Sentencia Penal Nº 960/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 960/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10333/2022 de 15 de Diciembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 960/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100944

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4631

Núm. Roj: STS 4631:2022

Resumen:
ASESINATO. Análisis de la prueba indiciaria: Se insiste en que la presunción de inocencia no autoriza un examen descontextualizado de los distintos indicios, sino que éstos deben ser examinados en su globalidad en la medida en que cada de los indicios sirve de refuerzo a los demás. Defecto en la proposición del objeto del veredicto: Requiere protesta previa en el trámite previsto en el artículo 53 de la LOTJ. Agravante de parentesco: Requisitos para su apreciación en las uniones more uxorio. Se ratifica la doctrina de que no cabe el planteamiento de cuestiones nuevas (salvo excepciones) cuando se impugna una sentencia dictada en grado de apelación. Motivación del veredicto y de la sentencia en causas del Tribunal del Jurado. Doctrina sobre los requisitos para apreciar la alevosía.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 960/2022

Fecha de sentencia: 15/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10333/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10333/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 960/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10133/2022 interpuesto por Bibiana, representado por la procuradora doña Cristina GRAMAGE LÓPEZ bajo la dirección letrada de don Javier RODRIGÁLVAREZ BIEL; Narciso, representando por el procurador don Albert RAMBLA FÁBREGAS bajo la dirección de don David PÉREZ NÚÑEZ y Plácido, representado por el procurador don Antonio ORTEU DEL REAL bajo la dirección letrada de don Rubén VIÑUELES ELÍAS, contra la sentencia dictada el 19/04/2022 por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se desestima el recurso interpuesto por los recurrentes contra la sentencia dictada el 27/10/2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal del Jurado en la causa 9/2021, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de los delitos de asesinato tipificado en el artículo 139.1-1ª del Código Penal y del delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 564.1-1º y 2-1ª del mismo cuerpo legal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Elisabeth, y Elvira, Jose Pablo y Florencia, representado por don PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO y bajo la dirección letrada de don Antonio GIBERT VIÑAS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1.El Juzgado de Instrucción número 3 de San Boi de Llobregat incoó Procedimiento Jurado nº 1/2018 por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Plácido, Narciso, Bibiana y Pablo Jesús, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tribunal del Jurado. Incoado el Procedimiento del Jurado 9/2021, con fecha 27/10/2021 dictó sentencia número 41/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

'De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Primero. - Los acusados Plácido, Narciso y Bibiana se dedicaban, en el año 2017, a actividades relacionadas con la droga, actividades en las que había participado Modesta; no ha quedado acreditado que esas actividades generasen un desacuerdo o enfrentamiento entre los acusados y Modesta, con quien Plácido mantenía una relación sentimental desde hacía al menos diez años.

Segundo. - Por razones que no han quedado determinadas, Plácido, Narciso y Bibiana se concertaron para dar muerte a Modesta. El día 27-12-2017, sobre las 22:30 horas aproximadamente, Plácido condujo su vehículo Ford Focus con matrícula ....QFY, en el que viajaba Modesta, desde el barrio de San Cosme, en El Prat de Llobregat, hasta un paraje sito aproximadamente en el punto kilométrico 15'300 de la carretera BV-241 1, en el término municipal de Begues. Narciso y Bibiana se dirigieron al mismo lugar, en el vehículo Ford Focus con matrícula G-....-KB.

Tercero. - Una vez en el lugar antes mencionado, alguno de los tres acusados mencionados, utilizando un revólver marca Taurus con el número de serie eliminado, disparó un proyectil a la cabeza de Modesta, produciéndole la muerte. Los tres acusados habían asumido que uno de ellos dispararía con el fin de causarle la muerte a Modesta, o eran conscientes del grave riesgo de la acción y las altas probabilidades de causar la muerte. Y se prevalieron de que el hecho se produjo sorpresivamente para Modesta, en un lugar apartado, de noche, y sin posibilidad de reaccionar ni pedir auxilio, impidiendo que Modesta pudiera oponer una defensa eficaz.

Cuarto. - Tras ello los acusados prendieron fuego al cuerpo de Modesta, que fue hallado a la mañana siguiente.

Quinto. - Ninguno de los tres acusados mencionados tenía licencia para la tenencia o uso de armas

Sexto. - No ha quedado probado que los tres mencionados acusados entregaran posteriormente al acusado Pablo Jesús, quien tampoco tenía licencia para la tenencia o uso de armas, el revólver utilizado para matar a Modesta. No ha quedado probado que Pablo Jesús mantuviera en su poder el arma para dificultar la investigación del hecho, hasta traspasarla a otras personas.

Séptimo. - Modesta mantenía una estrecha relación familiar con sus hermanos Elvira, Jose Pablo, y Paulino. No ha quedado probado que mantuviera una estrecha relación con su madre Elisabeth ni con su hermana Florencia.'.

2.La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

'En atención a Io expuesto condeno a Plácido, como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1 a del Código Penal, con la circunstancia agravante del art. 23 del Código Penal, a las siguientes penas:

10. veintidós años de prisión

1) inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo

2) prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 1.000 metros a Elisabeth, Elvira, Jose Pablo, Paulino y Florencia

Condeno a Plácido, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:

3) dos años de prisión

1) inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condeno a Narciso, como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ªdel Código Penal, a las siguientes penas:

2) veinte años de prisión

1) inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo

2) prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 1.000 metros a Elisabeth, Elvira, Jose Pablo, Paulino y Florencia. Condeno a Narciso, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:

3) dos años de prisión

1) inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condeno a Bibiana, como autora de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:

2) veinte años de prisión

1) inhabilitación absoluta durante 01 mismo tiempo

2) prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 1.000 metros a Elisabeth, Elvira, Jose Pablo, Paulino y Florencia.

Condeno a Bibiana, como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:

3) dos años de prisión

1) inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

No ha lugar a suspender la ejecución de las penas de prisión que se imponen a los tres acusados.

Plácido, Narciso, y Bibiana deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Elisabeth con 60.000 euros; a Elvira, Jose Pablo, y Paulino con 30.000 euros a cada uno; y a Florencia con 25.000 euros. Todas estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Absuelvo a Pablo Jesús de los delitos de encubrimiento y tenencia ilícita de armas que se le imputaban en este procedimiento.

Plácido, Narciso, y Bibiana deberán pagar cada uno de ellos una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Y se declara de oficio una cuarta parte de dichas costas.'.

3.Notificada la sentencia, la representación procesal de Plácido, Narciso, Bibiana, interpusieron recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña formándose el rollo de apelación jurado 1/2022. En fecha 19/04/2022 el citado tribunal dictó sentencia 129, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'FALLAMOS, no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Fernando Miguel López, D. Albert Rambla Fábregas y D. José María Ramírez Bercero en nombre y representación de Plácido, Narciso y Bibiana, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado en la causa 9/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (VIDO), cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de alzada'.

4.Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Plácido, Narciso, Bibiana, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5.El recurso formalizado por Plácido, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

1. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio indubio pro reo de los artículos 24.1 y 2. y 120.3 de la Constitución.

2. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º y 851. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal.

4. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 139.1-1º del Código Penal.

5. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 564.1. 1º y 2-1º del Código Penal.

6. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 27 y 28 del Código Penal.

El recurso formalizado por Narciso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

1. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio indubio pro reo de los artículos 24.1 y 2. y 120.3 de la Constitución.

2. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 139.1-1º del Código Penal.

El recurso formalizado por Bibiana, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

1. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio indubio pro reo de los artículos 24.1 y 2. y 120.3 de la Constitución.

2. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 139.1-1º del Código Penal.

6.Instruidas los recurrentes de los distintos recursos interpuestos, la representación procesal de Plácido solicita la adhesión a los recursos interpuestos por Narciso, Bibiana; la representación de Narciso solicitó la adhesión a los recursos de Plácido, Bibiana y la representación procesal de Bibiana solicita adhesión a los recursos interpuestos por Plácido, Narciso,,

7. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 15/09/2022, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La representación procesal de Elisabeth, y Elvira, Jose Pablo y Florencia solicita tener por impugnada la admisión de los motivos de los distintos recursos se inadmita y con carácter subsidiario, interesa su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14/12/2022, con esta misma fecha se anticipó aquél a la Sección Apelación Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Fundamentos

RECURSO DE Plácido

1.Se ha recurrido ante esta Sala la sentencia 129/2022, de 19/04/2022, de la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmatoria de la sentencia de 27/10/2021, de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenó al recurrente, como autor de sendos delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas. Y en el primer motivo de este recurso, invocando la vía casacional del artículo 852 de la LECrim, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que los indicios tomados en consideración por el tribunal para su pronunciamiento de condena carecen de fundamento para enervar la presunción de inocencia y añade que alguna de las conclusiones del tribunal no tienen una base lógica-deductiva que justifique su afirmación.

1.2Para dar respuesta a esta queja, que se reproduce en los otros dos recursos, conviene precisar nuestro ámbito de control cuando, como aquí acontece, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que ese ámbito difiere según se recurra una sentencia que ha sido objeto de un recurso de apelación previo que cuando la sentencia impugnada no ha sido objeto de dicho recurso.

En general, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica en el marco del proceso penal que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que existe un recurso de apelación previo a la casación, tal y como acontece con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde, sin incidir en los aspectos que dependen directamente de la inmediación, deberá haber procedido a analizar la fiabilidad y el poder demostrativo de las pruebas valoradas y a verificar si, en un análisis racional, permiten alcanzar la certeza necesaria para dictar una sentencia de condena. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

En tal caso el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) Si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) Si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) Si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo y, por último; d) Si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, examinando adecuadamente si el valor demostrativo de la prueba de cargo, dentro del cuadro probatorio en su conjunto, justifica la declaración de hechos probados.

1.3Partiendo de estas consideraciones iniciales y centrando nuestra atención en el recurso que se somete a nuestro examen lo primero que debe destacarse es que la impugnación reitera los argumentos que ya se expusieron ante el tribunal de apelación y que fueron debidamente contestados en los apartados 2.1 a 2.10 de dicha resolución. Poco más podemos añadir a lo dicho por el tribunal de segunda instancia, en el que se da cuenta detallada de cada uno de los argumentos impugnativos para concluir en la existencia de prueba de cargo suficiente para atribuir al recurrente el delito de asesinato por el que fue condenado.

El tribunal de apelación se ha mantenido dentro de los límites de revisión que la ley le atribuye, ha dado respuesta detallada y precisa sobre cada una de las objeciones planteadas por la defensa y ha resuelto las distintas alegaciones con arreglo a criterios de racionalidad, habiendo examinado no sólo las distintas pruebas de forma aislada sino mediante una apreciación conjunta, lo que le ha permitido concluir en la solidez y suficiencia del caudal probatorio.

Coincidimos con el tribunal de segunda instancia en que no cabe disgregar o fragmentar las distintas pruebas para cuestionar su valor demostrativo. La valoración de la prueba es un proceso de reconstrucción fáctica que pretende una aproximación segura a la verdad histórica, en el bien entendido que esa reconstrucción no puede establecerse a partir de la idea de una absoluta certeza. Siempre es aproximativa, lo que supone que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables.

Cuando esa reconstrucción se realiza mediante pruebas indirectas, como la prueba indiciaria, la solidez de los indicios no se mide por la fuerza demostrativa de cada uno de estos indicios sino por la interacción entre todos ellos. Por ese motivo esta Sala viene exigiendo, cuando de prueba indiciaria se trata que, entre otros presupuestos (acreditación del indicio por prueba directa, verificación de su valor demostrativo, motivación, etc.) los indicios sean plurales e independientes entre sí y que sean concordantes y converjan en una misma conclusión.

1.4En el caso sometido a nuestra consideración la sentencia de apelación realiza su análisis sobre la suficiencia y racionalidad de la sentencia de primera instancia reseñando los indicios que esa propia sentencia tuvo en consideración para su pronunciamiento de culpabilidad y que fueron los siguientes:

(i) Modesta muere a consecuencia de un disparo en la cabeza.

(ii) La última vez que fue vista con vida se subió al coche de Plácido, en la noche del día 27-12-2017.

(iii) El coche de Plácido se desplazó hasta un paraje solitario, seguido por un coche en el que viajaban Narciso y Bibiana.

(iv) Ambos vehículos se dirigieron a la zona en la que posteriormente apareció el cadáver de Modesta.

(v) Los teléfonos de Plácido, Narciso, Bibiana y Modesta se situaron en la misma zona.

(vi) El teléfono de Modesta dejó de funcionar. Los teléfonos de Plácido, Narciso y Bibiana siguieron funcionando y registraron un desplazamiento de vuelta a sus lugares de residencia.

(vii) Junto al cadáver de Modesta se encontraron cristales de las mismas características que los del coche de Plácido; y en ese vehículo había signos de haber sido cambiado o manipulado el cristal correspondiente al lugar donde se había sentado Modesta.

(viii) En los coches de los acusados se encontraron restos biológicos de sangre de Modesta.

(ix) No consta que Modesta tuviera algún conflicto o relación con alguna persona que pudiera desear su muerte.

Cada uno de estos indicios ha sido cuestionado en el recurso y la sentencia de apelación ha dado debida contestación a cada uno de los argumentos impugnativos con criterios de racionalidad a los que nada cabe objetar. Las objeciones formuladas en el recurso han sido las siguientes:

(i) Siendo cierto que la occisa murió por herida de bala, se destaca que el arma supuestamente utilizada se intervino en poder de un tercero ( Jose Pablo el argentino) que nadie llamó a juicio y que ninguna relación tiene con el recurrente. Se destaca que en el arma se encontró una huella de ADN de varón desconocido que no fue cotejada con el perfil biológico del recurrente. Por otra parte, no consta que se hiciera pericia sobre el arma incautada para determinar su estado de funcionamiento ya que esa comprobación se hizo sobre otra arma de las mismas características existencia en la unidad policial.

Carece de relevancia alguna la aparición de un rastro de ADN, no identificado, en el arma, dado que el arma fue intervenida tiempo después de ocurridos los hechos y en poder de un tercero no relacionado con éstos, por lo que carecía de justificación su cotejo con el perfil biológico del recurrente. Y en relación con el análisis pericial se realizó con el arma intervenida, y se comprobó su estado de funcionamiento con munición encontrada en el lugar de los hechos y con otra munición existente en el centro policial y lo que en todo caso se concluye por los peritos es que el arma estaba en perfecto estado de funcionamiento, que del cañón de dicho revolver salió la bala que mató a la víctima, que su número de serie estaba borrado, que los cartuchos encontrados en la entrada y registro eran aptos para ser disparados pero no con el arma analizada (informe pericial obrante a los folios 253-2552 y ratificación del mismo en el acta del juicio).

(ii) En relación con el trayecto del vehículo conducido por Plácido, en el que iba la fallecida, y del vehículo en el que iban los otros dos condenados, y en relación también con la localización de las distintas terminales telefónicas de los cuatro intervinientes se destacan los siguientes datos: No se determinó la distancia que pudiera existir entre las distintas terminales ya que en áreas interurbanas los repetidores pueden estar situados a 10 kilómetros de distancia; atendida las distintas localizaciones no hay explicación posible a que si los recurrentes pasaron por el peaje de Sant Sadurní D`Anoia a las 23:29:55 realizaran el crimen y pasaran después por la rotonda de Begues a las 00:01:42 horas, por lo que no hay explicación razonable al hecho de que se recorriera una distancia de 26,5 Km y se perpetrara el crimen en 11 minutos cuando ese trayecto se tarda en recorrer unos 32 minutos.

No consta que el tiempo necesario para recorrer el trayecto fuera el que se indica en el recurso y lo que consta de forma indudable es que la víctima inició el trayecto en el vehículo del recurrente hasta el lugar en el que se le dio muerte y que ese trayecto fue registrado por distintas cámaras y fue coincidente con los registros telefónicos, por lo que las hipótesis formuladas en el recurso fueron rechazadas por el tribunal de apelación con argumentos que se ajustan a criterios de racionalidad y sentido común. Dice la sentencia impugnada:

'Los testigos vieron que se fueron juntos y las tarificaciones telefónicas acreditan que hicieron un trayecto coincidente, por lo que carece de sentido cualquier alegación acerca de que los repetidores abarcan varios kilómetros o que los peritos no pueden concretar la distancia entre los diferentes teléfonos o no se analizara el consumo de datos. También resulta altamente significativo que de acuerdo con los datos móviles el acusado (junto con otros dos acusados a los que se hará referencia) emprende el regreso desde la zona de Begues con el teléfono activo mientras que el de Modesta ya no se mueve, es decir, se separan en el lugar donde aparece el cadáver. En conclusión, la inferencia que realiza el Jurado de que Plácido y Modesta (y los otros dos acusados) estaban juntos en el lugar en donde apareció el cadáver y por tanto en el momento de la muerte es lógica y racional'.

(iii) Se afirma que se ha restado valor probatorio de forma indebida a la declaración testifical de don Luis Pablo, que manifestó que pasó por el lugar donde su había producido el crimen a la 1 o las 2 y había un coche parado en el lateral pero no recordaba haber visto un incendio ni apreciado olor a quemado.

También esta cuestión fue respondida por el tribunal de apelación. El testigo no bajó de su vehículo y no pudo ver con la precisión necesaria lo que había en ese lugar. La sentencia de apelación también se refiere a este extremo señalando lo siguiente:

'En cuanto al testigo Luis Pablo, visionada su declaración, observamos que no sabía ni la hora exacta en que pasó con su vehículo, ni tan solo pudo concretar de forma exacta cuál era el camino en el que vio el vehículo. Además, solo vio las luces rojas posteriores de un vehículo y una luz delante, que supuso que eran las delanteras. El testigo no paró ni bajó de su vehículo, por lo que el hecho de que no oliera a humo no es relevante, como tampoco que no viera fuego pues el Dr. Ángel y los agentes que realizaron la inspección declararon que tuvieron que caminar 20 metros desde la carretera para llegar a cadáver. Además, como puede observarse en el reportaje fotográfico obrante a folios 1183 y ss., la zona afectada por el fuego es muy pequeña y con poca vegetación afectada. Por último, en la zona cabía más de un vehículo perfectamente ocultable por la vegetación'.

(iv) Se pone de relieve que el informe pericial realizado sobre los restos de cristal hallados junto al cadáver no fue concluyente sobre su origen ya que afirmó como mera probabilidad que esos restos podrían corresponder al coche del recurrente y, además, señaló que los restos no eran tampoco coincidentes entre sí. Tampoco se aportó prueba alguna para afirmar que el cristal del asiento trasero izquierdo había sido manipulado, destacando que se trataba de un vehículo de tercera o cuarta mano, según acreditaron distintas testificales, lo que impide afirmar que el vehículo fuera manipulado y que tal manipulación la hubiera hecho el recurrente.

No había razón alguna para realizar pericia a que se refiere el recurso, para determinar si el vehículo conducido por el recurrente, y cuyos restos de cristales fueron objeto de análisis, había sido manipulado. Y en cuanto a la comprobación de si los cristales encontrados junto al cadáver eran coincidentes con los de dicho vehículo la sentencia precisa que no hay razones para excluir la coincidencia, destacando, en todo caso, la escasa relevancia de este inicio, sin perjuicio de su valor de refuerzo de los demás indicios. Ninguna irracionalidad apreciamos en esa valoración.

Señala la resolución lo siguiente:

'A los folios 2191 y ss obra elinforme pericial sobre los fragmentos de vidrio encontrados en el lugar de la localización del cadáver y en el interior del vehículo del acusado, en el que se concluye que no presentan diferencias significativas, es por ello que el Magistrado Presidente lo considera un indicio de escaso valor por sí solo, pero es uno más al que añadir al resto de potentes indicios'.

(v) En relación con el resto de sangre de la fallecida hallado en el vehículo del recurrente se señala que ese resto estaba fuera del vehículo (en la puerta trasera izquierda) y no dentro, como sería de esperar si la muerte se produjo mediante un disparo a corta distancia dentro del propio vehículo.

Sobre este extremo la sentencia de apelación es singularmente precisa, apoyando sus conclusiones en el informe pericial forense y destacando que el vehículo fue inspeccionado un mes después de los hechos y había indicios de que fue limpiado antes de la inspección, a pesar de lo cual aparecieron restos de sangre de la víctima.

Dice la sentencia:

A los dos potentes indicios ya señalados ( Florencia marchó junto a Plácido en su vehículo durante un trayecto que acaba con el móvil de Modesta inactivo y sin moverse cuando el móvil de Ios acusados, emprenden la vuelta) debe sumarse otro de gran importancia, la sangre encontrada en el vehículo del acusado (también en el de los otros acusados a lo que ya nos referiremos). Dicha sangre pertenece a Modesta. Los testigos declararon que Modesta se sentó en el asiento trasero detrás del conductor, y junto a dicho asiento se encontraron restos de sangre, Y ello con independencia de que fuera en la parte metálica de la puerta, pues lo relevante es que se encontró sangre y el acusado no aporta causa alguna que justifique debidamente su presencia.

Pero es más, respecto a la alusión del apelante de que el disparo tenía que haber provocado mucha sanare y que ello es incompatible con los pequeños restos de sangre encontrados en el vehículo de Plácido en el marco de la puerta del asiento trasero detrás del conductor, asiento que como hemos dicho ocupó Florencia, omite el apelante decir que el Dr. Fulgencio declaró (minuto 39:30) que se trataba de un orificio seudocircular sin orificio de salida, y que no es habitual que en un disparo se expulse material orgánico de algún tipo, que la sangre sale después de forma pasiva, pero que no es habitual la expulsión de masa por un proyectil de arma corta, a diferencia de lo que pasa con armas largas. A mayor abundamiento, el Dr. Ángel declaró que el cráneo estaba completo y que no había estallado la cavidad craneal. En todo caso el vehículo fue inspeccionado un mes después de los hechos, por lo que resulta irrelevante que oliera o no a lejía o que estuviera más o menos sucio, pues pudo haber sido limpiado en su momento y haberse ensuciado posteriormente. Obra a folio 290 una conversación entre el acusado y Jaime de fecha 16 de enero de 2018, por tanto posterior a los hechos y anterior a la detención, en que Plácido le pregunta a su interlocutor si conoce a alguien para instalar el equipo y limpiar to el coche'.

(vi) No consta que la fallecida tuviera conflicto con ninguna persona determinada hasta el punto de que quisiera causarle la muerte y no se investigó otras posibles causas de la muerte como el conflicto que tenía como Jose Pablo de quien consta una orden de protección para acercarse a la fallecida.

Ciertamente la acreditación de un móvil en un hecho de estas características es un dato que permite su acreditación de una forma más completa, lo que no excluye que la prueba del hecho exista, a pesar de que se barajen móviles diferentes y ninguno de ellos pueda ser objeto de cumplida prueba.

Señala la sentencia de apelación, con una acertada cita de precedentes de esta Sala que:

'En derecho penal el móvil que guía la actuación de los sujetos activos del delito, si bien puede ayudar a entender los hechos (en palabras del TS en sentencia de 25-11-1986 ( RJ 1986, 7025) , los móviles 'colorean el dolo y la culpa), resulta irrelevante en la construcción del elemento subjetivo de los tipos penales, La STS 1010/2012 de 21 de diciembre señala que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato. En tanto que el móvil, como motivación de la conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, el dolo forma parte imprescindible del delito, por lo que el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo (véase STS de 30 de noviembre de 1998 [RJ 1998, 9685]). En definitiva, las razones o motivaciones que llevaron a los acusados, en este caso a Plácido, a decidir la muerte de Modesta resultan irrelevantes/ pues incluso la inexistencia de móvil no excluye la voluntad de matar'.

(vii) El recurrente insistió en denunciar la desaparición, las conversaciones telefónicas realizadas sobre su teléfono no arrojaron resultado positivo alguno y carece de antecedentes por delitos violentos (sólo constan antecedentes por hurto y delitos contra la salud pública).

Las circunstancias aludidas no enervan la relevancia informativa de los indicios destacados en la sentencia por lo que carecen de relevancia alguna para desacreditar la hipótesis acusatoria.

(viii) Por último, se insiste en que no hay prueba acreditativa de que el Sr. Plácido estuviera en el lugar de los hechos, habiéndose denegado una diligencia de reconstrucción de hechos que interesó su defensa, prueba que no fue admitida y cuya denegación supone una vulneración más del derecho a la presunción de inocencia.

Ya nos hemos pronunciado acerca de la presencia del recurrente en el lugar de los hechos. Las imágenes captadas en distintos momentos del trayecto, unidas a los datos de localización de las terminales telefónicas acreditan con suficiencia que el recurrente llevó a la víctima al lugar en que encontró la muerte. No hay otra explicación lógica y no es racional explicar con los hechos con hipótesis altamente improbables y carentes de la más mínima racionalidad, como que se dejara a la mujer en ese lugar y encontrara la muerte por la acción de un tercero. La sentencia lo precisa con singular claridad y no está demás hacer una referencia literal a lo que el tribunal de apelación argumentó al respecto, citando lo expuesto en la sentencia de primera instancia. Dice la resolución impugnada:

'En efecto, no existe duda que Modesta murió por un disparo en la parte posterior izquierda de la cabeza. Tampoco existe duda que fue recogida por el vehículo del acusado, sentándose en el asiento trasero, tal como declararon los testigos Sres. Teodulfo y Celsa y se desprende de las tarificaciones telefónicas que les lleva a un tugar no habitual. Esto fue sobre las 22:00 0 22:30 horas de la noche y Modesta apareció muerta a la mañana siguiente, por lo que la conclusión a la que llega el Jurado es lógica y racional. Los testigos vieron que se fueron juntos y las tarificaciones telefónicas acreditan que hicieron un trayecto coincidente, por lo que carece de sentido cualquier alegación acerca de que los repetidores abarcan varios kilómetros o que los peritos no pueden concretar la distancia entre los diferentes teléfonos o no se analizara el consumo de datos. También resulta altamente significativo que de acuerdo con los datos móviles el acusado (junto con otros dos acusados a los que se hará referencia) emprende el regreso desde la zona de Begues con el teléfono activo mientras que el de Modesta ya no se mueve, es decir, se separan en el lugar donde aparece el cadáver,

En conclusión, la inferencia que realiza el Jurado de que Plácido y Modesta (y los otros dos acusados) estaban juntos en el lugar en donde apareció el cadáver y por tanto en el momento de la muerte es lógica y racional. Así se explica también en la sentencia: Dado que al día siguiente Modesta aparece muerta, puede inferirse con seguridad que murió mientras los acusados estaban presentes, pues sería absurda cualquier hipótesis alternativa, ya que implicaría que los tres acusados abandonaron a Modesta en una zona boscosa en plena noche, Modesta en vez de utilizar entonces su móvil lo mantuvo inactivo, y posteriormente habría sido asesinada, a sangre fría, por alguien que pasaba por el lugar (que los testigos describen como solitario y apartado) con un revolver.'

En cuanto a la diligencia de reconstrucción de los hechos, cuya falta de práctica se censura, no apreciamos que resultara de relevancia alguna para el esclarecimiento del hecho enjuiciado pero, en todo caso, dicha diligencia de prueba no fue interesada por la defensa al inicio de la sesión del juicio y, por lo mismo, no consta ni su denegación ni que frente a la negativa del tribunal se formulara protesta por lo que la mención a esta diligencia probatoria resulta totalmente extemporánea y ambos presupuestos son necesarios para que se pueda entrar a examinar la cuestión. Lo que puede causar indefensión es la indebida denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma y no la falta de práctica de una prueba que la parte ni siquiera ha solicitado su práctica ( STS 237/2018, de 25 de mayo, entre otras muchas).

A modo de conclusión, la sentencia de instancia, ratificada en apelación, declaró que el recurrente trasladó a la víctima en su vehículo hasta el lugar en que se produjo el disparo, según se ha acreditado por las imágenes obtenidas durante el trayecto, contrastadas y coincidentes con la localización de las distintas terminales telefónicas de la víctima y de los acusados. En ese lugar fue localizado el vehículo y el cadáver. Los acusados volvieron en sus vehículos a sus domicilios y sus terminales móviles siguieron en funcionamiento, no así la de la víctima que dejó de tener actividad. En el vehículo del acusado, analizado un mes después de ocurridos los hechos, apareció en una puerta trasera un resto de sangre de la víctima. En el lugar de los hechos había cristales rotos y se comprobó que uno de esos cristales coincidía en el tipo de cristal del vehículo del recurrente. Y en su domicilio se encontró munición que apta para ser utilizada por el arma con la que se dio muerte a la víctima. A partir de este conjunto de indicios la participación del recurrente en la muerte de quien fuera su pareja sentimental está acreditada más allá de todo duda razonable y los argumentos de descargo realizados por la defensa en su escrito impugnatorio han sido analizados y desestimados en la sentencia de apelación de acuerdo con criterios que destacan por su racionalidad y sentido común.

El motivo, en consecuencia se desestima.

2.En el segundo motivo del recurso se invoca la existencia de un quebrantamiento de forma, al amparo de los motivos de casación previstos en el artículo 851.1º y 3º de la LECrim.

En síntesis se alega que, a pesar de que la causa fue instruida en un Juzgado de Violencia sobre la mujer, en el objeto del veredicto no se formuló pregunta alguna relativa a la motivación del recurrente para matar a su amiga. Se alega también que existen flagrantes contradicciones en la valoración de la prueba y se señalan las siguientes: No se ha valorado adecuadamente la declaración testifical de don Luis Pablo que manifestó haber pasado por el lugar en el que estaba la fallecida a la una o las dos de la mañana y no vio ningún vehículo ardiendo ni señales, ni olores de incendio, por lo que la sentencia no da una explicación suficiente a su afirmación de que la muerte de la víctima y la quema de su cadáver se produjera a las 23.35 horas. Por otra parte, se sostiene también que la resolución impugnada tampoco explica cómo es posible que los acusados recorrieran en 11 minutos un trayecto de 26, 5 Km, que tarda en recorrerse unos 32 minutos, todo ello si se atiende a la información aportada a juicio por los agentes policiales.

Dado que se recurre con apoyo en los apartados 1º y 3º del artículo 851 de la LECrim debiera haberse precisado qué deficiencia se advierte en la sentencia impugnada, en tanto que los preceptos invocados señalan cuatro deficiencias diferentes que pueden ser denunciadas a través del recurso de casación. En efecto, el motivo no precisa con suficiente detalle si lo que se denuncia es una falta de precisión de los hechos probados, una contradicción en tales hechos o una predeterminación en el fallo y tampoco precisa sobre qué puntos que hayan sido objeto de calificación por las acusaciones o por las defensas no se ha pronunciado, por lo que la falta de precisión sobre estos extremos en razón suficiente para la desestimación del motivo.

No obstante lo anterior y tratando de completar lo que el recurso debiera haber precisado, se pueden identificar dos motivos de censura.

De un lado, que el objeto del veredicto no recoja cuestión alguna sobre el móvil del crimen, a pesar de que la causa fuera instruida por un Juzgado de Violencia sobre la mujer.

Pues bien, el hecho de que la causa fuera instruida por esa clase de Juzgado no obliga a que las partes deban formular necesariamente proposición alguna sobre un posible móvil vinculado con la violencia sobre la mujer y, por otra parte, no consta que se formulara protesta alguna sobre la conformación del objeto del veredicto y ni siquiera se aduce en el motivo que se formulara una proposición de esa clase y que el presidente del tribunal la denegara.

Conviene recordar a este respecto que el artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1995m de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, obliga a la audiencia de las partes antes de redactar el objeto del veredicto e impone a éstas la carga de formular protesta, caso de alguna de sus proposiciones fuera denegada, como presupuesto previo para la interposición del oportuno recurso, y este caso ni hubo denegación, ni se formuló protesta, de ahí que este reproche no pueda ser admitido.

En efecto, El artículo 846 bis a) de la LECrim, al establecer los motivos de apelación (que son también aplicables cuando se desestima la apelación y se recurre en casación) contempla como quebrantamiento de las normas y garantías procesales el defecto en la proposición del objeto del veredicto, siempre que de ello se derive indefensión, y no podemos olvidar -dice la STS. 487/2008, de 17 de julio, '[...] que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ., pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia [...]' (En igual sentido SSTS 14/10/2002, 196/2007, de 9 de marzo, entre otras).

De otro lado, se cuestiona una vez más la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación y por el tribunal de instancia en relación con dos extremos sobre los que ya nos hemos pronunciado en el motivo anterior y se alega que existen contradicción en los hechos probados, derivada de la errónea valoración probatoria.

Planteada la queja en estos términos, tampoco procede su acogimiento.

Según doctrina reiterada de esta Sala de la que es exponente la STS 869/2015, de 28 de diciembre, entre otras muchas, '(...) la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el 'factum' y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el 'iudicium', lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (...)'

A la vista del criterio que acabamos de exponer el motivo es improsperable. El recurrente no ha descrito contradicciones semánticas del juicio histórico que impidan su comprensión, sino que, de nuevo y reiterando lo dicho en el primer motivo del recurso, vuelve a cuestionar la valoración de la prueba para establecer conclusiones diferentes a las del tribunal de instancia, lo que se aleja del ámbito propio y restringido del motivo casacional elegido.

El motivo se desestima.

3.En el tercer motivo del recurso, a través del cauce casacional de infracción de ley, previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, se denuncia la aplicación indebida de la agravante de parentesco. Al respecto se argumenta, en primer lugar, que no hay prueba que acredite que la fallecida fuera pareja sentimental del recurrente y, en segundo lugar, que la citada agravante precisa de la existencia de convivencia y en este caso ese presupuesto no se ha probado.

3.1Conviene recordar algo que forma parte de la esencia misma del motivo casacional promovido por la acusación particular. Y es que la denuncia de un error jurídico en el juicio de subsunción, por su propia naturaleza, exige que el razonamiento impugnativo asuma como presupuesto inderogable la aceptación del 'factum', tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. El discurso del recurrente, por tanto, ha de construirse partiendo del juicio histórico, que no es otra cosa que la expresión del desenlace valorativo que ha arrojado el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario. De ahí que no se trate de argumentar a partir de lo que el recurrente considera que debería haber dicho el hecho probado, sino tomando en consideración lo que efectivamente dice, al haber sido fijado así por el Tribunal a quo. El distanciamiento respecto de ese presupuesto metodológico conlleva como inmediata consecuencia la inadmisión del motivo - ahora desestimación-, al imponerlo así los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).

Al igual que en el motivo anterior, se utiliza un cauce procesal inadecuado para cuestionar la valoración probatoria ya que, cuando se acciona a través del artículo 849.1 de la LECrim, el juicio de tipicidad debe realizarse respetando el juicio histórico, por lo que en este motivo de casación no tienen cabida los argumentos impugnativos que tiendan a cuestionar la valoración de la prueba. Desde esa perspectiva deben rechazarse las alegaciones relativas a la insuficiencia de la prueba en relación con la relación análoga a la conyugal que mantenían el recurrente y la fallecida en tanto que en los hechos probados se declara que Modesta mantenía una relación sentimental con Plácido desde hacía al menos diez años. Y tal afirmación, frente a lo que se alega en el motivo tiene un sólido fundamento.

En el acta de votación del tribunal del Jurado (proposición 2ª) se declara la existencia de la relación sentimental de referencia en atención a distintas pruebas: (i) Pantallazo del whats App entre Sandra y Modesta en la que se hace referencia a esa relación con la expresión 'son diez años'; (ii) Declaración de cinco testigos que confirmaron esa relación e; (iii) Imágenes de la entrada al bingo 'Enracha Continental' en la que se ve a Modesta y Plácido entrando juntos

Y en la sentencia de instancia, completando la argumentación del Jurado, se reseña la prueba de esa relación afectiva en los siguientes términos:

'En cuanto a la existencia de una relación sentimental entre Plácido y Modesta, ha quedado acreditada por el testimonio de Teodulfo, Elvira, Jose Pablo y Sandra; han sido testimonios creíbles y fiables, y no se adivina por qué razón habrían mentido todas estas personas para sostener la existencia de una falsa relación sentimental que en nada beneficia a su imagen familiar y la de la víctima. Por otra parte, estos testimonios están corroborados por las fotografías en las que se ve a Plácido y Modesta en actitud muy cariñosa, y por el testimonio de Celsa cuando declara que Plácido tenía las claves del teléfono de Modesta y las llaves de su vivienda'.

3.2Por otro lado, es cierto que en los delitos contra la vida y la integridad física el parentesco entre el responsable y la víctima es una circunstancia que agrava la responsabilidad penal y esa relación se produce cuando están o han estado unidos por una relación matrimonial o por una relación análoga a la conyugal pero, en este último caso, no basta cualquier relación afectiva, sino una relación caracterizada por la estabilidad, por lo que se exige que esa relación tenga una intensidad y persistencia en el tiempo de cierta entidad ( STS 496/2016, de 9 de junio y 937/2012, de 28 de noviembre).

En esa misma dirección, en la STS 70/2016, de 10 de febrero, se recuerda que la doctrina de esta Sala ha aplicado la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia 'more uxorio', al menos parcial. Por ejemplo STS 547/2015, de 6 de octubre (convivencia los fines de semana, y delito cometido en la vivienda común), STS 838/2014, de 12 de diciembre, (convivencia como pareja de hecho, durante varios meses, cometiéndose el delito en la intimidad del domicilio de la pareja), STS 59/2013, de 1 de febrero, (relación de pareja estable, de una duración superior a tres años), STS 972/2012, de 3 de diciembre, (relación afectiva consolidada, con convivencia durante varios años), STS 792/2011, de 8 de julio, (utilización de un domicilio común durante aproximadamente seis meses), STS 436/2011, de 13 de mayo, (relación sentimental estable durante años, con convivencia los últimos cinco meses), STS 1053/2009, de 22 de octubre (convivencia 'more uxorio', durante varios años, que la víctima quería finalizar), etc. En esa misma sentencia se declara que en relaciones de noviazgo puede apreciarse también esta circunstancia agravante, pero únicamente respecto de aquellas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar.

En este caso y según se argumentó en la sentencia de apelación (FJ 4.2) se dan las circunstancias exigibles para apreciar la agravante porque la relación que unía al autor y a la víctima 'era de larga duración, 10 años, con convivencia aun cuando fuera parcial en el domicilio que había encima de la casa de la hermana de la fallecida, tratándose de una relación pública que no se ocultaba y que provocó incluso el enfado del hermano de la fallecida, que no la aceptaba'.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

4.En los motivos cuarto, quinto y sexto, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se censura la aplicación indebida del artículo 139.1 CP, que tipifica el delito de asesinato, del artículo 564 CP, que tipifica el delito de tenencia ilícita de armas y de los artículos 27 y 28 CP, relativos a la autoría y complicidad, pero no se desarrollan ninguno de los motivos por lo que la ausencia de argumentos impugnativos conducen a la desestimación de los tres motivos, dado que no es posible examinar la impugnación si la parte que la realiza no desarrolla el motivo de la misma. El tribunal no puede completar esa deficiencia, analizando de oficio y sin ningún tipo de alegación, la corrección de la calificación jurídica de la sentencia impugnada.

A ello se refiere expresamente el artículo 867 de la LECrim en el que se dispone de forma taxativa que 'si el recurrente compareciere en tiempo, al verificarlo formulará, en escrito firmado por Abogado y Procurador, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos de la queja'.

Los motivos se desestiman.

RECURSOS DE Bibiana y DE Narciso

5.Dada la similitud entre ambos recursos van a ser objeto de respuesta conjunta.

5.1En el primer motivo de estos dos recursos se denuncia la infracción de un precepto constitucional, invocando el artículo 5.4 de la LOPJ. El motivo se subdivide en tres apartados o submotivos:

En el primero se denuncia la existencia de indefensión porque la sentencia no individualiza la participación de estos dos acusados. Entienden los recurrentes que las conclusiones del Jurado respecto a la existencia de concierto entre los acusados y a la participación en la muerte de la víctima son incongruentes y especulativas, como lo es también la inferencia de que asumieran que alguien fuera a disparar contra la víctima. No se individualiza la participación de cada uno de los acusados y se proclama su actuación como planificada y unitaria, lo que implicaría la existencia de una organización criminal que entraría en contradicción con el resto de actuaciones como ir a una zona pasando por peajes donde hay cámaras, llevar los móviles encendidos, etc. Se señala que no hay prueba alguna del móvil perseguido por los autores, por lo que debería haberse contemplado la hipótesis del crimen pasional, dada la relación de parentesco entre uno de los acusados y la víctima.

En el segundo apartado se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia ya que la condena se sustancia en indicios débiles y muy circunstanciales como el hecho de que ambos vehículos pasaran por unos peajes en horas próximas así como por la captación de la señal telefónica en una antena repetidora de telefonía, sin que los agentes policiales pudieran determinar una distancia mínima de proximidad entre estos terminales móviles.

Por último, en el tercer apartado del motivo, y al amparo del artículo 120.3 CE se censura la falta de motivación del objeto del veredicto. Se reprocha que la sentencia motive el juicio fáctico de forma distinta a la establecida por el Jurado en el acta de votación, perfeccionando el criterio del Jurado al aportar una justificación que la corrige y amplía.

Para dar contestación a este complejo motivo comenzaremos por el tercero de los submotivos, el referido a las deficiencias de motivación. Se plantean dos cuestiones: De un lado, si el veredicto está suficientemente motivado y, de otro, si el Magistrado-Presidente se excedió en su labor de complementar el veredicto haciendo referencia a pruebas no mencionadas por el Jurado.

5.2Venimos reiterando ( SSTS 509/2021, de 10 de junio y 658/2021) que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que a un juez profesional ( STS 694/2014, de 20 de octubre) y que conforme al artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, solo se precisa que en el acta de votación figure la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Por tanto, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 1-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).

La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Por tanto en el caso de las sentencias del Tribunal del Jurado la motivación es plural en cuanto que viene determinada por el Acta de votación y por el complemento que realiza el Magistrado-Presidente.

La función del magistrado-presidente, de dar forma y complementar el veredicto del Jurado, es extremadamente relevante, en cuanto que el tribunal del Jurado está compuesto por un colegio de jueces legos que generalmente no está en condiciones de realizar una completa motivación de su decisión, de la misma forma que puede hacerlo un juez profesional. En la STS 651/2017, de 3 de octubre se precisó esta obligación. Dice la sentencia: '(...) la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos. Se añade en estas sentencias, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos (...)'. Anclaje que en este caso resulta indiscutible.

Dicho lo anterior, hemos precisado en esa labor de complemento o de integración el Magistrado puede y debe poner en orden los indicios valorados por el Jurado y puede ampliarlos en función del resultado de la prueba, tomando en consideración la totalidad del veredicto.

En la STS 658/2021, de 3 de septiembre, recordábamos que sobre la complementación del veredicto, esta Sala, en interpretación del artículo 70.2 LOTJ ha conformado una doctrina que sitúa a la argumentación del Presidente en una posición autónoma y de reforzamiento de las cuestiones declaradas probadas en el objeto del veredicto (véanse, entre otras SSTS 1385/2011, de 22 de diciembre; 154/2012, de 29 de febrero; 144/2013, de 29 de enero; 486/2013, de 31 de mayo; o 875/2016, de 21 de noviembre), con base fundamentalmente en la diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la LOTJ, que tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora, una vez descartó la posibilidad de disolver el Jurado. En palabras que tomamos de la STS 1385/2011, de 22 de diciembre, a la que se remiten las posteriores 'En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto. No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado (...)'.

A la vista de cuanto se acaba de exponer advertimos que el veredicto del Jurado está suficientemente motivado en cuanto se precisaron respecto de la cada una se las preguntas que le fueron formuladas los elementos de convicción tenidos en cuenta para establecer su pronunciamiento. En efecto, el Jurado no debe realizar una motivación extensa similar a la de un juez profesional. Debe precisar los elementos de prueba que le llevan el convencimiento de los hechos que declara probados o no probados y debe dar una explicación sucinta de su criterio y así lo venimos proclamando de forma constante.

En el caso sometido a nuestra consideración el Jurado cumplió con estas exigencias. En todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas el tribunal lego identificó los elementos de prueba que tomó en consideración y justificó sus conclusiones, generalmente por la interrelación de esos elementos probatorios. No es sostenible la afirmación de que el veredicto no fue motivado o que su motivación fuera meramente aparente, cuestión distinta es que se discrepe de su criterio.

5.3Lo que sí consta es que el Magistrado-Presidente, en la redacción de la sentencia hizo referencia puntual a algunos elementos de prueba o inferencias no mencionadas por el Jurado en su veredicto. Pese a ello, no apreciamos exceso.

Al argumentar que los tres acusados se desplazaron en dos vehículos al lugar del crimen y que se fueron a la vez una vez cometido el hecho, lo que también permitió afirmar al jurado la existencia de un concierto (preguntas tres y cuatro del objeto del veredicto), se hace alusión a las distintas imágenes captadas durante el trayecto de ambos vehículos, contrastadas con la tarificación telefónica de las terminales utilizadas por las cuatro personas concernidas. En el acta de votación así lo refirió el Jurado, pero el presidente del tribunal añadió dos datos complementarios. De un lado, hizo referencia a los datos de tarificación de los teléfonos en el camino de vuelta, de los que se infiere que el teléfono de la fallecida no tuvo movimientos, de otro, el comportamiento posterior de los acusados que no dijeron que hubieran dejado a Modesta en un lugar apartado para facilitar su búsqueda y, por último, la inexistencia de comunicación entre Modesta y Plácido después del hecho, ya que antes esas comunicaciones eran muy frecuentes y que con posterioridad a la muerte fueron muy escasas.

Al margen de estas cuestiones, lo que el Presidente del Tribunal hizo, y nada cabe objetar a ello, es reordenar la valoración probatoria realizada por el Jurado y dotarla de coherencia poniendo en relación los distintos medios de prueba identificados por el Jurado, ya que éste, debido a la propia estructura del objeto del veredicto, contestó de forma fragmentada a cada una de las proposiciones que le fueron formuladas.

Por lo tanto, no apreciamos falta de motivación del veredicto, ni exceso alguno en la redacción de la sentencia realizada por el Magistrado-Presidente, por lo que la discrepancia con el criterio del Jurado debe residenciarse en el análisis de la suficiencia de la prueba y de la racionalidad de su valoración, cuestiones a las que también hace referencia el motivo y a las que a continuación damos respuesta.

5.4El pronunciamiento de condena de estos dos recurrentes se asienta en la valoración conjunta de una serie de indicios y que son:

(i) Los recurrentes acudieron al lugar en que se dio muerte a Modesta en un vehículo, inmediatamente detrás del vehículo que conducía Plácido y en cuyo asiento trasero iba Modesta y se fueron del lugar después de ocurrida la muerte. Estos hechos se infieren de las imágenes tomadas en durante el trayecto (peaje de Martorell, peaje de Sant Sandurní dÂAnoia, rotonda de entradas a Begues y trayecto de Begues a Gavá), que fueron confrontadas con la tarificación telefónica de los cuatro teléfonos utilizados por la víctima y los acusados;

(ii) Dos testigos, Teodulfo y Celsa, vieron que Plácido se llevó a Modesta, señalando la segunda testigo que Modesta estaba esperando a Plácido y le dijo que éste la iba a llevar a casa;

(iii) Narciso y Plácido habían tenido comunicaciones telefónicas ese día;

(iv) Después de la muerte el teléfono de Modesta dejó de funcionar, mientras que los teléfonos de los acusados siguieron funcionando y registraron un desplazamiento de vuelta a sus lugares de residencia y

(v) En los coches de los acusados se encontraron restos biológicos de sangre de Modesta.

Este conjunto de indicios son de suficiente entidad y valor informativo para afirmar con la necesaria seguridad que estos dos recurrentes actuaron conjuntamente con el otro condenado para dar muerte a la víctima, por lo que no apreciamos lesión del derecho a la presunción de inocencia que amparaba a los acusados.

La sentencia de apelación dio detallada contestación a esta objeción en los siguientes términos:

'Respecto a la proposición 3 a si los acusados Narciso y Bibiana se dirigieron también al mismo lugar a bordo de su vehículo Ford Focus plateado, con matrícula G-....-KB, el Jurado lo considera probado por las imágenes facilitadas por Averti en que se ve conduciendo a Bibiana y como copiloto Narciso, en el peaje de Martorell (es el de Sant Sadurni, pero resulta irrelevante por cuanto la foto está), con el foco derecho fundido (folio 524) y en el peaje de Sant Sadurní d'Anoia (folios 525), en la rotonda de entrada a Begues (con el foco derecho fundido) (folio 549) y en las imágenes de Begués a Gavà (folio 551). Tiene en cuenta el Jurado que ambos vehículos circulaban uno inmediatamente después del otro.

Pero el Jurado no se queda solo en las imágenes en las que aparece el vehículo en el que viajaban Narciso y Bibiana, sino que las pone en relación con el mapa 4.1 de la tarificación que consta en el Tomo II en el informe de Análisis de Datos Telefónicos por los Mossos d l Esquadra de la Unitat Territorial de Tractaments de Dades (folio 1572) donde coinciden los cuatro teléfonos de Antonlot Modesta, Narciso y Bibiana con ila geolocalizaclón de Antena 'Creu del Monldu .

Por tanto, nuevamente la valoración probatoria realizada por el Jurado es lógica y racional, las imágenes obtenidas por las diferentes cámaras y la tarificación de los diferentes móviles permite tener por probado que los cuatro acusados se dirigieron al mismo lugar, circulando un coche inmediatamente detrás del otro. Y no consideramos que la pregunta pudiera llevar a error al Jurador la pregunta es clara y la respuesta también, la fallecida y los tres acusados se dirigieron al mismo lugar donde apareció el cadáver. Las imágenes de las cámaras y las tarificaciones telefónicas permiten afirmar que ambos vehículos fueron y volvieron juntos. En todo caso fa defensa no protestó ni formuló oposición al objeto del veredicto,

Por lo que respecta a la proposición 4 a acerca de si Narciso y Bibiana se habían concertado con Plácido para dar muerte a Modesta el Jurado lo considera probado en base a las referidas imágenes de Averti, en las que se aprecia que Narciso lleva guantes blancos, mientras Bibiana conduce, en las comunicaciones que esa misma tarde mantuvieron Plácido y Narciso, en las declaraciones de los testigos que ya hemos referenciado que acreditan que Plácido y Modesta viajaban en el mismo vehículo, en las tarificaciones telefónicas que sitúan los cuatro móviles en el mismo lugar'.

El apelante pretende sustituir la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado por la suya propia exponiendo que habían quedado para una venta de marihuana. Sin embargo, en las imágenes se ve que los vehículos circulan uno detrás de otro, por lo que el apelante sabía perfectamente que Modesta iba en el vehículo con Plácido, y también que de regreso Plácido Iba solo, lo que no casa con su versión de los hechos.

Como tampoco casa con la sangre de Modesta encontrada en el vehículo de Narciso y Bibiana que el apelante pretende justificar en base a que en ocasiones preparaba droga y pudo cortarse. Sin embargo, tal como se señala en la sentencia, no se ha probado que existiera relación alguna entre Modesta y los acusados Narciso y Bibiana, por lo que la sangre no pudo provenir de alguna otra ocasión en la que Modesta se subiera a dicho coche, no resultando creíble que Modesta prepara la droga dentro del coche de unas personas con las que no mantiene especial relación y no en el coche de su pareja,

Además, el Jurado ha descartado de forma expresa en la proposición 1 del apartado B) que Plácido le pidiera a Narciso que le vendiera un kilo de marihuana a un comprador que tenía Plácido, considerando no probadas las proposiciones 2 f 3 y 4 del apartado B) que contiene la versión exculpatoria del acusado Narciso que ya hemos expuesto.

En definitiva, meras suposiciones e hipótesis frente a la lógica y racional valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado.'

Resulta de especial relevancia que no se haya ofrecido una explicación alternativa y creíble que permita atisbar en el traslado al lugar del crimen una finalidad distinta a la descrita en la sentencia. A este respecto el Tribunal Constitucional ha establecido el canon de suficiencia de la prueba afirmando en la STC 15/2014, de 30 de enero, con abundante cita de otros precedentes que 'sólo considera insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable

Por lo tanto, no apreciamos la lesión del derecho a la presunción de inocencia invocada en el recurso. El tribunal ha contado con prueba de cargo, plural y suficiente, y la ha valorado con criterios homologables por su razonabilidad, expresándolos en la sentencia de modo claro y preciso, lo que nos lleva a la desestimación del reproche.

El motivo se desestima.

6.En el segundo motivo de estos recursos, por el cauce casacional de infracción de ley que habilita el artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la aplicación indebida del artículo 139.1 CP por estimar que no existe prueba acreditativa de la circunstancia de alevosía o de la de precio o recompensa. Se insiste en que no hay prueba acreditativa de que los recurrentes estuvieran en el lugar del hecho, que la localización de los móviles es meramente aproximativa, que no es razonable suponer que en el momento en que se cometió el crimen la Sra. Bibiana mantuviera una conversación con su hijo o el Sr. Narciso estuviera mirando páginas de Internet y que el simple dato de la ejecución del hecho en un lugar apartado no acredita la existencia de alevosía.

6.1Tal y como ya hemos expuesto anteriormente, el juicio de tipicidad, que es censurable en casación a través del artículo 849.1 de la LECrim, debe respetar escrupulosamente el juicio histórico y en este caso el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, confirmada en apelación, declara expresamente que los acusados 'se prevalieron de que el hecho se produjo sorpresivamente para Modesta, en un lugar apartado, de noche, y sin posibilidad de reacción ni pedir auxilio, impidiendo que Modesta pudiera oponer una defensa eficaz',por lo que no cabe cuestionar la calificación jurídica de estos hechos aludiendo a una errónea valoración probatoria, ya que semejante planteamiento desborda los límites de revisión que permite el artículo 849.1 de la LECrim.

6.2De otro lado, el reproche que ahora se formula no fue planteado previamente en el recurso de apelacion y es doctrina reiterada que esta Sala de casación cumple una función revisora de la sentencia impugnada, por lo que para la prosperabilidad de un motivo de casación es necesario que el objeto de censura haya sido planteado previamente ante el tribunal cuya sentencia se impugna, en este caso la sentencia de apelación.

Hemos recordado con reiteración ( STS nº 828/2005, de 27 de junio), ' (...) que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede (...)'.

Este planteamiento tiene su origen en resoluciones anteriores a la generalización de la segunda instancia en materia penal. Así, se argumentaba que ' por flexible que quieran interpretarse los motivos de casación, es obvio, que en cuanto último control de la legalidad ordinaria penal, aquellos motivos deben versar sobre cuestiones objeto de debate en el Plenario y decisión por el Tribunal sentenciador, de suerte que la técnica de injertar al socaire de la formalización del recurso de casación denuncias ex novo, no puede prosperar porque en primer lugar esta Sala Casacional, no puede verificarse el control de legalidad de lo acordado en la instancia si este va a versar sobre tema no debatido, y en segundo lugar, con esta estrategia queda vulnerado el derecho de igualdad de armas, pues las otras partes --en este caso el Ministerio Fiscal-- se vería impedido de efectuar alegaciones contra argumentaciones y probanzas. Por ello existe un sólido corpus doctrinal de esta Sala que en relación a la proposición de cuestiones nuevas en la casación, determina su inadmisión a limine, que en el presente caso lo es en clave de desestimación del motivo. En este sentido podemos citar las SSTS nº 162/96 de 23 de febrero , 1 de marzo de 1995 , 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 30 de octubre de 1997 , 24 de enero, 26 y 30 de junio, todas, de 2000 '. ( STS nº 1065/2001, de 13 de junio).

Cuando la sentencia ha sido objeto de recurso de apelación previo, como aquí acontece, venimos insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que '[...] la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo [...]'. (En sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre o STS nº 495/2019, de 17 de octubre).

Se habían admitido dos excepciones a este criterio: La infracción de derechos fundamentales y el planteamiento de cuestiones no suscitadas en la instancia pero que se pudieran construir sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos era la propia resolución judicial la que permitía su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia. Una vez que existe la doble instancia ninguna de tales excepciones tiene justificación, por lo que esta Sala ha modificado su criterio y sólo admite el planteamiento de cuestiones nuevas cuando estén vinculadas a la noción orden público o cuenta se trate de cuestione apreciables de oficio en cualquier estado del proceso ( STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020).

La cuestión que ahora se plantea no se encuadra en ninguna de las dos categorías anteriores por lo que la falta de planteamiento de esta cuestión en el recurso previo de apelación conlleva la desestimación del motivo.

6.3No obstante lo anterior y con el fin de dar cumplida respuesta a la queja, la sentencia de primera instancia se justificó con suficiencia la existencia de alevosía.

En su fundamento jurídico décimo noveno se argumentó la apreciación de la alevosía afirmando que '(...) en el presente caso la alevosía viene determinada por la forma en que se dio muerte a Modesta. Fue llevada a un lugar apartado y no concurrido, de noche, y se le disparó un tiro en la cabeza con un revólver, a poca distancia; todo ello impidió cualquier posibilidad de defensa de la víctima, y no se trató de circunstancias casuales sino conscientemente buscadas por los acusados (...)'.

Estas circunstancias (búsqueda de un lugar apartado, de noche y disparo con a corta distancia) permiten inferir racionalmente que los autores buscaron de propósito unas condiciones de ejecución que impidieron a la víctima toda posibilidad de defensa, por lo que la acción fue alevosa y su calificación jurídico-penal conforme a derecho.

En efecto, como recuerda la STS 117/2019, de 6 de marzo, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones los requisitos de la circunstancia agravante de alevosía, que son los siguientes:

(i) Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas;

(ii) Un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;

(iii) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y

(iv) Y un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre) y dentro de esa categorización general se vienen distinguiendo distintas posibilidades. Se admite la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio, la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13.3.2000).

En este caso no ofrece duda que las circunstancias en que se ejecutó el hecho impidieron toda posibilidad de defensa, razón por la que el motivo no es viable.

7.En el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Bibiana se añade un segundo submotivo (que no figura en el recurso interpuesto por el Sr. Narciso) en el que por el mismo cauce casacional, aduciendo la indebida aplicación de los artículos 28 y 29 del Código Penal, dado que considera que, en caso de afirmarse la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, su contribución debiera encuadrarse en la complicidad y no en la autoría.

Una vez más debemos recordar que este motivo de casación obliga al análisis de la subsunción normativa a partir de los hechos declarados probados en la sentencia y en este caso lo que se declara probado es que los tres acusados 'se concertaron para dar muerte a Modesta', precisando que'una vez en el lugar antes mencionado, alguno de los tres acusados mencionados, utilizando un revólver marca Taurus con el número de serie eliminado, disparó un proyectil a la cabeza de Modesta, produciéndole la muerte. Los tres acusados habían asumido que uno de ellos dispararía con el fin de causarle la muerte a Modesta o eran conscientes del grave riesgo de la acción y las altas probabilidades de causar la muerte'.

La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS 1242/2009, de 9 de diciembre; 170/2013, de 28 de febrero; 761/2014, de 12 de noviembre; 604/2017, de 5 de diciembre ; 265/2018, de 31 de mayo ; 607/2019, de 10 de diciembre ; o 22/20, de 28 de ener o) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

La coautoría exige sólo una realización o ejecución conjunta del hecho típico, que los autores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Difícilmente se puede afirmar la existencia de complicidad cuando el factumdeclara de forma expresa que los acusados se concertaron para dar muerte a la víctima y acudieron todos ellos al lugar en que se produjo el hecho y quemaron después el cadáver.

La sentencia de apelación precisa la contribución de quien ahora recurre y en modo alguno esa contribución puede considerarse accesoria. Señala la resolución impugnada lo siguiente:

'en el presente caso, con independencia de quién disparara a Modesta, lo cierto es que ha quedado probado que los tres acusados se concertaron para darle muerte, concierto que abarcó el quemar el cuerpo para que no fuera reconocido. La actuación de la acusada de llevar al otro acusado al lugar de los hechos conduciendo ella en modo alguno puede calificarse de accesoria o accidental al tener conocimiento del plan de matar a Modesta y carecer Narciso de carnet de conducir. En efecto, en modo alguno puede considerarse circunstancial o accesoria la actuación de la acusada pues Narciso carecía de carnet de conducir y tenía que ser llevado por Bibiana. Asimismo, y tal como expuso el Ministerio Fiscal en la vista oral, dada la corpulencia de la fallecida era necesaria o facilitaba mucho los hechos la participación de más de una persona para sacarla del coche, ocultar el cuerpo, etc., a lo que debe añadirse el engaño para llevarla allugar donde le dispararon'.

Por tanto, los autores siguieron un plan conjunto, se desplazaron en dos vehículos al lugar donde habían de dar muerte a la víctima, uno de ellos disparó el arma y posteriormente quemaron el vehículo. La recurrente contribuyó proporcionando el vehículo para su traslado y el de otro de los acusados y al resto de acciones necesarias para la realización del plan (traslado y ocultación del cuerpo y quema del vehículo).

El motivo se desestima.

8.Desestimándose los recursos procede condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos, conforme a lo previsto en el artículo 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimarlos recursos de casación interpuesto por Plácido, Bibiana y Narciso, contra la sentencia número 129/2022, de 19 de abril de 2022, dictada por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

2.º Condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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