Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 785/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100122
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:269
Núm. Roj: SAP AB 269/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00096/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0052640
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000785 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Segismundo
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL MORALES FERNANDEZ
Recurrido: Teodoro , Teodoro
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a once de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 164/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ESTAFA, siendo apelante en esta instancia Segismundo
, representado por el/a Procurador/a D/ª. MARIA ANGELA MORENO LÓPEZ, y defendido por el/a Letrado/
a D/ª JOSÉ MANUEL MORALES FERNÁNDEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a.
Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso ideal- medial con un delito de estafa previstos y penados en los arts. 392 , 390.1, 1º y 2 º , 248 y 249 en relación con los arts. 74 y 77 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 24 meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas, incluidas las de la acusación particular.
En el orden civil que indemnice a la mercantil DIRECCION002 en la cantidad de 200 euros, a la entidad PLAZA000 . en la cantidad de 190 euros y a la sociedad DIRECCION003 . en la cantidad de 200 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido a trámite se dio traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quién lo impugnó, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Recibidos los autos en esta Audiencia se señaló para votación y fallo el día 11 de Marzo del presente año, designando ponente a la Ilma. Magistrado MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada.
H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un lucro ilícito, urdió y llevo a cabo el siguiente plan: El día 21 de abril de 2014 abrió una cuenta bancaria en la entidad Bankia, nº NUM000 . A continuación procedió a solicitar a través de internet créditos online, identificándose mediante un DNI escaneado que previamente había manipulado, constando como titular Teodoro , con una fotografía que no era la suya y con nº NUM001 , numeración que correspondía a otra persona diferente al resto de datos obrantes en la imagen del DNI. Además, para acreditar su solvencia económica , el acusado elaboró un documento que simulaba ser una nómina, por importe de 1.067,73 euros a nombre de Teodoro como administrativo del Ayuntamiento de Albacete, manipulando igualmente los datos de un resguardo bancario acreditativo del pago de una domiciliación bancaria a favor de Vodafone, en la que se alteró el nombre del titular de la cuenta en la entidad Bankia nº NUM000 , haciendo constar de forma mendaz que el titular era Teodoro .
De esta forma el acusado, que se identificó ante las entidades de concesión de microcréditos online como Teodoro obtuvo los siguientes créditos rápidos que se ingresaron en la cuenta de la que era titular nº NUM000 : -El día 21 de abril de 2014 solicitó y obtuvo de la entidad DIRECCION002 un crédito por importe de 200 euros.
- El día 22 de abril de 2014 solicitó y obtuvo de la entidad PLAZA000 . un crédito por importe de 190 euros.
-El día 22 de abril de 2014, solicitó y obtuvo de la entidad DIRECCION003 . un crédito por importe de 200 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento argumentando , en esencia, los siguientes motivos: - Error en la valoración de la prueba al no existir prueba de cargo para determinar la participación del recurrente en los préstamos concertados a nombre de Teodoro . De la declaración de los agentes en el acto del juicio se puso de manifiesto que únicamente fue objeto de investigación uno de los tres microcréditos, por importe de 200 euros, no el resto. Al igual que tampoco existe prueba directa de la autoría de aquel préstamo al no haber investigado la titularidad de la I.P. desde la que se obtiene el único préstamo investigado.
- Se discrepa de la juzgadora en cuanto a la participación de Teodoro en los hechos ya que su ingresó en prisión fue el día 2 de mayo de 2014, por lo que al producirse en el mes de abril, pudo cometerlos.
- El único dato que apunta a su autoría es que el crédito del 21 de abril fue ingresado en una cuenta suya, que ya se explicó en el juicio que fue por hacerle un favor a su primo Teodoro , pero respecto de los otros dos no consta que fueran ingresados en una cuenta que resultase ser titular el recurrente. Por ello se solicita su absolución y de forma subsidiaria que se le condene por un delito leve de estafa, al ser el crédito inferior a 400 euros.
- Como segunda alegación se invoca error en la aplicación del derecho , concretamente por aplicar los artículos 392 y 390 en lugar del 249 todos ellos del C.P .
SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos dar unas pinceladas al respecto.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- Cuando tras el análisis de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO .- En cuanto al primer motivo del recurso, examinada la prueba y el visionado del juicio , la Sala considera que existe prueba de cargo para determinar la autoría del denunciado en los hechos objeto de acusación.
Como es sabido, aunque no existe prueba directa de la autoría de los hechos, la prueba de indicios o indirecta es igualmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia , siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)' La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).
El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001 , entre otras.'
CUARTO .- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, del examen de la prueba y del visionado del juicio, la conclusión obtenida por la juez a quo es acorde a derecho y se ajusta a las normas de la lógica y la razón, por lo que no existe error en su valoración.
En efecto, se han acreditado los siguientes hechos base: - En la cuenta corriente abierta por el acusado en fecha 21 de abril de 2014 en la entidad bancaria Bankia no solo recibió el préstamo de 200 euros solicitado a DIRECCION002 , sino también los prestamos solicitados a DIRECCION003 . por importe de 200 euros, y de 190 euros solicitado a PLAZA000 según resulta de los documentos obrantes a los folios 46 a 50; y 234 a 240; 255 a 258 ; y 216 a 233 , 379 a387 , respectivamente. Sin que sea cierto lo que se dice en el recurso en relación a que solo se investigó un crédito y no consta si finalmente se ingresaron en una cuenta titularidad del recurrente o de un tercero. Ya que , como hemos expuesto , de la documentación aportada por las entidades crediticias y de Bankia ha resultado probado que se ingresaron en la misma cuenta titularidad del recurrente, y en relación a lo que dijeron los agentes, lo que afirmó el jefe de grupo es que no se averiguo la titularidad de la IP al no considerarlo necesario, pero sí efectuaron el resto de la investigación, y también afirmó que el banco aportó que el único titular de la cuenta era el acusado.
- La versión que da el denunciado en relación a la titularidad de dicha cuenta afirmando que la abrió porque se lo pidió su primo Teodoro ya que iba a cobrar un dinero y no quería que su padre se enterara, desconociendo el origen del dinero, sin haber obtenido ningún beneficio, no resulta creíble ni verosímil, ya que no solo recibió ese dinero en la cuenta, sino que lo transfirió también a otra de su titularidad, lo que no tiene ningún sentido si es que el dinero no era suyo sino de su primo Teodoro .
- El dinero ingresado en la citada cuenta, como hemos dicho, después fue transferido a otra cuenta también titularidad del denunciado, según atestado instruido por la policía obrante en el procedimiento folio 210 y siguientes y ratificado en el acto del juicio oral.
- En la fecha en la que se solicitaron los créditos , Teodoro se encontraba, según su declaración que consideramos créible, en la DIRECCION001 y el día 2 de mayo ingresó en prisión, por lo que no pudo efectuar las transferencias.
- La IP desde la que se llevó a cabo la solicitud del préstamo del día 21 , está ubicada en DIRECCION000 , Ciudad Real, y aunque no se averiguo su titular , según el agente de policía nº NUM002 , lo cierto es que está cerca geográficamente de la localidad donde vive el denunciado ( sobre 50 km).
- En los tres préstamos se utilizó el mismo DNI falsificado a nombre de Teodoro con su fotografía, no coincidiendo el resto de los datos, correspondiendo el número del mismo a un menor de tres años del País Vasco. Lo que tampoco tiene ningún sentido por cuanto de haber solicitado el préstamo Teodoro , o bien lo hubiese realizado con su DNI auténtico, o bien no habría hecho constar su nombre de haber querido falsificarlo.
- En las tres ocasiones se utilizaron documentos falsos , en lo que respecta al DNI se alteró haciendo constar el nombre de Teodoro coincidiendo el resto de datos con los de un menor del País Vasco.
Por consiguiente, de los hechos anteriormente expuestos, según las normas de la lógica y la razón , nos llevan a concluir que el autor de la solicitud de los tres créditos , no solo de uno, fue el acusado, pues así resulta de ser el titular de la cuenta en el que se ingresaron los créditos, de que dispuso en breve a otra de su titularidad, de la I.P. utilizada en , al menos, uno de ellos al estar ubicada en un lugar próximo a su domicilio y de la falsificación de la documentación aportada, valiéndose de datos de Teodoro que lo conocía y sabía por ser su primo. Y sin que las explicaciones dadas en relación a no ser el verdadero titular de la cuenta sean creíbles ni han resultado acreditadas.
QUINTO .- Desestimado el primer motivo del recurso, el segundo debe sufrir la misma suerte desestimatoria, por cuanto trae causa del anterior, en base a los argumentos ya expuestos , que damos por reproducidos. No obstante , también decir, que aunque solo se le pudiera atribuir la autoría de un solo préstamo, no estaríamos ante un delito leve, porque , en todo caso , estaría en concurso medial con la falsedad, artículo 77, a castigar por el delito más grave.
SEXTO .- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Segismundo , representado por la Procuradora Dª MARÍA ANGELA MORE NO LÓPEZ, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

