Sentencia Penal Nº 960/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 960/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 20/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 960/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100643


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación nº 20/2015

Procedimiento Abreviado nº 173/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:

D Andrés Salcedo Velasco

D José María Torras Coll

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 14 de diciembre de 2015.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 20/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 173/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de apropiación indebida y delito de desobediencia, siendo parte apelante Hermenegildo , quien se constituyó en acusación particular, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusada Carina , actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la acusada Carina , del delito de apropiacion indebida y del delito de desobediencia por los que había sido acusada en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales' '.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Hermenegildo , quien se constituyó en acusación particular, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se condene a Carina como autora penalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 556 CP a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 del CP a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales incluidas las de la acusación particular; y a que la acusada indemnice a Hermenegildo en la cantidad de 4.110 euros con los intereses del art. 576 LEC .

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las restantes partes. En dicho trámite el Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida, y la acusada se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando la práctica de la prueba testifical y que se confirme la sentencia recurrida, interesando la práctica de tres testificales.

Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se admitió por auto de 24 de noviembre de 2015 la prueba propuesta por la acusada en su escrito de impugnación, y se celebró la vista pública interesada por la parte recurrente el día 10 de diciembre de 2015.

Celebrada la misma, quedaron los autos para dictar Sentencia, previa deliberación y votación.


ÚNICO.- SE ADMITEN los Hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: 'PRIMERO.- En fecha 16 de julio de 2007 se dicto sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia num 4 de Manresa declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraido entre Hermenegildo y Carina , acordandose entre otras medidas que el uso de la vivienda que fue conyugal se atribuia a la esposa hasta el dia 25 de agosto de 2.007 en que debia abandonarla, y que el ajuar familiar quedaría en la vivienda hasta que las partes acordaran su distribución.

SEGUNDO.- El dia 25 de agosto de 2.007 la acusada, Carina , mayor de edad y sin antencedentes penales, abandonó la vivienda que fue domicilio conyugal no constando acreditado que se llevara de la misma bienes que no fueran de su propiedad. '


Fundamentos

PRIMERO- Se aceptan los de la Instancia en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante en su recurso de apelación infracción de ley por inaplicación del art. 252 en relación con el art. 249 del CP y del art. 556 del CP (en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015), y error en la valoración de la prueba.

Sobre el motivo de error en la valoración de la prueba, invoca que tal y como recogió la sentencia de instancia, la acusada declaró que se llevó del domicilio familiar enseres personales tales como un caballete, enseres de pintura, cuadros que ella había pintado y eran suyos porque ella misma los había pintado, y los muebles del comedor también eran suyos porque los compró con la indemnización del despido. Al efecto, el apelante invoca que por la Juzgadora de instancia se han omitido pruebas, como la de la Sra. Ramona y del Sr. Celestino , y que los documentos obrantes en los folios 427 a 432 avalan que el denunciante fue la persona que compró y pagó el mobiliario del comedor. Y en base a sus alegaciones concluye que la propia declaración de la acusada y de las testificales practicadas, permite concluir que la acusada se llevó prácticamente todo el mobiliario y electrodomésticos de la vivienda.

TERCERO.- Respecto el invocado error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, tras el visionado del juicio oral y leída la sentencia de la instancia, no hemos apreciado error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, por cuanto alcanza una conclusión fáctica que tiene sustento probatorio, y lo apoya en lo depuesto por la acusada. En esta línea, no otorga valor probatorio a la declaración del denunciante, explicando para ello que hay una serie de bienes que, estando en la relación de bienes valorados por el perito, responde el denunciante que no tenía algunos bienes (como barra de bar, secadora, congelador en la cocina...), los cuales sí estaban recogidos en ese informe, y el perito se ha basado en la relación que se le dio, sin poder acreditar si estaban dentro de la vivienda. En esta alzada, tras visionar el juicio oral grabado, comprobamos que el perito explicó que hizo el informe en base a las facturas que había, de algunos muebles había alguna evidencia, pero no sabe el tipo de muebles que había en la vivienda, por lo que la valoración de la pericial es lógica y razonable.

Si bien la sentencia no valora las testificales de Celestino , de Ramona ni de Gonzalo , esta prueba personal no practicada en esta alzada no puede ser valorada como hubiese correspondido efectuar a la juzgadora a quo, quien gozó de inmediación, y ello no se suple con el visionado del juicio grabado. Sin embargo, no habiéndose interesado la nulidad de la sentencia de instancia por ese motivo, no procede acordarla, ya que no se puede apreciar de oficio ( art. 240.2 LOPJ ).

Al efecto, avanzando en la valoración probatoria, la prueba personal valorada por la juzgadora a quo, que es la declaración de la acusada y del denunciante, no puede tacharse de errónea. Además, el resultado fáctico de la juzgadora a quo se ve corroborado en esta alzada con las testificales que han sido practicadas en esta segunda instancia, a las cuales atribuimos valor probatorio por cuanto han sido contundentes en lo que vieron, imparciales y no hemos apreciado vinculación especial con ninguna de las partes. En este sentido, la testigo Montserrat relata que el día 25/8/2007 bajó a despedir a la acusada, no vio muebles en la calle, a veces había una furgoneta en la calle del yerno de la acusada, no vio que sacase muebles sino que solo llevaba unas bolsas, luego vio a Hermenegildo pero no le vio sacar ningún mueble, cuando fue a despedirse, sobre las 18 h, no había ninguna furgoneta, y no vio nada en la calle, a la que da su casa, ni oyó ruido de muebles, añadiendo que su comedor da a la calle y miraba por su hijo. La testigo Angustia relata que ese día 25/8/2007 fue a casa de Montserrat , estando con ella le comentó que su vecina se iba, no vio muebles en la calle, había una furgoneta abierta pero no había muebles, como mucho bolsas, y no oyó ruidos. Y la testigo Marisol explica en esta alzada que ese día fue a ayudar, sabía que tenía que irse, y no se llevó la acusada muebles de casa, añade que el yerno de la acusada es transportista y era normal ver la furgoneta, y no hubo movimiento de nada aunque no vio el interior de la furgoneta.

Si bien la primera testigo Sra. Montserrat indica que no vio ese día 25/8/2007 la furgoneta, y las otras dos testigos Sras. Angustia y Carina responden que la vieron, esa diferencia no es esencial, y, por tanto, no compromete sus testimonios. Y, como se ha indicado, por la contundencia, detalle, espontaneidad, y lo prolijo de sus declaraciones, atribuimos valor probatorio a las testificales practicadas en esta alzada sobre lo que presenciaron ese día 25/8/2007.

Dando respuesta al apelante en lo relativo a quién pagó el mobiliario del comedor, haciendo valer los documentos de los folios 427 a 432, facturas, recibos y albaranes, estos documentos no permiten cuestionar la declaración de la acusada, ya que indica (como recoge la sentencia de instancia) que el mobiliario del comedor lo pagó con la indemnización que cobró; en efecto, aun cuando conste el nombre de Hermenegildo , ello no hace prueba de que el precio lo desembolsase de su patrimonio personal. En lo referente a que la acusada no requirió a la policía para efectuar una inspección ocular de la vivienda el mismo día 25/8/2007, ello no avala ni sirve para corroborar la versión del denunciante, ya que esa falta de solicitud no es relevante, ni hace ilógica la valoración probatoria que efectúa la juzgadora.

Ante este escenario, por una parte la valoración que efectúa la juzgadora de instancia de la prueba que analiza, y por otra la valoración de las testificales efectuadas por este Tribunal en segunda instancia, a las que atribuimos valor probatorio, debemos mantener que no ha quedado probado que la acusada se llevase del domicilio familiar el mobiliario, electrodomésticos y enseres del ajuar familiar, ni tampoco que el mobiliario, electrodomésticos y enseres del ajuar familiar por los que se acusa por la acusación particular estuviesen todos en el domicilio familiar. En esta línea, teniendo en cuenta las alegaciones del recurso sobre la valoración de la prueba, visionado el juicio oral, no advertimos que la acusada dijese en su declaración que se llevase los muebles del comedor, siendo que solo manifestó expresamente que se llevó sus cosas, el caballete de pintura, los cuadros que pintó y la poca ropa que quedaba.

A mayores, el apelante no discute que los cuadros, el caballete de pintura y la ropa que dijo llevarse la acusada no fuera de ella, ciñéndose a los muebles y electrodomésticos, cuando no ha quedado acreditada la titularidad de los muebles del comedor, conflicto sobre la titularidad que recoge la sentencia combatida y que compartimos en base a la prueba valorada en la instancia por lo ya indicado.

Por todo lo expuesto, no ha habido error en la valoración de la prueba ni infracción de ley por inaplicación del art. 252 CP , y el recurso de apelación debe fenecer respecto estos motivos.

CUARTO.- Alega también la parte apelante en su recurso de apelación infracción de ley por inaplicación del art. 556 del CP , y error en la interpretación de la prueba.

En este punto se centra el apelante en que no es un elemento del tipo penal la existencia de requerimiento.

Es criterio de esta Sala, conforme a reiterada jurisprudencia, que el delito de desobediencia exige como requisitos:

1) La existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes, en el ejercicio de las funciones a su cargo, que contenga, un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos.

2) Que la orden sea expresa, terminante y clara por imponerlo una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas.

3) Que se haga constar mediante requerimiento formal, personal y directo.

4) Que el requerido no acate la orden colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición, que, por su ánimo de desobedecer, lesione sensible e indudablemente el principio de autoridad al que desprestigia, veja y zahiere.

Pues bien, no constando un requerimiento a la acusada, requerimiento cuya existencia no invoca el apelante, no puede prosperar que haya habido infracción de ley por inaplicación del art. 556 CP .

Dando respuesta al apelante, el que por auto de 4/6/2009, dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona , se dijese, ante el archivo de la causa, que existen indicios de la perpetración de un delito de desobediencia, ello no comporta que en esa fase inicial del proceso penal concurriesen todos los requisitos del tipo penal; y lo mismo sucede con el auto de 21/2/2013 de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona , ya que aunque mencione al resolver sobre la práctica de diligencias instructoras que puede haber un delito de desobediencia, esa valoración es indiciaria y no conlleva que ya estuviesen acreditados todos los elementos del tipo penal.

Por otra parte, el que no haya quedado probado que la acusada se llevase mobiliario ni electrodomésticos ni enseres del ajuar familiar del domicilio - que sería la conducta que contravendría lo acordado en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2007 relativo al ajuar familiar-, también impide apreciar la concurrencia del delito de desobediencia por el que se acusa.

Por todo ello, no ha habido infracción del precepto legal indicado ni error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia combatida.

QUINTO.- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y atendiendo a lo interesado por la acusada como parte apelada al amparo del art. 240.3 LECRim , debe tenerse en cuenta lo siguiente.

Es criterio reiterado y pacífico que el art. 240 LECrim admite en materia de costas procesales su imposición a la querellante particular y actor civil siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, no existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivar suficientemente. En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o de mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo. La temeridad no tiene que manifestarse necesariamente al inicio del proceso sino que puede surgir con posterioridad a la vista del devenir de las diligencias y de la propia intervención del Ministerio Público que, insistimos, resulta decisiva al respecto, lo que puede determinar que el alcance objetivo de la condena pueda referirse a distintos tramos procesales o momentos a partir del cual el mantenimiento de la acusación particular resulte temeraria ( STS de 30 de abril de 2003 ). No menos ilustrativa es la STS de 10 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4871) cuando establecía que 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia ( STS de 25 de marzo de 1993 y 15 de enero , 13 y 18 de febrero y 10 de diciembre de 1997 ) ( STS de 23 de junio de 2006 ).

Debe subrayarse que la inclusión en la condena en costas de las originadas por una acusación indebida trae su causa en la obligación del denunciado que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 de la Constitución Española - y a la asistencia letrada - artículo 24.2 de la Constitución Española -, constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal su defensa frente a una acción civil infundada sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho (véase STS de 21 de diciembre de 2004 ).

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la jurisprudencia ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no sólo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

El dato de mantener cierta similitud las pretensiones ejercitadas por la acusación particular con las sostenidas inicialmente o posteriormente por el Ministerio Fiscal, es un criterio que es tomado en consideración para excluir la existencia de temeridad o mala fe, dado el criterio de evidente imparcialidad que rige la actuación del acusador público. Por ello, cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, debe correr con el pago de las costas que originó al acusado que resultó absuelto dicho particular. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho.

En el supuesto de autos, la acusación particular ha acusado por un delito de apropiación indebida y un delito de desobediencia, y el Ministerio Fiscal ha acusado por un delito de apropiación indebida, por lo que no ha habido una disparidad sustancial en la acusación. En la medida que la resolución del recurso de apelación ha exigido un control de la valoración de la prueba practicada en la instancia, que ha habido una parte de la prueba personal que no se ha valorado (aunque ello no ha tenido efectos procesales ni jurídicos), y que el Ministerio Fiscal ha acusado hasta que se interpuso el recurso de apelación, no apreciamos que haya habido temeridad ni mala fe en el apelante.

En consecuencia, no imponemos las costas de esta alzada a la acusación particular como parte apelante.

VISTOS los artículos de aplicación, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo contra la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa , en los autos de los que el presente rollo dimana y, en consecuencia, confirmamos la sentencia indicada en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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