Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 96/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 105/2022 de 07 de Diciembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 96/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022100109
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3009
Núm. Roj: STSJ PV 3009:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/008953
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0008953
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 105/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En Bilbao, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 105/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 96/2022
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ZURIÑE GALARZA LÓPEZ, en nombre y representación de Aquilino, bajo la dirección letrada de D. CESAR MURADAS FUENTES, contra sentencia de fecha 13 de julio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, -Sección Sexta-, en el Rollo penal abreviado 33/2022, por los delitos de Administración desleal y Apropiacion indebida.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Gráficas Zamudio Printek S.A.L., representada por la procuradora D.ª Teresa Martínez Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Javier Puertas Fernández.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta dictó con fecha 13 de julio de 2022 sentencia Nº 44/2022, cuyos hechos probados son: 'I.- El encausado ejerció el cargo de gerente de la mercantil 'Graficas Zamudio PRINTEK SAL', desde el día 24/03/1995 hasta la fecha de su jubilación el 29/03/2018 con los poderes propios de su cargo, los cuales fueron concedidas a través de documento público, pudiendo en virtud de ellas llevar la firma y actuar en nombre de la sociedad en las operaciones bancarias de apertura y cierre de cuentas corrientes, libretas de ahorro e imposiciones de las que podrá disponer mediante talones, cheques, transferencias o cualquier otro medio de giro.
Además de ello, en virtud del cargo que ocupaba en la empresa, ésta puso a su disposición el vehículo, propiedad de Graficas Zamudio PRINTEK S.L, Mercedes Benz modelo C200 CDI BE AVANTGARDE, matrícula ....-GSS, valorado en 8036,00 € y el teléfono móvil Iphone 7-32 GB, valorado en 270,00 €, también propiedad de la mercantil.
II.- El encausado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, incorporó a su patrimonio la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE EURO (97.177,22 €), ingresándo en la cuenta NUM000 que posee el encausado en la entidad 'LABORAL KUTXA', además de un cheque cobrado en metálico, las siguiente cantidades, provenientes de cheques nominativos librados por la mercantil BAIGORRI AGITALETXE S.A. en pago de 16 facturas giradas por servicios diversos, y que fueron entregadas al encausado, en vez de ingresarlas en las cuentas de la sociedad o destinarlo a fines sociales, en concreto:
III.- Además de ello, con idéntico ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entre el 16/12/2015 y el 23/03/2018 efectuó 87 reintegros en metálico, por importes entre los 90,00 € y los 300,00 €, de la cuenta de la mercantil abierta en el Banco Santander, Nº NUM002, a través de la tarjeta de crédito NUM001 que esta puso a su disposición para el desempeño de sus funciones de gerente y en la que frente a la entidad constaba como miembro adicional; siendo el montante total de las extracciones la cantidad de 24.770,00€.
Año 2.015
Año 2.016
Año 2.017
Año 2.018
IV.- Con el mismo ánimo, a pesar de dejar de ejercer sus funciones el 29/03/2021, y su vinculación con la empresa, se apropió tanto del vehículo como del teléfono móvil, no procediendo a su devolución.'
y cuyo fallo dice textualmente:
'CONDENAMOS a Aquilino como autor de un delito continuado de administración desleal y un delito de apropiación indebida a las siguientes penas:
-por el delito continuado de administración desleal la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como multa de ocho meses con cuota diaria de 10 Euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
-por el delito de apropiación indebida a la pena de prisión de un año, inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá:
Por el delito continuado de administración desleal deberá indemnizar a Gráficas Zamudio Printek SAL la cantidad de 121.947,92 Euros con el interés legal previsto en el Aº 576 de la LEC.
Por el delito de Apropiación indebida deberá restituir a Gráficas Zamudio Printek SAL el vehículo Mercedes Benz matrícula ....-GSS y el teléfono móvil Iphone 7 32 gb y en su defecto indemnizar en la cantidad de 8.036 Euros por el vehículo y 270 Euros por el teléfono móvil, cantidades que deberán incrementarse en la que resulte de aplicar el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley del juiciamiento civil.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Aquilino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
La parte apelante al formalizar el presente recurso de apelación ha solicitado la admisión de prueba documental propuesta por la defensa y admitida en primera instancia, consistente en la aportación de nóminas que percibía en la empresa Aquilino antes, durante y después de la vigencia del contrato de leasing del vehículo mercedes matrícula ....-GSS, es decir a partir del mes de marzo del año 2012 y meses después de su finalización en el mes de junio del año 2018 y los conceptos y el importe por gastos de representación que se le abonaban a Aquilino por Gráficas Zamudio Printek SAL, al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Inadmitida la prueba propuesta y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la sentencia de instancia que se dan por integramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN .
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Aquilino solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado de los delitos de administración desleal y apropiación indebida, subsidiariamente se le absuelva del delito de administración desleal y se le condene por un delito de apropiación indebida a un año de prisión, subsidiariamente se declare prescrita cualquier actuación ilícita del acusado anterior al día 24 de mayo de 2014 y subsidiariamente se considere no probado que el acusado cobró en metálico un cheque el 22 de febrero de 2018 por importe de 1.920, 27 euros y se deduzca de la responsabilidad civil, alegando los siguientes motivos de impugnación:
-Quebrantamiento de normas y garantías procesales
-Error en la apreciación de la prueba.
-Indebida aplicación del artículo 252 del código penal
-Inaplicación (sic) del artículo 131.1 del código penal
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Graficas Zamudio Printek SAL mediante escritos de fecha 3 y 8 de noviembre de 2022 respectivamente han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES.
Se alza el apelante invocando este motivo de impugnación realmente para fundamentar la petición de practica de prueba en la segunda instancia consistente en aportación de las nóminas del acusado y gastos de representación del mismo en la mercantil en la que era gerente que ha sido ya resuelto en el auto de desestimación de dicha pretensión de fecha 23 de noviembre de 2022 a cuyo contenido nos remitimos.
TERCERO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
3.1-Se alza el apelante contra la sentencia dictada distinguiendo según el tipo de delito que se ha considerado probado y así:
3.1.1.-Respecto al delito de apropiación indebida
Muestra su desacuerdo con el relato de hechos probados contenidos en los apartados I y IV,- en relación con el vehículo y el teléfono móvil - en razón a que no se ha practicado la prueba documental propuesta y admitida por la Sala de instancia porque era la empresa querellante quien tenía esa pruebas y no fueron presentadas de forma correcta y concreta causándole un perjuicio evidente; también se alega que no se ha tenido en cuenta la versión del acusado de que se le descontaban dichos bienes de su nómina mensual a pesar de estar a nombre de la empresa a través de un leasing, pagándolos él mes a mes y respecto al móvil IPhone al tener más de cuatro años ya no lo utilizaba por estar estropeado y no pudo devolverlo, remitiéndose a los extractos de cuentas aportados por la empresa desde el 1de enero de 2012 a 16 de junio de 2022, observando como desde el mes de agosto de 2012, prácticamente todos los meses, se le descuentan al acusado de su remuneración mensual diversas cantidades para el pago de dicho vehículo y así el 29 de noviembre de 2012 se hace referencia en el apartado de concepto ' coche llona' por importe de 510,31 euros; también se comprueba que en el momento en que se acaba el leasing del coche el 30 de abril de 2017 -pagina 2 de la documentación aportada por la empresa por el arrendamiento financiero del vehículo- se terminan los descuentos en la nómina del acusado -pagina 4 de la documentación aportada por la empresa sobre los emolumentos del acusado-.
3.1.2.-Respecto del delito de administración desleal. a- Sobre el cobro de cheques.
Muestra su desacuerdo con el apartado II del relato de hechos probados sobre la incorporación al patrimonio personal del acusado del importe de 97.177, 22 euros mediante el ingreso en una cuenta en la Laboral Kutxa de las cantidades de los cheques nominativos y cobro de un cheque en metálico librados por la mercantil Baigorri Argitaletxe en pago de 16 facturas giradas por servicios diversos y entregados al acusado, alegando que el acusado explicó con detalle la causa del cobro de tales talones y su destino, refiriéndose a que los trabajadores de la empresa- más de 50- metían muchas horas extras, teniendo picos de trabajo en los meses de abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre en que los empleados trabajaban hasta 12 horas y se decidió pagar en dinero negro por dichos trabajadores, abriendo el acusado una cuenta en la Laboral Kutxa para pagarlas , de manera que él cobraba los talones y los entregaba a Dña. Natividad, en administración, para dicho pago.
El Tribunal no ha tenido en cuenta que el testigo Pio, que presentó la querella, afirmó que, aunque él hace años que no, otros compañeros posiblemente cobrasen horas extras y fue reiterado a preguntas de la defensa.
También alega que si el Consejo de Administración y la Junta General de Socios no han detectado ni denunciado la falta de 97.000 euros es porque estaba admitido y autorizado ese proceder del pago de horas extraordinarias a los trabajadores.
Además, se ha dado por probado sin prueba alguna que el cheque cobrado en metálico por importe de 1.920, 27 euros lo fue por el encausado cuando en la empresa había otro administrador solidario, Sabino, con facultades para cobrar esos cheques, según se desprende del documento núm. 2 de la querella.
b- Sobre los gastos de representación.
Muestra también su discrepancia con el apartado III de los hechos probados relativo a que con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito el acusado efectuó 87 reintegros en metálico por importes de entre 90 y 300 euros de una cuenta del Banco Santander a través de una tarjeta de crédito que fue puesta a su disposición para el desempeño de sus funciones como gerente, figurando frente a la entidad como miembro adicional, habiendo extraído la cantidad de 24.770 euros, alegando que el acusado dio una explicación coherente y razonable del origen de esos gastos, relatando que sacaba esas cantidades para los gastos del coche o para fidelizar a clientes y lo justificaba a la empresa.
No comparte el argumento de la Sala de instancia de que no es normal trabajar entre el 3 y 5 de enero que no suelen ser laborables cuando son laborables en cualquier calendario ni que no hay explicación sobre el detalle de los gastos ni prueba de la defensa cuando la inmensa mayoría de esos gastos son de peajes de autopista, cargos de restaurantes y de hotel, gastos de mantenimiento del vehículo; no hay ningún cargo en esa tarjeta de gasolina del vehículo, dietas ni otro tipo de gastos normales en el desempeño de la labor de gerente y en este capítulo es donde entrarían los gastos que reintegraba del cajero con la tarjeta de débito; no hay ninguna prueba de que todos esos gastos que reintegraba a través de la tarjeta sean ilícitos, siendo tal consideración abusiva e injustificada.
3.2.-Para analizar lo alegado, conviene delimitar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, habiéndose establecido en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo ( ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 )que 'En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartadoe) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normasconstitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .
Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.
El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebascuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).'
3.3.-Examinadas las actuaciones este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el tribunal 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
La Sala de instancia, tras la prueba practicada ha concluido en el relato de hechos probados que constan en la sentencia y que básicamente expone en el Razonamiento Jurídico 2º en sus consideraciones iniciales haciendo referencia a las diversas disposiciones patrimoniales que realizó el acusado en su condición de gerente de la mercantil Graficas Zamudio Printek SAL y posteriormente analiza la prueba practicada desde la perspectiva de las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado en apoyo de las manifestaciones realizadas por éste en la vista oral, mencionando continuamente la documental obrante en autos, descartando la versión del acusado y considerando acreditados los hechos imputados por las acusaciones a través de dicha prueba, no considerando por tanto justificadas dichas disposiciones patrimoniales realizadas por el acusado con tal condición profesional.
El apelante desglosa sus alegaciones en atención a los dos delitos por los que ha sido condenado en instancia y utiliza en ambos como argumentos defensivo el no haber tenido a su disposición la documental que solicitó en su escrito de defensa y que no fue aportada en su totalidad por la empresa querellante pero este razonamiento es inapropiado teniendo en cuenta que la eventual indefensión que pudo producirse fue debido al proceder procesal de la defensa del acusado como ya dejamos constancia en el auto de 23 de noviembre de 2022.
Entrando de lleno en cada uno de los desgloses efectuados, empezando por lo que se consideró la apropiación indebida de un vehículo y un IPhone, el apelante se limita a discrepar y a especular con que algunas anotaciones en la documental aportada por la mercantil querellante avalaban su versión de que el vehículo loabonaba él y se le descontaba de su sueldo
, habiendo descartado la Sala de instancia sus alegaciones al fundamentar que '.., de la documental solicitada por la defensa no se desprende la deducción de 600 euros de su sueldo con destino al pago del vehículo, sino el pago del sueldo de diversas formas a través de conceptos que no han quedado acreditados y que esta Sala desconoce. El estudio y análisis de la documentación y la comprobación de si se han producido descuentos en su sueldo, por que importe y cual ha sido el destino de esos descuentos lo debe realizar la defensa, trabajo que en este caso no se ha hecho.
Por ejemplo, en marzo de 2012 constan anotadas en el debe de la empresa 2 transferencias de nómina por importe de 2.137,14 y 563.00 por importe total de 2.700 euros, que es la nómina que se venia cobrando los dos meses anteriores. Pero en abril la misma nómina se desdobla en dos conceptos uno nómina y el otro lleva un código.
En julio el importe es de 668.En agosto 610,04 con otra numeración. Lo mismo ocurre en septiembre, octubre y noviembre. El 29 de noviembre consta una anotación llamada coche Llona por importe de 510,31 en el haber, y el 5 de enero otra anotación visa Llona, por el mismo importe en el debe.
Esta sala desconoce el significado de dichas anotaciones, y códigos diferentes, por lo que no se puede dar por probado que el acusado abonó con su sueldo el importe del leasing utilizado para adquirir el vehículo.'
Añadía, además, en contraposición a dichas alegaciones, el resultado de la prueba practicada a instancia de la querellante señalando que 'Por otro lado, la querellante ha aportado el detalle de los pagos realizados para adquirir el vehículo, detalle que permite comprobar que las cuotas mensuales de leasing comienzan a abonarse por la empresa en el 19 de abril de 2012 y hasta el 20 de abril de 2017, detallándose asimismo lo que la empresa paga en concepto de intereses financieros.'
En cuanto al móvil Iphone, aun cuando se esté alegando que estaba roto y no pudo devolverlo, la Sala de instancia descartó sus alegaciones de forma razonable al indicar que '...la empresa ha aportado los detalles de las facturas de alquiler del móvil desde enero de 2018 hasta enero de 2019. Sin embargo, la defensa no ha justificado los motivos que le impidan cumplir con la obligación de restituir el móvil al término de la vigencia (sic) de su contrato.'
A continuación, siguiendo con lo que se denomina formalmente como administración desleal pero en la valoración probatoria se refleja como apropiación, nos ceñimos, en primer termino, a la apropiación de 97.177,92 euros a que asciende el importe de los cheques pagados por el cliente Baigorri; nuevamente vuelve a reiterar argumentos ya empleados en su defensa en el juicio en relación a que se trató de esta forma de pagar en dinero negro las horas extras de los empleados de la mercantil y que era una actuación autorizada por la Junta General de Socios y el Consejo de Administración y la Sala de instancia razonablemente no le confirió credibilidad a las manifestaciones que fueron realizadas por el acusado y las alegaciones de su defensa porque 'se trata de una mera afirmación de parte, de carácter exculpatorio, que no va acompañada de prueba alguna que lo corrobore y que choca con la realidad acreditada de que los cheques ,por importes ciertamente elevados, fueron recibidos por el acusado e íntegramente ingresados en su cuenta a lo largo de los años - con excepción de uno que se cobró en metálico-. No tenemos ninguna constancia de que dichos importes volvieran a salir de su cuenta y se destinaran a fines sociales de la empresa.'
La cuestión no estriba en acreditar, como pretende el apelante, de que se hacían horas extras por los empleados de la mercantil sino en acreditar cual fue el destino dado al dinero ingresado en la cuenta bancaria y, en concreto, que se destinó a fines propios de la mercantil y este dato no le constó en modo alguno a la Sala de instancia, por lo que razonablemente consideró que el acusado se benefició económicamente de los importes de dichos cheques.
Además, la Sala de instancia valoró de forma racional y sin que tuviese ninguna duda ni tuviese que dudar por el hecho de que existía otro administrador solidario con facultades para el cobro de cheques, que el cheque por importe de 1.920,27 euros fue cobrado por el acusado al ser el receptor de todos los cheques.
En segundo término, en lo que se refiere a lo que se denomina como apropiación de dinero metálico mediante reintegro de cajero por importe de 24.770, 00 euros, el apelante se limita a dar explicaciones que no se apoyan en dato probatorio alguno y además a discrepar de algunos argumentos empleados en la sentencia, lo que tampoco puede ser estimado, habiendo encontrado debida respuesta en la fundamentación de la sentencia al señalar que 'nos encontramos
con afirmaciones de parte carentes de cualquier acreditación. El esfuerzo probatorio, por otro lado, no ha podido ser menor. Ninguna explicación se nos ha ofrecido por el acusado sobre el detalle de estos reintegros.'
Además, frente a la alegación de que esos reintegros respondían a gastos de gasolina, dietas y otro tipo de gastos de gerencia, la Sala de instancia fundamenta razonablemente, tras el examen de los reintegros, la incompatibilidad de la afirmación que realizaba el acusado y señala que 'La frecuencia de las extracciones lo que pone de relieve precisamente es lo contrario de lo que se pretende justificar. El acusado utilizaba este recurso fácil como medio de obtener un dinero de la empresa de forma regular y sin control alguno, aprovechándose de su posición privilegiada en la empresa. Así observamos por ejemplo que entre el 3 / 1 y el 5/1 de 2016 el acusado obtiene 6 reintegros de 300 euros cada uno haciendo un total de 1800 euros, en periodo por lo general no laborable y para gastos que han de justificarse y son abonados generalmente mediante la tarjeta de crédito, como son los hoteles o las comidas, o la gasolina , patrón que se repite a lo largo del tiempo y que permite deducir- sin mucho esfuerzo- que el dinero así obtenido no era destinado a ningún gasto relacionado con el ejercicio de la actividad empresarial.' , concluyendo de esta forma que 'En consecuencia, tampoco se va a considerar acreditado que el fin de estas extracciones era abonar los gastos derivados de su cargo de gerente , pues la forma en la que ordinariamente se abonan dichos gastos es mediante tarjeta de crédito, tarjeta que el acusado tenía a su disposición, de modo que dichos reintegros , en realidad , carecen de justificación legal alguna.'
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado
CUARTO.- INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 252 DEL CÓDIGO PENAL .
4.1.-Se alza también el apelante contra la sentencia porque entiende que de considerar desvirtuada la presunción de inocencia se le debería haber condenado única y exclusivamente por un delito de apropiación indebida y no por un delito de administración desleal, citando a tal efecto la doctrina uniforme establecida por el Tribunal Supremo y así la STS 700/2016, de 9 de setiembre que viene a diferenciar entre administración desleal y apropiación indebida, por lo que en este caso no estaríamos ante un delito de administración desleal al no cumplirse los requisitos que jurisprudencialmente se exigen y del que debe ser absuelto.
4.2.-Para entender adecuadamente la diferencia entre ambas figuras delictivas debemos tener en cuenta la última jurisprudencia existente al respecto y que se refleja en las SSTS núm. 53/2022, de 21 de enero ( ROJ: STS 275/2022 - ECLI:ES:TS:2022:275 )y núm. 203/2022, de 7 de marzo ( ROJ: STS 1078/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1078 ),las cuales vienen a establecer que " La exposición de motivos de la LO 1/2015, señala que 'la reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.
Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación.
Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de la administración desleal, lo que hace necesaria una revisión de su regulación, que se aprovecha para simplificar la normativa anterior: se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y el caso de la apropiación de cosas recibidas por error'.
En consecuencia, la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, al establecer clara y paladinamente que ' 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, delartículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero , efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'.
Algún sector doctrinal, que siempre ha mantenido una posición contraria a la apropiación indebida de dinero, calificándola en todo caso como un supuesto de administración desleal indebidamente inserto en el tipo de la apropiación indebida, pretende ahora enmendar la plana al Legislador y sostener que pese a la mención expresa del dinero en el art 253 CP , la apropiación de dinero, por su naturaleza fungible, no puede sancionarse como delito de apropiación indebida (diga lo que diga el Legislador) sino que debe calificarse en todo caso como administración desleal, sea cual sea el título por el que se haya recibido, y sea cual sea la naturaleza de la acción realizada sobre el mismo (excederse en las facultades de administración o hacerlo propio). Otros sectores mantienen que la mención del dinero en el art 253 solo puede referirse a los supuestos en los que el dinero se ha entregado como cosa cierta (identificando la numeración de los billetes y especificando que la devolución debe realizarse sobre los mismos billetes entregados).
Este no es el criterio seguido por esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como 'distracción', constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de 'distracción' ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento.
Por el contrario, esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2015, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio , (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre , (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero , (apropiación indebida de dinero por el patrono de unafundación), STS 89/2016, de 12 de febrero (apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc.
En realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.
Como ha señalado la STS 18/2016, de 26 de enero , 'la admisión de la apropiación indebida de dinero siempre ha suscitado problemas doctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, pero sin entrar ahora en debates más complejos es necesario constatar que el Legislador ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida en el nuevo art 253 CP .
Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo '.
Este criterio jurisprudencial plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO 1/2015, en el que la reforma de los arts. 252 y 253 del CP fueron algo más que una simple recolocación sistemática. Con posterioridad se han sucedido nuevos pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de 30 de marzo , en la que se señala que '...así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del 'animus rem sibi habendi', en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el 'punto de no retorno' que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio . De igual modo en la STS 216/2016, de15 de marzo , con citas de las SSTS 370/2014 y 905/2014 . Por ello, la reforma operada por LO 1/2015, nada ha alterado desde esta pacífica jurisprudencia, aunque sea cuestionado por un sector doctrinal (cfr. STS 414/2016, 17 de mayo )'."
Dicha distinción se realza también en la STS núm. 231/2022, de 11 de marzo ( ROJ: STS 951/2022 - ECLI:ES:TS:2022:951 )cuando señala igualmente que "...el criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal siguecentrándose enla disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular en el caso de la apropiación indebida, y el mero acto abusivo con aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos, en el caso de la administración desleal( SSTS 476/2015, de 13 de julio , 163/2916, de 2 de marzo o 700/2016, de 9 de septiembre ),...".
De la lectura del relato factico probado se desprende claramente que no solo los apartados I y IV del mismo contienen actos constitutivos de apropiación indebida sino también los apartados II y III que han sido calificados erróneamente como de administración desleal continuada, pudiendo deducirse no solo porque en la valoración probatoria efectuada en el denominado Razonamiento Jurídico 2º, apartados 1, 2 y 3 se refiere a la apropiación del vehículo y móvil, apropiación de 97,177,92 euros, importe de cheques pagados por el cliente Baigorri y apropiación de dinero metálico mediante reintegro de cajero por importe de 24,770,00 euros, sino también por el empleo de términos como 'animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito' o 'incorporó a su patrimonio' y, en último término, porque en el Razonamiento Jurídico 3º, para fundamentar la calificación jurídica y aunque lo hace extensivo a los dos delitos, expresa la clara idea de que los hechos revisten las características de una apropiación indebida cuando señala que 'El acusado abusó de su condición de administrador incorporando a su patrimonio personal bienes e ingresos obtenidos como consecuencia de la actividad empresarial,...'
Con independencia de las expresiones justificativas utilizadas por la Sala de instancia, también se puede concluir que estas otras conductas eran constitutivas esencialmente de un delito de apropiación indebida y además de forma continuada, al haber consistido en cobrar un cheque en metálico e ingresar en una cuenta corriente que poseía el acusado los restantes cheques nominativos, que habían sido extendidos por la mercantil Baigorri para el pago de 16 facturas giradas por servicios diversos, por un total de 97.177, 22 euros, así como en efectuar 87 reintegros en metálico por importe total de 24.700,00 euros de una cuenta de la mercantil de la que era gerente con una tarjeta de crédito puesta a su disposición, al no constar que ese dinero fuese destinado a una finalidad social ni fuese reintegrado a la sociedad sino que fue incorporado al patrimonio del acusado, no existiendo de esta forma punto de retorno.
4.3.-En atención a lo que se ha expuesto es obvio que los hechos probados fueron calificados erróneamente como un delito continuado de administración desleal y, por consiguiente, tendría razón el apelante de que tales hechos no son constitutivos de dicho delito y, por ende, debe estimarse de manera formal el recurso interpuesto, pero sin que ello suponga que deban aceptarse las consecuencias punitivas que pretende el apelante, por cuanto fue acusado y condenado por todos los hechos que han sido declarados probados y mediante calificaciones de delitos homogéneos, por lo que la cuestión estriba en que, corrigiendo la calificación jurídica de estos hechos, sea respetado el principio acusatorio, de suerte que no puedan imponerse por estos hechos en esta segunda instancia penas superiores a aquellas por las que fue condenado en la sentencia apelada, no incurriendo por consiguiente en una reforma peyorativa, teniendo en cuenta que lo que debe compararse son los fallos condenatorios de la sentencia de instancia y la dictada en apelación y no entre la pretensión absolutoria del apelante y el sentido del fallo condenatorio derivado de la apelación.
Efectivamente, los hechos acreditados son realmente un delito continuado de apropiación indebida agravado por su cuantía de los artículos 74, 253 y 250.1.5º del código penal, por cuanto estos hechos se vinieron realizando por el acusado en los años previos a su jubilación -el 29 de marzo de 2018- y en concreto el cobro de cheques se produjo desde el 11 de enero de 2011 hasta el 28 de junio de 2017 y los 87 reintegros tuvieron lugar entre el 16 de diciembre de 2015 y el 23 de marzo de 2018 y posteriormente a su jubilación al no reintegrar ni el vehículo ni el móvil IPhone.
Además, la agravación por la cuantía se determina porque en su totalidad- que no individualmente- las disposiciones dinerarias y las restantes apropiaciones superan la cuantía de 50.000 euros, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 74.2 del código penal a efectos de la imposición de la pena y no el articulo 74.1 evitando una doble punición de la conducta delictiva.
En consecuencia, y conforme a los parámetros impuestos por el principio acusatorio corresponde imponer por tal delito las penas de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad en caso de impago, considerando también la valoración de las circunstancias que efectúo la Sala de instancia al tener en cuenta 'el importe del perjuicio causado, las relaciones personales involucradas, el tiempo durante el cual se produjeron las conductas delictivas y las distintas formas que se utilizaron por el acusado para incorporar el patrimonio de la empresa al suyo propio.'
Particularmente, en lo que se refiere a la fijación de la cuota diaria de la pena de multa en 10 euros, resulta proporcionada ponderando las importantes cantidades apropiadas por el acusado y además porque en modo alguno se ha acreditado que se encuentre en una precaria situación económica.
QUINTO.- INAPLICACIÓN (SIC) DEL ARTICULO 131.1 DEL CODIGO PENAL .
5.1.-Subsidiariamente a los motivos anteriores y para el caso de considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado se alega que, habiéndose presentado la querella el 24 de mayo de 2019, todos los hechos ilícitos cometidos por el acusado antes del 24 de mayo de 2014 estarían prescritos por aplicación del plazo de 5 años del artículo 131.1 del código penal y, en concreto, el cobro de los cheques en su cuenta de la Caja laboral que enumera y que relaciona desde el de fecha de cargo el 11 de enero de 2011 por importe de 16.290,25 euros hasta el de fecha 21 de enero de 2014 por importe de 6.286,80 euros.
5.2.-Aunque el apelante invoca la prescripción de una parte de los hechos que le fueron imputados, en modo alguno, su estimación supondría que los hechos dejaran de revestir carácter de delito y solamente podría tener un reflejo en el ámbito de la responsabilidad civil reduciendo su importe, lo cual tampoco se ha formulado como pretensión expresa.
En cualquier caso, y teniendo en cuenta que, por un lado, estamos en presencia de un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 250.1.5º del código penal, castigado con una pena de prisión de 1-6 años, el plazo de prescripción del artículo 131.1del código penal no sería de 5 años sino de 10 años al estar castigado con pena de prisión superior a 5 años y no exceder de 10 años y, por otro lado, que dada su naturaleza de delito continuado del artículo 74 del código penal, ese plazo de prescripción, según el artículo 132.1. I, inciso 2º del código penal, se computaría desde el día en que se realizó la última infracción, la cual, ciñéndonos al cobro de los cheques mediante su ingreso en la Caja Laboral, sería el 28 de junio de 2017, debe desestimarse este motivo de impugnación.
SEXTO.- COSTAS.
Aunque hasta ahora la Sala había mantenido el criterio del vencimiento en materia de costas procesales al amparo del artículo 123 del código penal, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte cuyas pretensiones habían sido desestimadas, sin embargo, de acuerdo con la reciente doctrina del Tribunal Supremo que se contiene entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114 )y la sentencia de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722),al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, no solo por no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación sino porque además debemos estimarlo de manera formal aunque con las consecuencias de calificación y de pena ya expuestas.
Fallo
Que ESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el RPA núm. 33/22 del que el presente Rollo de Apelación núm. 105/22 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de condenar al acusado por un delito continuado de apropiación indebida agravado por su cuantía a las penas de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad en caso de impago,manteniendo el resto de pronunciamientos dictados sobre responsabilidad civil y costas, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia procesal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
