Sentencia Penal Nº 960/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 960/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 579/2011 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 960/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100330


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 579/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 97/11

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: ESCRITO EN GUARDIA

Apelante: Damaso

Abogado: LUIS FERNANDO CASTAÑON GONZALEZ

Procurador: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Apelado: Elsa

Abogado: Elsa

Procurador: CRISTINA GOMEZ MARTIN

Ilmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Magistrados D. Juan Mateo AYALA GARCÍA

Magistrados D. Manuel AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 960/11

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 144 del año 2010 del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao, causa seguida con el núm. 97 del año 2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao por presunto delito de falso testimonio contra Damaso , con DNI núm. NUM000 , nacido el 05.05.1986, hijo de José Miguel y de María Pilar natural de Baracaldo (Bizkaia) representado por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza y asistido por el Letrado D. Luis Fernando Castañón González; personándose como Acusación Particular Elsa , representada por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín y asistida por la Letrada Dña. Elsa , habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 01.06.2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS: UNICO.- Son hechos probados y así se declara que el día 19 de junio de 2.008, Damaso , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, declaró como testigo en la vista celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 5 e Bilbao en un juicio sobre despedido improcedente (Autos 291/08), siendo la demandante Rosaura , hermana mayor de unos amigos.

Que tras ser juramentado, el acusado declaró a sabiendas de no ser cierto, que hacia las 10:00 horas del día 5 de marzo de 2.008, acudió en compañía de Rosaura a su centro de trabajo y presenció cómo esta última, comunicaba a su jefa, Elsa , su embarazo.

Que el acusado nunca estuvo allí, aunque es cierto que Rosaura comunició a Elsa que estaba embarazada, lo que no fué obstáculo para que la despidiera en esa misma fecha".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO: Î PRIMERO.- Condeno a Damaso como autor de un delito contra la Administración de Justicia, en su modalidad de falso testimonio.

SEGUNDO.- Impongo al condenado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES a razón de 4 euros por día, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas, que incluyen las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza en nombre y representación de Damaso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

No se aceptan los declarados en la sentencia recurrida que se sustituyen por los que a continuación sigue:

Rosaura acudió el 4 de marzo de 2008 al despacho de su empleadora Elsa para comunicarle el fin de la baja por el accidente de tráfico sufrido y que estaba embarazada, siendo el caso que no pudo hablar con la Sra. Elsa por no encontrarse en el despacho, si bien, puso en conocimiento de la secretaria de la Sra. Elsa tales circunstancias personales en concreto su embarazo.

Ese mismo día Elsa , a las 20:00 horas, se puso en contacto telefónico con Rosaura y la citó en su despacho para el día siguiente a primera hora, antes de las 10:00 horas. La Sra. Rosaura acudió a la cita, si bien, no consta si fue sola o acompañada del acusado Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penals, constando en cualquier caso que en ese momento comunicó personalmente a la Sra. Elsa que estaba embarazada.

El día 19 de junio de 2.008, Damaso , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, declaró como testigo en la vista celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 5 e Bilbao en un juicio sobre despedido improcedente (Autos 291/08), siendo la demandante Rosaura , hermana mayor de unos amigos.

Que tras ser juramentado, el acusado declaró, que hacia las 10:00 horas del día 5 de marzo de 2.008, acudió en compañía de Rosaura a su centro de trabajo y presenció cómo esta última, comunicaba a su jefa, Elsa , su embarazo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la Dirección Letrada de Damaso contra la sentencia dictada el día 01.06.2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado núm. 97 del año 2011 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva resolución por la que se acuerde la libre absolución de su patrocinado.

Alega la recurrente error en la apreciación de la prueba señalada en la sentencia y omisión de de otras no precisadas en la misma; inexistencia del delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Alega la recurrente, en primer lugar, error en la apreciación de prueba, comenzando por señalar que la sentencia obvia unos hechos que en su opinión tienen importancia como es que el 04.03.08 Rosaura acudió al despacho de su jefa Elsa , en compañía de su marido, para comunicarle el alta médica por las lesiones sufridas en accidente de tráfico y el hecho de que estaba embarazada, resultando que como la Sra. Elsa no se encontraba en su despacho se lo comunicaron a su secretaria la Sra. Pilar . Así como que en el trayecto de regreso a su domicilio la Sra. Rosaura recibió la llamada telefónica de la Sra. Elsa citándola para el día siguiente en su despacho a primera hora, siendo ese día cuando efectivamente la Sra. Rosaura pudo hablar con ella y comunicarle personalmente que estaba embarazada.

Estos hechos efectivamente se han incluido en el relato de hechos probados. Se ha considerado necesaria su inclusión en cuanto que queda así fijado cómo la secretaria de la Sra. Elsa tuvo conocimiento del embarazo de la Sra. Rosaura el 04.03.08, víspera del despido de la Sra. Rosaura , y la Sra. Elsa al día siguiente y a primera hora de la mañana, antes de las 10:00 horas como ella misma admitió en el juicio, hechos que sin embago no se tuvo por acreditados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en el procedimiento por despido improcedente seguido a instancias de la Sra. Rosaura , al no prestar declaración en aquel procedimiento Doña. Pilar y no reconocer tampoco estos extremos la demandada hoy testigo, que en su condición de demandada tampoco tenía obligación de admitir.

TERCERO.- El delito de falso testimonio castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses a el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial ( artículo 458 del Código Penal ).

Aun siendo un delito de peligro abstracto, como recogen doctrina y Jurisprudencia, esto no quiere decir que el análisis de los elementos del delito se agote en la comparación entre la realidad y lo declarado (elemento objetivo) y el conocimiento y voluntad de realizar la declaración falsa (elemento subjetivo), sino que se tienen en cuenta, además, parámetros diversos en atención a los bienes jurídicos en juego (diferencia entre proceso civil y proceso penal, testimonio contra reo, resultado de sentencia condenatoria) y también en atención a las personas que deponen falsamente y el cargo procesal que desempeñan (peritos e intérpretes tienen mayor deber de probidad ante el Tribunal).

En los delitos de peligro abstracto -salvo en los delito de pura desobediencia, en que el tipo se agota en la pura comprobación del hecho discordante con la obligación incumplida, y en algunas otras tipologías delictivas- no basta con que la acción se adecúe a la descripción típica para considerar que el delito está presente en toda su materialidad (que sea no solo formalmente antijurídico, sino también materialmente antijurídico), sino que es preciso comprobar que, al menos en abstracto, la acción ha puesto en peligro el bien jurídico protegido.

Para llegar a una u otra conclusión, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes. En el caso del falso testimonio, es crítico valorar la naturaleza procesal del contexto del falso testimonio, la regulación de la prueba de testigos. Pues de lo que se trata es de que con el falso testimonio se dan elementos al Juzgador inaptos para dictar sentencia justa, para que el derecho positivo se aplique a unos hechos ajustados a la realidad.

Por lo tanto, en primer lugar, debe valorarse la condición del testigo y las normas que regulan dicha prueba. Pues bien el procedimiento laboral, a la fecha en que fue dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, el 14.07.2008 estaba vigente la Ley de Procedimiento Laboral (derogada posteriormente por la Ley 36/2011, de 10 de octubre) y en su Disposición Adicional 1ª.1 decía: "En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil".

Pues bien el artículo 376 de la LEC sobre Valoración de las declaraciones de testigos dispone lo siguiente:

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Así las cosas, aunque es verdad que conforme a la legislación laboral entonces vigente no podían las partes tachar a los testigos como sí permite hacer la actual legislación, sí podían en el trámite de conclusiones "hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones" ( artículo 92.2 LPL )

Así pues, el ordenamiento jurídico no es ajeno al hecho cierto de que la relación del testigo con los hechos es compleja, que tiene intereses que pueden afectar a su percepción o interpretación de la realidad, o a su capacidad de exponerla.

Las anteriores reflexiones llevan a este Tribunal a una valoración divergente de los hechos a la realizada la Juzgadora.

A medio de las declaraciones prestadas por las testigos se concluye como hemos señalado que la Sra. Elsa tuvo conocimiento directo de la situación de embarazo de la Sr. Rosaura si no el día 04.03.08 sí, al menos, a primera hora del día siguiente en que despide a la Sra. Rosaura , por lo que, las apreciaciones contenidas en la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la fecha en que ésta tuvo realmente conocimiento del embarazo quedan también desvirtuadas. En efecto Doña, Pilar declara: "Q. una tarde fue Rosaura con su marido y le dijo que estaba embarazada" y la Sra. Elsa , a su vez, manifiesta: "Q Rosaura fue sola a comunicarle el embarazo el 5-3-08, y a decirla su intención de coger el alta del accidente y la baja del embarazo. Q el 4-3-08 fueron Rosaura y su esposo a comunicarle el embarazo, pero ella no estaba, solo su secretaria. "Q. el 4-3- 08 a las 20 horas llamó x tfno a Rosaura y le citó el día 5-3-08 antes de las 10 horas.". Es verdad que en su declaración Doña. Pilar dice que no le dijo nada a la Sra. Elsa del embarazo pero no resulta creíble habida cuenta que ésta llamó y citó a la Sra. Rosaura para el día siguiente a primera hora y dada la relación de dependencia laboral que le une a la Sra. Elsa , no se trata de un testigo imparcial sn interés en el procedimiento.

De la prueba practicada queda, pues, establecido que la Sra. Elsa tuvo conocimiento del embarazo de la Sra. Rosaura si no el mismo día 04.03.08 , al menos, al día siguiente. Este hecho lo consideramos importante resaltar por cuanto, entonces, el testimonio del acusado prestado en el procedimiento seguido por despido nulo o improcedente por la Sra. Rosaura resulta irrelevante. Y no sólo ha resultado irrelevante ahora, que se ha podido adverar la realidad de lo que decía la Sra. Rosaura que había comunicado su embarazo a la secretaria el día 04.03.08 y que el mismo día del despedido la entonces demandada ya conocía su estado, sino también en el seno del pleito laboral su testimonio fue irrelevante por cuanto la juzgadora, que no llega siquiera a mencionar al Sr. Damaso , primó en su valoración de prueba la documental aportada y el testimonio de un tercero, Sr. Ron, en detrimento de los testigos aportados por la demandante precisamenteporque "mantienen relación conyungal y de amistad con su familia, lo que empaña la objetividad y verosimilitud de sus testimonios", corriendo la misma suerte en la sentencia dictada por la Sala de lo Social que confirmó la de instancia.

CUARTO.- La jugadora tiene por hecho acreditado que el acusado no acompañó el día 05.03.08 a la Sra. Rosaura al despacho de su empleadora la Sra. Elsa y por consiguiente declara que faltó a la verdad en la causa seguida ante el Juzgado de lo Social al no ser cierto que fuera testigo de cómo la Sra. Rosaura comunicaba a su empleadora su estado de embarazo. Sin embargo esta Sala a la vista de cuanto antecede llega a una conclusión distinta, no existe prueba fehaciente de que el acusado no acompañase ese día a la Sra. Rosaura , no fuera testigo de tal hecho y haya, por tanto, prestado un testimonio falso en juicio a favor de la entonces demandante. Lo decimos porque se trata de la palabra manifestada por unos en contra de la manifestado por los otros. Si el Sr. Damaso era amigo de los hermanos de la Sra. Rosaura y resulta plausible que tuviera interés en ayudar a su amiga en el procedimiento de despido, corroborando que presenció como ésta comunicó su embarazo a la Sra. Elsa a fin de obtener la estimación de la demanda por despido nulo, no menos interés tenía en negar la Sra. Elsa la presencia de esta persona en su despacho cuando era la demanda y en este procedimiento penal, además, ha admitido que tuvo conocimiento del embarazo el mismo día del despido, a primera hora de la mañana.

Ninguna de las declaraciones prestadas pueden ser consideradas imparciales ni en el procedimiento laboral seguido ni en la causa penal que ahora nos ocupa. Pero existe un hecho fundamental que hace inclinar a juicio de esta Sala la balanza hacia la absolución del acusado y es que aun cuando la Sra. Elsa no admitió en el pleito de despido que conocía desde el día 05.03.08 el embarazo de la Sra. Rosaura , estableciendo la sentencia del Juzgado de lo Social una fecha muy posterior, lo cierto es que sí lo conocía. De ahí que exista una duda razonable de que, efectivamente, falte también a la verdad cuando niega que estuvo presente en su despacho el ahora acusado y no haga sino mantener la misma postura que como demandada sostuvo en el pleito laboral. Y por ello en aplicación del principio in dubio pro reo deba resultar absuelto el acusado.

TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que estimando como estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza en nombre y representación de Damaso , contra la sentencia dictada el día 01.0611 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado núm. 97 del año 2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente decretamos la libre absolución de Damaso del delito de falso testimonio prestado en causa judicial por el que venía siendo acusado; y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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