximente de intoxicación plena que está descrita en el artículo 20.2º de tal norma jurídica, alegando alternativamente la atenuante de toxifrenia y, de manera añadida porque el propio Ministerio Fiscal así lo sugiere, la circunstancias atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código.
La eximente planteada por uno de los acusados - Bartolomé - ha de ser directamente desconsiderada porque en plenario no ha concurrido la más mínima prueba para confirmar con una elemental solidez que tal acusado se encontrara en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, o en estado de síndrome de abstinencia a causa de dependencia de tales sustancias, un estado que requiere una total y absoluta anulación de conciencia, conocimiento y voluntad que no es el propio de quien, como ocurriera con él la noche de autos, deambuló con normalidad, articuló pensamiento y palabra también con normalidad y se condujo en todo momento sin evidenciar privación radical de conocimiento de la realidad que le rodeaba y de su voluntad de actuar como actuó.
Dicho lo anterior, sí que hay que reconocer que los dos acusados actuaron esa noche a causa de la grave adicción a las drogas tóxicas de cuyo consumo venían abusando. Los dos, con distinto protagonismo como ya más arriba se ha explicado, se fijan como objetivo primordial robar a su víctima para así poder sufragar los gastos ingentes provocados por el consumo desmedido de drogas durante días y cuando ya estaban acuciados por no contar con dinero propio para hacerlo. Y que la adicción era tan grave como para desencadenar una doble actuación delictiva como la que desencadenaron lo ponen de manifiesto sus propias declaraciones sobre la situación de consumo previa a la ejecución de los hechos criminales y la documentación sobre su respectivo historial adictivo obrante en autos. Se evidencia, pues, que ambos acusados actuaron determinados por esa carencia económica que les impedía continuar abusando de las drogas que venían consumiendo en exceso días antes, grave adicción que sin duda merece una atenuación de su responsabilidad criminal.
Añadidamente, indicar en este apartado dedicado a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados, que Bartolomé actuó en los términos descritos en el artículo 21.4ª del Código Penal ya que acabó confesando genéricamente los delitos cometidos en la primera ocasión que tuvo ante la Policía y, por supuesto, antes de que conociera la apertura de un procedimiento judicial en su contra, confesión que, aunque interesada por tratar de responsabilizar de lo ocurrido al otro acusado, no resta valor alguno a la aplicación de tal beneficio.
Por último, afirmar con el Ministerio Fiscal que la agravante de reincidencia, que viene regulada en el artículo 22.8 del Código Penal, también es aplicable en esta causa para uno de los acusados, Balbino , quien había sido condenado ejecutoriamente por un delito de robo con violencia sobre las personas casi cuatro meses antes de ejecutar el que aquí se juzga y que, por tanto, es de la misma naturaleza.
SEXTO.- L as penas concretas a imponer a cada acusado Dicho lo anterior, la fijación de las penas concretas a imponer a las personas que van a ser condenadas como autoras de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con intimidación en las personas ejecutado en casa habitada se hará partiendo de la pena que en abstracto fijan los artículos 249 y 250.1.1º de tal ley para los reos de tales delitos, y teniendo en cuenta la concreta regla penológica contemplada por el artículo 77.3 del Código.
La pena prevista por el Código vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos para el delito de detención ilegal es la de cuatro a seis años. La que prevé para el delito de robo con intimidación en casa habitada es la de tres años y seis meses a cinco años.
El mencionado artículo 77 prevé que, cuando concurriendo dos delitos, uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.
Sin olvidar que, por otro lado, tanto la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal, que establece que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, los jueces aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, como la regla 7ª de tal precepto, que dispone que al concurrir atenuantes y agravantes, serán valoradas y compensadas racionalmente para la debida individualización de la pena.
Así las cosas, todas las anteriores reglas jurídicas llevan a este tribunal a imponer al acusado Balbino la pena de cuatro años y un día de prisión y al acusado Bartolomé la pena de dos años y un día de prisión.
Son las penas mínimas posibles que contempla la ley atendidas las particulares circunstancias objetivas de los delitos cometidos -el hecho no es suficientemente cruento como para justificar pena superior- y subjetivas de sus autores -la atenuación de responsabilidad reconocida siendo modificada no lo es tanto como para justificar pena menor, una sanción que se fija por ser la más justa al concreto reproche que merecen cada uno de los acusados.
Por último indicar que los artículos 55 y 56.2º del Código Penal imponen que las penas privativas de libertad inferiores a diez años lleven aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, disposición penológica que es de recibo a la presente causa y que el artículo 58 de tal ley impone que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente le sea abonado a los acusados.
SÉPTIMO.- La responsabilidad civil derivada de la infracción penal cometida De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, genérica declaración legal que, en este caso, entraña la obligación de reparar los daños materiales y morales que sean consecuencia directa de los delitos cometidos por los acusados para provecho propio.
En este caso, los acusados serán condenados a compensar a Ildefonso por los daños y perjuicios real y efectivamente sufridos por este, y que se contraen al valor de los objetos que le fueron sustraídos, de un valor total de novecientos cuarenta y dos euros según el informe pericial que obra entre los folios 168 y 170 de las actuaciones cuyo resultado no ha sido discutido por ninguna parte.
Esa cantidad de dinero que constituye la indemnización justa para la víctima devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que correrá desde la fecha expresamente prevista por tal precepto penal.
OCTAVO.- Las consecuencias accesorias derivadas de las infracciones penales cometidas El artículo 127 del Código Penal establece que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar, decomisándose a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Señalando en su párrafo final que los objetos decomisados se venderán, si son de lícito comercio... y si no lo son se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
Este precepto legal es de recibo a la presente causa pero sólo a los efectos del decomiso definitivo de la navaja que sirvió a uno de los acusados de instrumento delictivo. Añadidamente, los otros dos objetos intervenidos -una camiseta que vestía un acusado y un encendedor con forma de pistola encontrado en la casa del otro- deberán de ser devueltos a sus legítimos propietarios al no tener relación alguna con los delitos cometidos.
NOVENO. - Las costas procesales Las costas procesales vienen impuestas por la ley al responsable de todo delito, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, genérica declaración legal que obliga a las personas que a través de esta resolución van a ser condenadas a soportar esos gastos de la causa a que hace mención el artículo 241 de la ley en segundo lugar citada -papel, derechos de arancel, honorarios de abogado y procurador, indemnizaciones de testigos y demás gastos de la Instrucción-.
En atención a todo lo expuesto, vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Responsabilidad criminal 1º) Condenamos a Balbino -como autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con intimidación en casa habitada y en el que concurren la circunstancia atenuante cualificada de toxifrenia y la agravante de reincidencia-, a las siguientes penas a) Cuatro años y un día de prisión; b) Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.2º) Condenamos a Bartolomé -como autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con intimidación en casa habitada y en el que concurren las circunstancias atenuantes muy cualificada de toxifrenia y de confesión-, a las siguientes penas: a) Dos años y un día de prisión; b) Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Abónese a los penados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.
Responsabilidad civil Balbino y Bartolomé indemnizarán conjunta y solidariamente a Ildefonso en la cantidad de novecientos cuarenta y dos euros por los daños y perjuicios causados, cantidad que devengará el interés del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Costas procesales Balbino y Bartolomé deberán de abonar las costas procesales causadas en esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá prepararse en esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
