Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 103/2020 de 05 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100299
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2173
Núm. Roj: SAP IB 2173:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00096/20 20
Rollo de apelación nº 103/2020
Procedimiento Abreviado: Juicio sobre Delitos Leves 352/2019
Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 96/20
Tribunal.
Magistrada,
Dña. Samantha Romero Adán.
En Palma de Mallorca, a 5 de noviembre de 2020
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ismael, contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 352/2019, seguido por un delito de estafa previsto en los arts. 248 y 249 del Código Penal, en el que figuran como acusados Consuelo y Ismael; como denunciante Maribel; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Ha resultado probado y así se declara que el día 3 de septiembre de 2019 Maribel adquirió a través de internet, pagina milanuncios, un perro que anunciaba Consuelo, por un precio de 100 euros; tras ponerse en contacto con ésta realizó la transferencia del dinero a la cuenta bancaria que la misma le facilitó, cuyo titular es Ismael. Maribel a la fecha del juicio ni ha recibido el perro ni recuperado el dinero, por lo que reclama los 100 euros.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que deboCONDENAR y CONDENOa Consuelo, como autora responsable del delito leve de estafa previsto en el art. 248 y 249-2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas. Costas.
Que debo CONDENAR y CONDENOa Ismael, como autor responsable del delito leve de estafa previsto en el art. 248 y 249-2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas. Costas.
Que debo CONDENAR y CONDENOa Consuelo y a Ismael a que indemnicencon carácter solidario a Maribel en la cantidad de 100 euros en concepto de responsabilidad civil.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ismael, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación presentado e interesó la confirmación de la sentencia combatida.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de estafa por el que resultó condenado en la instancia.
Fundamenta la pretensión absolutoria en la consideración de que la prueba plenaria practicada carece de aptitud para fundamentar la condena de su defendido. Argumenta que se ha producido una clara y manifiesta falta de actividad probatoria dado que al acusado solo se le relaciona con el hecho de ser titular de la cuenta bancaria donde se ingresa el dinero por parte de la denunciante cuyos datos fueron proporcionados por la también denunciada, Consuelo. Advierte que la prueba practicada únicamente permite inferir que el denunciado es el titular de la cuenta bancaria pero no se acredita que existiera engaño por su parte. Antes bien, advierte que su defendido fue engañado por su amiga que se valió de la confianza que tenía depositada en ella para, desde su teléfono móvil, efectuar la estafa. Reitera que es ajeno a la confabulación y que su conducta no tiene encaje en el delito de estafa, siquiera en la modalidad de dolo eventual, dado que no tuvo contacto con la Sra. Consuelo y fue engañado por ésta.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada por estimar que la apelante pretende sustituir el convencimiento del juez libremente formulado a través del resultado de la prueba plenaria practicada.
Segundo.-El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E.),vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' concluye a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada que ha quedado acreditado a partir de la narración de los hechos que efectúa la denunciante que, la Sra. Consuelo a través de la página Mil Anuncios, anunciaba la venta de un perro por precio de 100 euros y que la denunciante, tras contactar con ésta, realizó una transferencia por importe de 100 euros a una cuenta bancaria que le facilitó la Sra. Consuelo y cuyo titular era el Sr. Ismael. A continuación, considera acreditado que la denunciante no recibió el perro ni le recuperó la cantidad de 100 euros transferida, que reclama.
Tercero.-Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del denunciado en los hechos objeto del presente procedimiento por cuanto de ellos se desprende la existencia de un concierto entre la Sra. Consuelo y el Sr. Ismael para la consumación de la estafa. Así lo estimamos dado que, aún cuando el Sr. Ismael pretende excusar su intervención en los hechos afirmando que fue engañado por la Sra. Consuelo quien, según señala, traicionó su confianza, tal aseveración no desmerece el hecho, no explicado por éste, de que la Sra. Consuelo tuviera en su poder los datos bancarios del apelante y no sólo eso, sino que fuera precisamente la cuenta titularidad del denunciado la que facilitó a la denunciante para que hiciera la transferencia bancaria. Luego, de tales hechos se advierte que la persona que directamente obtenía el beneficio económico del engaño era el propio apelante quien no ha acreditado la realización de acto alguno posterior dirigido a reposición del dinero transferido por la denunciante ni tampoco consta que haya denunciado a la Sra. Consuelo si, como afirma, fue engañado por ésta. Antes bien, los hechos acreditados, como anticipábamos permiten advertir ese concierto de voluntades que permite atribuir al apelante la condición de coautor del delito y justifica el pronunciamiento de condena que debemos confirmar en esta alzada.
Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de estafa.
Cuarto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ismael.
b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 352/2019.
d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.
