Sentencia Penal Nº 96/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 15/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 51001370062019100137

Núm. Ecli: ES:APCE:2019:141

Núm. Roj: SAP CE 141:2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ELG

Modelo: 530550

N.I.G.: 51001 41 2 2018 0000033

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2019

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Tomás

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Juan Carlos

Procurador/a: D/Dª SUSANA ROMAN BERNET

Abogado/a: D/Dª CONCEPCION BLANCO RODRIGUEZ

SENTENCIA

PRESIDENTE:Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. don Luis de Diego Alegre y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra Juan Carlos, privado de libertad por esta causa entre el 03/01/2018 y el 04/01/2018 y el 14/12/2019 y el 15/12/2019, del que no consta documentación y ha sido filiado como nacido en Argelia el día NUM000/1979, hijo de Anibal y de María Virtudes, indicando él mismo que estaría domiciliado en la BARRIADA000, nº NUM001, planta NUM002 de Ceuta.

En el presente procedimiento han intervenido también el Ministerio Fiscal.

Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Incoación de diligencias previas y apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal en un escrito de acusación:Seguidas diligencias previas contra Juan Carlos, se procedió a la apertura del juicio oral contra el mismo a instancias del Ministerio Fiscal, que presentó un escrito de acusación en el que solicitó que se le condenara como autor de ' ...delito de lesiones del art. 150 del Código Penal ...' a las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar a Tomás 8.794,20 euros en concepto de responsabilidad civil ' ....por las lesiones causadas...', más los intereses de la mora procesal. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

'...Sobre 20:30 horas del día 03/01/18 el acusado se dirigió a las inmediaciones de la hamburguesería El Tejar 2, sita en playa Benítez, de Ceuta, donde, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Tomás, le cortó en la cabeza y en la cara con una botella de cristal rota. Como consecuencia de la citada agresión, Tomás sufrió:

- Tres heridas incisas en región parieto-occipital.

· Herida superficial de 4 cm en región parietal izquierda.

· Dos heridas incisas confluentes, de 3.5 cm y de 2.5 cm, suturadas, en región occipital.

- Herida incisa, suturada en región pre auricular izquierda que interesa a lóbulo de pabellónauricular izquierdo; herida incisa retro auricular.

- Herida incisa, suturada, con morfología en 'Y', de 0,5 cm - 1 cm y 1 cm de trazos, en ángulo mandibular izquierdo.

- Heridas incisas superficiales en pulpejo de 3er dedo y en cara lateral de 4o dedo de mano izquierda; dos pequeñas erosiones en dorso de falange media de 5o dedo de mano derecha.

Estas lesiones requirieron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en curas locales y sutura de heridas, analgesia y profilaxis antibiótica y posterior retirada de los puntos de sutura, tardando en curar 8 días de perjuicio particular moderado y generando secuelas consistentes en cicatriz fina lineal en región parietal izquierda y dos cicatrices intersectadas de 3.5 cm y 2.5 cm de longitud en región occipital; cicatriz de trazo horizontal, de 3 cm longitud, en región preauricular izquierda que interesa a zona de inserción del lóbulo de la oreja. La cicatriz de 1,5 cm ubicada en región retroauricular y cicatriz en 'Y' en ángulo mandibular izquierdo, las cuales generan un perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos.

El acusado carece de los permisos o licencias para residir legalmente en España....'.

SEGUNDO.-Escrito de acusación de Juan Carlos: La procuradora Susana Román Bernet presentó un escrito de acusación en representación de Juan Carlos, en el que solicitó su absolución después de mostrar, sin más, su disconformidad con los hechos punibles que le había atribuido el Ministerio Fiscal

TERCERO.-Ofrecimiento de una conformidad por el Ministerio Fiscal tras comparecer ante este Tribunal tras declararse su rebeldía:Declarada la rebeldía de Juan Carlos el 16/12/2019 y compareciendo el mismo ante este Tribunal el 17/12/2019, se alzó aquélla y, ante la comunicación de que podría alcanzarse un acuerdo con el Ministerio Fiscal, se convocó a las partes a una comparecencia que habría de tener lugar el mismo día. En ella, en efecto, el primero ofreció una conformidad en los siguientes términos:

a) Los hechos punibles serían constitutivos de un delito previsto en el artículo 148.1º del Código Penal.

b) Las penas a imponer habrían de ser de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Tomás a menos de 100 metros y de comunicarse con él durante 3 años.

c) Procedía la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión con prohibición de entrada en España de 5 años.

TERCERO.-Conformidad del acusado y manifestación de su directora técnica de la improcedencia de continuar con el juicio oral: Juan Carlos manifestó su conformidad con la relación de hechos punibles del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, mostrando su directora técnica su avenencia con el dictado de una sentencia de conformidad sin más trámites.

CUARTO.-Audiencia de las partes sobre medidas alternativas a las penas de prisión a imponer:

a) Juan Carlos personalmente:no estaba conforme con la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, añadiendo que residía en Ceuta desde 2017, convivía en la actualidad con su esposa, de nacionalidad española, y realizaba intercambios comerciales en la frontera con ropa de deporte.

b) Ministerio Fiscal:procedía conceder al acusado un plazo para acreditar su posible arraigo y no se opondría en el futuro a una eventual suspensión de la pena de prisión si no se ordenase su sustitución por la expulsión del territorio nacional.

c) Juan Carlos a través de su directora técnica: interesó lo mismo que el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Dictado oral de la sentencia y declaración de firmeza de la misma:Tras la audiencia antes referida se adelantó oralmente el contenido de esta sentencia, afirmando las partes su intención de no recurrirla, razón por la que se declaró firme.


ÚNICO.- Juan Carlos, ciudadano extranjero que carecía de cualquier autorización para residir legalmente en España, se dirigió el día 03/01/2018, alrededor de las 20:30 horas, a las inmediaciones de la hamburguesería llamada El Tejar 2, sita en playa Benítez, de Ceuta, donde, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Tomás, le cortó en la cabeza y en la cara con una botella de cristal rota. Como consecuencia de ello este último sofrió los siguientes menoscabos físicos:

- Tres heridas incisas en la región parieto-occipital.

- Una herida superficial de 4 centímetros en la región parietal izquierda.

-Dos heridas incisas confluentes, de 3.5 centímetros y de 2.5 centímetros, suturadas, en la región occipital.

- Una herida incisa, suturada, en la región pre auricular izquierda que interesa a lóbulo de pabellón auricular izquierdo y otra más, también incisa, retroauricular.

- Una herida incisa, suturada, con morfología en ' Y', de 0,5 centímetros, 1 centímetros y 1 centímetros cm de trazos, en el ángulo mandibular izquierdo.

- Heridas incisas superficiales en pulpejo del tercer dedo y en la cara lateral del cuarto dedo de la mano izquierda y dos pequeñas erosiones en el dorso de la falange media del quinto dedo de la mano derecha.

Dichos menoscabos tardaron en sanar 8 días, durante los que estuvo impedido de realizar una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Se requirió para ello curas locales, la sutura de las heridas antes referida y su posterior retirada y el suministro de fármacos analgésicos y de profilaxis antibiótica, quedándole como secuelas una cicatriz fina y lineal en la región parietal izquierda, dos intersectadas de 3,5 centímetros y 2,5 centímetros de longitud en la región occipital, una de trazo horizontal de 3 centímetros de longitud en la región preauricular izquierda que interesa a la zona de inserción del lóbulo de la oreja, una más de 1,5 centímetros en la región retroauricular y otra en forma de ' Y' en ángulo mandibular izquierdo, las cuales generan un perjuicio estético ligero.


Fundamentos

PRIMERO.-Procedencia de considerar probados los hechos por los que, en esencia, se ha formulado acusación:En el presente procedimiento este Tribunal no ha podido valorar, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba alguna practicada en el juicio oral. El relato de hechos probados tiene su origen en la aceptación por la persona indicada en el encabezamiento de la descripción fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, en línea con lo que autorizan los artículos 655, 784.3 y 787.1 de dicho cuerpo legal. El asentimiento de su directora técnica estuvo presente y se pudo comprobar personalmente, partiendo de las actuaciones, más que reveladoras al respecto, que tenía conocimiento de las consecuencias de su declaración de voluntad y que ninguna otra razón vició la prestación de su consentimiento. Concurren por lo tanto todos los requisitos que en este ámbito requiere el último de los preceptos indicados, debiendo traerse a esta resolución aquella narración, como si hubiese mediado una confesión en el acto del plenario, adoptándola a las exigencias técnicas que le son propias para su mejor comprensión y calificación jurídica.

SEGUNDO.-La producción de determinados menoscabos físicos como constitutivo, cuando menos, del delito castigado en el artículo 147.1 del Código Penal :Ocasionar de forma consciente y voluntaria daños físicos como los que se han indicado en los hechos probados que sufrió Tomás es constitutivo, cuando menos, del delito previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, al que, de forma implícita se refirió el Ministerio Fiscal al ofrecer su conformidad, como se extrae de lo que se indicará en el fundamento de derecho siguiente. Dicha norma castiga lo siguiente:

'...El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico...'.

Ya sólo la numerosas suturas de heridas que se ha acreditado que se tuvieron que realizar a Tomás tiene que considerarse un acto de cirugía, aunque sea menor, que excede lo que sería la primera asistencia facultativa, que es de naturaleza diagnóstica.

TERCERO.-Apreciación del subtipo cualificado previsto en el artículo 148 del Código Penal :El artículo 148 del Código Penal contempla un subtipo cualificado del previsto en su artículo 147. La razón de la mayor punición es el incremento de la reprochabilidad derivado del uso de determinados instrumentos especialmente peligrosos, la forma de ejecución o de concretas circunstancias personales de la víctima. En concreto, su apartado 1º, que entendió aplicable el Ministerio Fiscal, permite su entrada en juego en los siguientes casos:

'...Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado...'.

En ello tiene cabida sin necesidad de grandes argumentaciones el uso de una botella de cristal rota para causar las lesiones, como se ha acredito que ocurrió en el presente caso, dada alta su capacidad de corte, riesgo que se materializó en varias heridas en este caso.

CUARTO.-Grado de ejecución del delito por el que se formuló acusación:El delito por el que formuló acusación debe entenderse consumado conforme con el artículo 16 del Código Penal, ' a sensu contrario', como se entendió por el Ministerio Fiscal, dado que se llegaron a producir materialmente daños físicos a la persona que se acometió con la botella de cristal rota.

QUINTO.-Autoría en la comisión del delito:La conducta llevada a cabo por el acusado debe encuadrarse dentro de la autoría directa, conforme con el artículo 28 del Código Penal, pues se ha acreditado que fue él quien produjo directa y personalmente los menoscabos físicos a otra persona con la botella de cristal rota.

SEXTO.-Procedencia de la pena solicitada por las acusaciones:A tenor de lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo a quinto, las previsiones de los artículos 54, 56, 57 y 148 del Código Penal y el principio acusatorio, todas las penas que se solicitaron por el Ministerio Fiscal se sitúan dentro de los márgenes previstos legalmente, de ahí que deba imponerse.

SÉPTIMO.-Procedencia de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil:La realización de unos hechos constitutivos de delito hace que su responsable quede sujetos a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los mismos conforme con los artículos 109 a 114 del Código Penal. Fuera la cantidad reclamada por tal concepto por el Ministerio Fiscal más o menor acorde con los hechos, se trata de una pretensión puramente civil con independencia de que se haya ventilado en un procedimiento penal, por lo que la conformidad opera a modo de un allanamiento de los previstos en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene que condenarse a su abono.

OCTAVO.-Intereses de la mora procesal:La cantidad a abonar como responsabilidad civil devengará desde la fecha del dictado oral de la sentencia el 17/12/2019 un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, conforme con el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.-Medidas alternativas a la pena de prisión impuesta:Habiéndose acreditado que el acusado era un ciudadano extranjero, habría de ordenarse, en principio, la sustitución, en mayor o menor medida, de la pena de prisión impuesta, dado que supera el año. Así se extrae de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal. No obstante, el apartado cuarto de dicho precepto lo excepciona cuando ' ...a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada...'. A la luz de la información que ofreció en la audiencia que se efectuó a este respecto, cuyo contenido se ha extractado en el antecedente de hecho cuarto, es posible que se encuentre en tal situación. En atención a ello, como permite el apartado 3, también del artículo 89, no procede resolver a este respecto, de ahí que se conceda un trámite de audiencia hasta el 27/01/2018 para que realice las alegaciones que tenga por conveniente, ampliando lo que indicó y aportando los documentos en los que pueda sustentarlo.

DÉCIMO.-Costas procesales:En aplicación del artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose una sentencia que pone término a la causa, tiene que resolverse sobre el pago de las costas procesales. En virtud de su artículo 240.2º y del artículo 123 del Código Penal, procediendo la condena del acusado a abonar la totalidad de las mismas por haberse dirigido la causa solo contra el mismo y proceder su condena por el único delito en el que se fundó la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Condenamos a Juan Carlos como autor de un delito consumado de lesiones no leves, concurriendo el subtipo cualificado de utilización de objetos concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Tomás a menos de 100 metros de donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por él y de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 3 años, así como a abonarle en concepto de responsabilidad civil la suma 8.794,20 euros, que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día 17/12/2019.

2) No ha lugar a resolver sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta a Juan Carlos por su expulsión del territorio nacional en la presente resolución, pudiendo realizar las alegaciones que tenga por convenientes para justificar su improcedencia, , aportando la documentación en la que trate de sustentarlo, antes del 27/01/2020.

3) Condenamos a Juan Carlos a abonar la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma, en consecuencia, recurso alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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