Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 190/2018 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100202
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5038
Núm. Roj: SAP M 5038/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2016/0003401
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 190/2018 RAA
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 379/2017
Apelante: D./Dña. Evaristo y D./Dña. Humberto
Procurador D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA y Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES
RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARTA MORETA LEAL y Letrado D./Dña. ALBERTO IMAZ PRIETO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 190/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 379/17
Juzgado de lo Penal 1 de Madrid
SENTENCIA Nº 96/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 379/17, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Madrid, seguidas por delito de
lesiones, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo
796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Soledad
Vallés Rodríguez, en representación de Raúl , al que se adhirió la procuradora doña Gloria Arias Aranda, en
representación de Evaristo , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado
de lo Penal 1 de Madrid, con fecha 23-11-2017 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos
apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don
MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ABSUELVE a Evaristo del delito de lesiones con instrumento peligroso por el que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas correspondientes.
SE CONDENA a Humberto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil Humberto deberá indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 500 euros por sus lesiones y 800 euros por la secuela, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales correspondientes.'
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por la procuradora doña Soledad Vallés Rodríguez, en representación de Raúl , al que se adhirió la procuradora doña Gloria Arias Aranda, en representación de Evaristo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando también infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal , interesando su libre absolución o subsidiariamente, se apreciase un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1 o, en su caso, el tipo básico de lesiones.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos y perito propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de lesiones dolosas con instrumento peligroso del que estima autor al acusado- recurrente.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado- apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, sostiene que se produjo una discusión con el camarero y, en esa situación de tensión, dio un fuerte golpe en la barra y un plato golpeó en el rostro al camarero.
Pondera, de otro lado, las declaraciones también en juicio del perjudicado Luis Carlos y de su compañera Ángeles , los cuales hacen un relato de lo ocurrido que se corresponde con el visionado del CD incorporado al folio 199, revelando tales grabaciones la realidad de lo sucedido en orden a que se produjo una situación de tensión entre el acusado-apelante y el camarero perjudicado, en el curso de la cual el primero se crece, se envalentona y se encara contra el segundo, y, aprovechando que éste se le acerca para coger algo, agachándose ligeramente, tal circunstancia es aprovechada por Humberto y con fuerza, de manera sorpresiva, con total intención y dirección, golpea un plato que se encuentra justo delante encima del mostrador y golpea con él en la cara al camarero.
Existe, de manera inequívoca una agresión dolosa y se emplea para materializarla un plato que se dirige hacia el rostro de la víctima quien sufre el impacto potenciado que un plato por su dureza y contundencia puede ocasionar, causante de inmediatas lesiones en el rostro.
Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia por un delito de lesiones dolosas con instrumento peligroso que, por supuesto, no cabe calificarse de imprudentes o fortuitas, y que merecen la apreciación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal .
QUINTO.- Vía adhesión, el coacusado absuelto, aparte de adherirse a las alegaciones defensivas del coacusado-apelante principal, interesa la condena en costas de la acusación particular por la acusación ejercida frente al mismo. Entendiendo al respecto esta Audiencia que de la instrucción resultaban indicios de criminalidad frene a Evaristo y por ello se acordó la prosecución de las actuaciones contra el mismo por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Es cierto que, pese a ello, el Ministerio Fiscal no dirigió acusación contra Evaristo y si solo respecto de Humberto , mientras que la acusación particular acusó a ambos. Ahora bien, la apertura de juicio oral se acordó en cuanto a los dos, sin duda, por entenderse que el enjuiciamiento de la conducta de los dos exigía que se hiciese tras la celebración del juicio contra ambos.
El hecho de que, tras la plenitud de prueba que permite el juicio, bajo los principios de inmediación, contradicción e igualdad de partes, se llegase a un pronunciamiento absolutorio respecto de Evaristo por estimar que la prueba practicada en juicio no era suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de que goza todo ciudadano por suscitarse la racimal duda de que su intervención en el incidente enjuiciado no rebasase más que un propósito de separar a ambos contendientes, no permite calificar la acusación sostenida frente a él de temeraria y de mala fe, máxime cuando resoluciones judiciales acordaban la prosecución procedimental y la apertura de juicio contra el mismo. Razón por la que la juzgadora de instancia, con criterio que se comparte, declaró de oficio las costas correspondientes a Evaristo y no se las impuso a la acusación particular.
SEXTO.- Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones, principal y adherida, y confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Soledad Vallés Rodríguez, en representación de Raúl , al que se adhirió la procuradora doña Gloria Arias Aranda, en representación de Evaristo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Madrid, con fecha 23-11-2017 , en su Procedimiento Abreviado 379/17.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
