Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 8/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100362

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2403

Núm. Roj: SAP CA 2403/2019


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP CA 2403/2019,
STS 2165/2020
SECCIÓN 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA Tlf.: 956906163//956906177,
Fax: 956033414
NIG: 1102043220180006342 Nº Procedimiento: Apelación Juicio Rápido 8/2019 Asunto:262/2019 Proc.
Origen: Enjuiciamiento Rápido 334/2018 Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JEREZ DE LA
FRONTERA Negociado: JL
Contra: Victorino Procurador: ANTONIO MANUEL CASTRO MARTIN Abogado: JUAN MANUEL PEÑA LEON
SENTENCIA Nº 96/2019
Ilmos señores: Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de
apelación formulado contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 en el juicio rápido antes indicado,
seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera. El procedimiento se siguió contra don
Victorino con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1962 en Jerez de la Frontera, hijo de Ángel Jesús y de
Camino , con domicilio en Jerez de la Frontera. Dicho señor es apelante representado por el procurador señor
Castro Martín y asistido por el letrado don Juan Manuel Peña León. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado do Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 11 de octubre de 2018, condenó a don Victorino a una pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del código penal. Esa condena se impuso por considerar al acusado autor de un delito de uso de certificado falso del artículo 399.2 del código penal en relación con el artículo 400 bis del mismo código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEGUNDO.- Esa sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Se declara probado que D.

Victorino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, es propietario del vehículo turismo marca Citroën, modelo Xsara Picasso, con matrícula ....-CTP .

Que e fecha de 28 de agosto de 2018, el citado turismo mismo circulaba conducido por Dª Gabriela , cuando realizó una maniobra no permitida, haciendo que por Agentes de la Autoridad se comprobara que el vehículo tenía la ITV caducada. Sin embargo, al inspeccionar el vehículo los Agentes comprueban que el mismo tiene pegada en la luna delantera un distintivo V-19 (pegatina de ITV) que tenía como fecha de validez septiembre de 2019, siendo que el vehículo tenia caducada la ITV desde el día 5 de mayo de 2016, tal y como comprobaron.

Así, el acusado con un fin falsario, y co el objeto de no ser sancionado por tener la ITV caducada, haciendo uso de un documento auténtico sin ser su legítimo titular, procedió a pegar en su vehículo la pegatina V-19, sin ser correspondiente a su vehículo'.



TERCERO.- La sentencia ha sido recurrida en apelación por el condenado que solicita su revocación y que se dice otra absolutoria. En el recuso de apelación se argumenta que la sentencia recurrida habría infringido el principio de interpretación estricta y restrictiva de las leyes penales. Alega el recurso que la pegatina de la I.T.V. es un 'distintivo', de acuerdo con el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, en su artículo 11. Subraya el apelante que la tarjeta de I.T.V, a la que se refiere el artículo 10 de la norma ya citada, no había sido modificada en ninguna forma. Invoca el apelante una sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2016, (ROJ: SAP B 12734/2016ç) y otra sentencia de sección primera de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, dictada el 15 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP GC 1953/2017). El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación por considerar que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección, se incoó el correspondiente procedimiento, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales las actuaciones quedaron para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos y damos por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida que hemos transcrito en el apartado segundo de los antecedentes fácticos de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- No se discute por la parte apelante la declaración de hechos probados, coincidente con lo que mantenía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Esos hechos declarados probados consisten en que el acusado era propietario de un vehículo que tenía caducada la Inspección Técnica de Vehículos, (ITV), por lo que de forma consciente colocó en la luna delantera de dicho vehículo una pegatina o distintivo 'V-19' en el que figuraba que el vehículo había superado dicha inspección hasta el mes de septiembre de 2019, cuando ese dato no era cierto. En la sentencia recurrida se declara probado que esa pegatina era auténtica pero no correspondía a ese vehículo. También se declara probado en la sentencia que el acusado colocó la pegatina para evitar ser sancionado por o haber realizado la I.T.V en plazo. En su escrito de acusación el Ministerio Fiscal consideró que esos hechos serían constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, de los artículos 390.1.1º y 392 del código penal. Pero en la sentencia recurrida se ha decidido que el artículo aplicable es el 399.2 del código penal. El artículo 399.1 del código penal se refiere al particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores. Y el 399.2 al que, a sabiendas hiciere uso de esa certificación. El artículo 400 bis indica que en los supuestos, entre otros, del artículo 399, también se entenderá pro uso de certificación falsa el uso de una certificación auténtica realizado por quien no esté legitimado para ello. Lo que se discute en el recurso es que el distintivo 'V-19', (la pegatina de la I.T.V), pueda ser considerado una certificación y para ello se basa la parte apelante en la norma administrativa, (Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero), que lo califica como 'distintivo.' Pero el artículo 26 del código penal indica que 'A los efectos de este código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica'. Consideramos que la pegatina de la I.T.V. cumple esos requisitos y debe ser considerado documento a efectos penales, pues es un soporte material que expresa unos datos con relevancia jurídica, ya que indica hasta qué fecha el vehículo que porta eses distintivo ha cumplido con la obligación de pasar la Inspección Técnica de Vehículos y está autorizado para circular. Por lo tanto, independientemente de su denominación administrativa, a efectos penales la pegatina es un documento. Además, es emitida por un organismo público y por ello, en principio, no era descabellada la calificación sustentada por el Ministerio Fiscal. La sentencia recurrida ha considerado que esa pegatina de la I.T.V. debe considerarse a efectos penales una certificación, lo cual conlleva la aplicación de un tipo privilegiado respecto al que originariamente sostenía la acusación, que no ha recurrido esa decisión.

Es la defensa del acusado la que discute que la pegatina de la I.T.V. pueda ser considerada un certificado. Pero la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2014, (ROJ: STS 5485/2014), explicó que en '...la Sentencia 432/2013, de 20 de mayo, se expresa que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y 'sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados' ( STS 27 de diciembre de 2000)'. No estamos de acuerdo con las alegaciones de la defensa que acude a una norma administrativa para sostener que esa 'pegatina de la I.T.V.' es un distintivo, pues ello no excluye que desde el punto de vista penal deba considerarse esa pegatina al menos como un certificado, atendiendo a una menor gravedad y trascendencia de ese documento, que reúne las notas con las que se caracteriza dicha figura en el artículo 26 del código penal. En apoyo de esa apreciación realizada en al sentencia recurrida, podemos citar una Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la existencia de una falsedad de certificado respecto a un documento que consideramos equiparable a la 'pegatina de la I.T.V', se trata de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008. (ROJ: STS 6235/2008), que citaba otra Sentencia anterior, (la nº 357 de 19-marzo-2004 que resolvía el recurso 813/2003), e la que se venía a establecer la separación entre un delito contra la propiedad industrial del artículo 275 del código penal y un delito de falsedad de certificación, del artículo 399 del código penal, explicando el Tribunal Supremo que 'el artículo 399 ampara la confianza que el ciudadano tiene en una clase particular de documento oficial: el correspondiente certificado'. A lo que añadió el Tribunal Supremo que se podría cometer el delito de uso indebido de denominación de origen sin necesidad de cometer falsedad de la contra etiqueta, y que también podría cometerse falsificación sin incidir en delito contra la propiedad industrial. Esos razonamientos que realiza el Tribunal Supremo respecto a la falsedad de la falsedad de la contra etiqueta, que informa de que el producto está amparado por una concreta Denominación de Origen, nos parece que son trasladables a la 'pegatina de la I.T.V.' que informa sobre la fecha hasta la que el vehículo que la lleva está autorizado par circular por haber superado la prueba de inspección técnica. Por todo ello estamos de acuerdo con la calificación realizada en la sentencia recurrida y vamos a desestimar el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso, vamos a declarar de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal.

Por todo lo cual,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Victorino contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 y confirmamos dicha sentencia, sin imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrados que la suscriben, doy fe.

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