Sentencia Penal Nº 96/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 42/2019 de 29 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100276

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:568

Núm. Roj: SAP CR 568/2019

Resumen:
SUSTRACCIÓN DE MENORES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00096/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº293/16
ROLLO DE SALA Nº42/19
S E N T E N C I A N º 96/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA.
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº293/16 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por un delito
intentado de sustracción de menores contra Patricia , Rebeca , Rafael y Raúl , todos ellos mayores de edad
y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones, representados por el procurador
D. Juan Villalón Caballero y en su defensa la letrada Dª Montserrat Canuto García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; y ponente Dª
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que con 18/12/2018 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados : 'Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que la acusada Dª Patricia , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM000 , y sin antecedentes penales, y d. Sergio , habían mantenido una relación de pareja, naciendo de dicha relación una hija llamada Dª. Violeta .

Con fecha 26-4-2015, se dictó auto en el Procedimiento sobr Medidas Previas 14/2005, del Juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000 , aclarado por auto 18-5- 2005, por el cual por mutuo acuerdo de las partes, se atribuía la guarda y custodia de la menor a su padre', estableciéndose un régimen de visitas de fines de semana alternos desde la 19:00 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo con pernocta en el domicilio materno; la tarde del miércoles podrá tener la madre a la hija en su compañía desde las 18:00 horas a las 20:00 horas debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio de la misma; la mitad de las vacaciones escolares de navidad, Semana Santa y verano, con la prevención de que escogerá dichos periodos en caso de desacuerdo la madre los años pares y el padre los impares.

La acusada Dª Patricia , no ha tenido contacto con la menor desde aquella fecha, ni consta que hubiere cumplido el régimen de visitas.

Así, el día 14-2-2013 sobre las 14:05 horas, los acusados D. Rafael , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Dª Rebeca , mayor de edad de nacionalidad colombiana, con NIE NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Dª Patricia , y D. Raúl , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM003 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, previamente concertados y puestos de común acuerdo, se personaron en el vehículo Renault Megane de color gris, propiedad del acusado D.

Rafael , en las proximidades del colegio DIRECCION001 , sito en la C/ DIRECCION002 , de la localidad de DIRECCION000 , donde estudiaba la menor Violeta , hija de la acusada Dª. Patricia , y nieta de la Acusada Dª Rebeca .

Una vez en el citado lugar, esperaron a que la menor saliera del colegio, en compañía de otra menor, la acusada Dª. Rebeca , salió del vehículo, junto con los otros dos acusados, en tanto la acusada Dª Patricia , permanecía en le coche, y tras llamarla por su nombre, pues la conocía por haberla estado merodeando en días anteriores, y sin que lo supiera el progenitor custodio, D. Sergio , le dijeron que subiera al coche porque se encontraba en su interior su madre, y al negarse la menor, la acusada Dª Rebeca , la cogió del brazo con fuerza, intentando introducirla por la fuerza en el vehículo, si bien la menor consiguió escapar, alejándose del lugar en compañía de su amiga, no logrando su propósito los acusados.

Al huir del lugar, la menor, se encontró con D. Candido , que es el arrendador del piso donde reside la menor, quien la vio que estaba llorando, al tiempo que le decía que 'su madre la quiere raptar'.' Y fallo : 'Que debo condenar y condeno a D. Patricia Dª Rebeca , D. Rafael y D Raúl , ya circunstanciado, como autoras criminalmente responsables, las dos primeras, y como responsables criminalmente responsables, como cooperadores necesarios, los dos segundos, de UN DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en las dos primeras acusadas, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, Atenuante de 'extraneus', en los dos segundos, a las siguientes penas: -A Dª Patricia Y Dª Rebeca , a cada una, la pena de NUEVE MESES de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

-A D. Rafael y D Raúl , a cada uno, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así mismo debo condenar y condeno a Dª Patricia Y Dª Rebeca , D. Rafael y D Raúl , al pago de las constas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 3000 euros, a la menor Violeta , por los daños morales, con aplicación sobre dicha cantidad del interés del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil .

Comuníquese la presente resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes una vez adquiera firmeza la misma.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por las defensas de los acusados alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia; infracción del Art. 225 bis CP y ausencia de daño moral que deba ser indemnizado.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa de los acusados alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en tanto en cuanto la practicada resulta insuficiente para concluir que los hechos sucedieron tal y como se declara probado en la sentencia recurrida. Alegan también que no concurren los elementos típicos del delito de sustracción de menores que se describe en el Art. 225 bis CP y; finalmente, que no ha quedado probado que la menor sufriera daño moral que merezca ser indemnizado.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Consideran los recurrentes que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y en quebranto de la presunción de inocencia, siendo así que asumiendo los recurrentes que se ha practicado en el Plenario prueba válidamente obtenida, no es posible que nos encontremos ante un supuesto de vacío probatorio determinante de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/19 89 , 139/19 91 y 76/199 3) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO : Ningún error de valoración se advierte en la sentencia recurrida como tampoco vulneración de la presunción de inocencia en tanto en cuanto que la practicada, como hemos dicho, ha sido suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

Todos los acusados asumen que estuvieron en DIRECCION000 unos días antes de que se produjeran los hechos si bien en su versión claramente exculpatoria, fueron desde Herencia donde vive una hermana de Rebeca a un centro comercial de DIRECCION000 a comprarse unas chaquetas; como todos ellos se ubican en el lugar en el que se encontraron con la menor, a la que según su madre, Rebeca , y su abuela, Patricia , estuvieron esperando en unos contenedores cerca del garaje existente en las inmediaciones de su domicilio sosteniendo todos los acusados que su única intención era ver a la niña a la que no conocían porque la madre estuvo presa y la dejó con su padre, de suerte que la abuela sólo la había visto una vez cuando la menor tenía un año y su hija la llevó a Colombia.

Así, en esta tesitura, sin que la abuela ni la madre supieran ahora, pasados los años, quién era la niña a la que desde luego no conocían ni Raúl , en la fecha de los hechos pareja de la abuela, ni Rafael actual marido de la madre, decidieron, según su versión, esperarla un poco más adelante del colegio y cerca de donde ella vive con su padre y su mujer, y cuando vieron pasar a dos niñas pareciéndole a Patricia que una de ellas, por sus rasgos, podría ser su nieta se dirigió a la menor y le preguntó si era Violeta , y así mismo que cuando la niña se giró ella le dijo que era su abuela, todo ello cerca del domicilio.

A esta versión que se ha de tener en su mayor parte por cierta, se ha de añadir la parte que los acusados omiten pero que se debe considerar acreditada a tenor de lo manifestado por la menor Violeta , por Amalia actual esposa de su padre y a la que niña considera su madre, por Sergio y por el también testigo Candido , esto es, que los acusados estuvieron merodeando en fechas próximas a las de los hechos por las inmediaciones del domicilio de la niña, tal y como declaró Amalia a quien le resultó extraño que después de tanto tiempo sin saber nada de la madre ni de la familia materna, se los encontrara cerca de su casa. Concretó esta testigo que vió a la madre ( Rebeca ) y a un hombre por detrás de la casa en la que viven y así mismo, que les vió meterse en un coche del que incluso intentó tomar la matrícula, por lo que alertó a la niña para que estuviera atenta, lo que corroboró la propia Violeta quien, además, explicó que volvía del colegio con una amiga cuando a la entrada de su casa vió a una mujer con dos hombres trajeados (vestidos de negro); que la mujer ( Patricia ) la llamó por su nombre, la cogió del brazo y la intentó meter dentro del coche que tenía la puerta abierta. Dijo la menor que ella no conocía ni a la mujer mayor que la cogió y que decía que era su abuela, ni a la mujer que estaba dentro del coche; que ya cuando los vió, como la había prevenido su madre Amalia , se puso nerviosa; y que entre ella y su amiga forcejearon y consiguió zafarse por lo que salió corriendo mientras los otros la perseguían.

Esta misma versión es la que contó Violeta a su madre Amalia , a su padre Sergio e inmediatamente después de producirse los hechos a un conocido, Candido , quien declaró que la niña llegó a la cochera llorando; que él le preguntó que por qué lloraba y ella le dijo que, porque su madre la quería raptar a lo que él, desconocedor de la situación familiar, le dijo que quién mejor que su madre.

No hay error en la valoración de la prueba pues no se advierte motivo alguno para poner en duda la veracidad del testimonio de la menor, ni el prestado por Amalia , Sergio y Candido que le sirven de corroboración, como no hay vulneración de la presunción de inocencia ni quebranto del Art. 225 Bis CP por concurrir en los hechos declarados probados la totalidad de los elementos típicos del delito que en dicho artículo se describe, siendo la intención de los acusados la de llevarse a la menor con la que la abuela forcejó agarrándola de un brazo para meterla en el coche en el que la esperaba su madre, quedando el delito meramente intentado al conseguir la niña zafarse de su abuela.

Se comprende por lo expuesto que el recurso no puede ser estimado.



CUARTO : En cuanto a la inexistencia del daño moral, la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que llevan aparejada la producción de un daño moral 'stricto sensu'; añadiendo incluso la STS 5-3-1991 que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero , citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).

Sentada la anterior doctrina, resulta patente que el propio relato fáctico de la sentencia impugnada permite deducir la existencia de un daño moral indemnizable a la perjudicada como consecuencia del ilícito actuar de los acusados, pues se trata del intento de sustracción de una menor por parte de su madre, de su abuela y de las parejas respectivas de una y otra, lo que inevitablemente determina la causación de un daño moral más aún teniendo en cuenta que según declaró Sergio durante un tiempo la niña no quería ir sola por la calle y no salía del colegio hasta que no se cercioraba de que la estaban esperando, por lo que estimamos acertada la declaración de responsabilidad civil como reparación necesaria o resarcimiento debido a causa del daño moral ocasionado por el acusado sometido a enjuiciamiento.



QUINTO : Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de Patricia , Rebeca , Rafael y Raúl contra la sentencia dictada el 18/12/2018 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer más recurso que el extraordinario de revisión .

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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