Sentencia Penal Nº 961/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 961/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 213/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 961/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100805


Encabezamiento

-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 213/15

Procedimiento Abreviado núm. 118/13

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. ANGELS VIVAS LARRUY

Sra. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ

En la ciudad de Barcelona, a Tres de Diciembre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de lesiones, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Benigno contra la sentencia dictada en los mismos el día 23-7-2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el Art. 147.1 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

El condenado deberá indemnizar al Sr. Fermín , en concepto de responsabilidad civil, la cuantía de 8.335 Euros, por las lesiones causadas al mismo; Dicha cantidad devengará el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C ., hasta su completo pago.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por el la representación procesal de Fermín solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 1-9-2015 , tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12-11-2015 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO,siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTAel relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado sobre las 18:00 horas del día 11 de Noviembre de 2011, en el aparcamiento privado sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Mataró, tras intercambiar unas palabras acerca de la puerta del aparcamiento con Don. Fermín , con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó sobre él propinándole golpes por todo el cuerpo, que le ocasionaron fractura-acuñamiento de vértebra lumbar L1 y contusiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario, (11/11/11 al 17/11/11), con tratamiento médico ortopédico de reducción mediante corsé de fibra de vidrio, (retirado en fecha 01/02/12), analgésico-antiinflamatorio y anticoagulante, rehabilitación funcional, (24 sesiones, del 22/02/12 al 20/04/12), control médico clínico y radiográfico, (con alta en fecha 04/04/12).

Estos menoscabos físicos tuvieron un periodo total de curación de 146 días, seis de los cuales, el Sr. Fermín estuvo ingresado en el Hospital, 84 días estuvo impedido sin estancia hospitalaria y 56 días no impedido sin estancia hospitalaria, quedándole como secuelas en la columna vertebral fractura-acuñamiento anterior de menos de 50% de la altura de la vértebra lumbar, con dolor residual local leve.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba y b) dilaciones indebidas de oficio. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo y subsidiariamente se rebaje la indemnización por responsabilidad civil a 8.335 euros y se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.-La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .). No constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto la Juzgadora, tras exponer lo que dijeron cada uno de los testigos, explica las razones por las que de la valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. Si es lógica o no la pasividad con la que actuó la esposa del acusado no afecta al relato de los hechos objeto de acusación.

Respecto a las lesiones que constan como acreditadas por la prueba pericial documentada del informe del médico forense, se ha de resaltar que es prueba que despliega plena eficacia probatoria al obrar unida al acervo de las actuaciones, ser o poder haber sido conocida por las partes y no haber sido impugnada regularmente por ninguna de ellas ( STC 24/1991, de 11 de Febrero ). No hay ninguna otra pericial que la desvirtúe. El hecho de que el perjudicado tenga 69 años de edad es incuestionable y ello es un factor que puede desencadenar mayores consecuencias que para otra persona joven la misma agresión. Sin embargo, tal extremo debía y podía ser ponderada por el acusado existiendo 'dolo eventual', dado que por ser vecinos, conocía que era una persona mayor. Lo cierto es que en contra de lo que manifiesta el recurrente existe una causa-efecto entre el resultado lesivo y las consecuencias que en su caso le acarreó, relativas al número de días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y secuelas creadas. Así lo determina de forma clara la prueba pericial practicada.

En consecuencia no procede reducir la indemnización señalada por la Juzgadora, tal y como solicita el apelante. La jurisprudencia de cabe apreciar infracción legal alguna, pues la ley no impone parámetros cuantitativos en esta materia y la indemnización no se considera desproporcionada.

Por último solicita el apelante que se le aplique de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP En primer lugar se ha de resaltar que la Juzgadora no pudo posicionarse respecto a dicha petición al no haber sido solicitada dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en el plenario. No consta en las conclusiones provisionales de la defensa ni tampoco en las definitivas. Se plantea como cuestión nueva en el recurso de apelación. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', en su STS de 8 de junio de 2001 en la que establece 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.

Además en la nueva petición no se reseñan los periodos de las dilaciones indebidas supuestamente injustificadas y extraordinarias, no correspondiendo a este Tribunal hacer dicho examen según jurisprudencia pacífica de la Sala II del TS STS 101/2014, de 18 de febrero .

Sin embargo, también es cierto que esta misma Jurisprudencia permite, de forma muy restrictiva y ocasionalmente, una excepción a la regla de inadmisibilidad en la casación o en la segunda instancia de cuestiones no discutidas en la primera, en el supuesto de que, aun sin haber sido propuesta por ninguna de las partes, de los hechos declarados probados, se pudiera deducir la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de las mismas, en cuyo caso el Tribunal de instancia, incluso de oficio, vendría obligado a apreciarlas ( SS. 13 marzo 1990 y 8 febrero 1993 , STS de 10 noviembre 1994 y STS 629/1996, de 26-9 ).

Pues bien, revisada la causa no concurre dicha circunstancia atenuante. Desde que el procedimiento fue incoado por Auto de fecha 27-12-2011 hasta que se remitió al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 19-3-2013 no se ha producido dilación alguna dado que no han existido paralizaciones relevantes habiéndose proveído las diligencias de investigación y los trámites de la fase intermedio de forma que entre uno y otro proveído no se ha tardado más de tres meses. La única dilación que ha concurrido es desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha 19-3-2013 hasta que se abrió el juicio oral en fecha 25-4- 2013. Dicha dilación no se considera 'exctraordinaria e indebida' como se exige en el art. 21.6 CP a efectos de atenuación de la responsabilidad penal. En este sentido, es Acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.

CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Benigno , contra la Sentencia de fecha 23-7-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.


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