Sentencia Penal Nº 962/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 962/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10219/2022 de 15 de Diciembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 962/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100952

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4661

Núm. Roj: STS 4661:2022

Resumen:
Condena por agresión sexual a menor de edad tras contacto por internet haciéndole oferta falsa de trabajo. Cuando la menor contacta con el autor la llevó en su vehículo a lugar apartado cometiendo en unidad de acto agresiones sexuales con la menor. MOTIVO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia el recurrente, infracción de ley por la no apreciación de la circunstancia atenuante 21.1 (eximente incompleta) del CP, enfermedad mental, ya alegada en el juicio oral y en la apelación, y rechazada tanto por la Audiencia Provincial, como por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña. Solicita que se le reconozca como circunstancia modificativa un trastorno de la personalidad. Entiende que la patología de síndrome frontal, que sufre está acreditada por el informe pericial del Dr. Horacio, ratificado en el juicio oral, en el que se destaca que en la patología de DIRECCION000 se suelen presentar alteraciones de la conducta basadas en la desinhibición de los impulsos y carencia de autocrítica, pudiendo existir cierto grado de deterioro cognitivo y una actividad pueril. Señalando que dicha patología constituye un trastorno de la personalidad de base orgánica en la que el sujeto puede presentar comportamientos merecedores de la denominada "pseudopsicopatía", con crisis epilépticas, y que repercute en sus facultades cognoscitivas emocionales y conductuales, con existencia de una desinhibición y descontrol de los impulsos determinada por una disfunción cerebral de sustrato orgánico cerebral. El tribunal de instancia rechazó de forma motivada que el trastorno de la personalidad que alega pueda configurarse como circunstancia modificativa en cualquiera de sus modalidades ex art. 20.2, 21.1 o como analógica. Análisis de la jurisprudencia de la Sala del TS sobre el trastorno de personalidad y su influencia para operar como circunstancia modificativa de responsabilidad penal. En cualquier caso se concluye por el TSJ que no está probado que el acusado tuviera trastorno de personalidad, ni patologías relevantes, que acrediten, que, en el momento de la ejecución de los hechos, concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. SE DESESTIMA EL RECURSO.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 962/2022

Fecha de sentencia: 15/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10219/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MBP

Nota:

SE DESESTIMA EL RECURSO.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10219/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 962/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Santiago, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 2022, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 4 de noviembre de 2021, que le condenó por delito de agresión sexual y delito leve de apropiación indebida, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas y bajo la dirección Letrada de D. Edgardo Manuel Landauro Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí instruyó sumario con el nº 1 de 2020, contra Santiago, por delito de agresión sexual y delito leve de apropiación indebida, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 4 de noviembre de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que el día 12 de agosto de 2016, el acusado, Santiago, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984, contactó a través de la web 'MILANUNCIOS' con la menor, Fidela, a la sazón menor de dieciséis años, en cuanto nacida el día NUM001 de 2001, y, por ende, de 15 años de edad, manteniendo una conversación con el pretexto del anuncio que la menor había publicado en la citada web buscando trabajo como empleada de hogar. Así las cosas, creyendo y confiando la menor en todo momento, que el acusado le estaba ofreciendo trabajo, accedió a mantener un encuentro, una entrevista, con él que tuvo lugar el día 14 de agosto de 2016, acudiendo la menor a la Estación de Ferrocarriles de la Generalitat, situada en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001,donde fue recogida por el acusado en su coche, el cual le manifestó que tenía que desplazarse a otra localidad donde residía la pareja de ancianos interesadas en contratar sus servicios. Sin embargo, cuando se dirigían por la carretera C-1414, en sentido DIRECCION002, el acusado, a la altura del punto kilométrico 5,5, se desvió y estacionó el coche en un descampado, sin edificaciones, activando el seguro de las puertas que cerró, y, con ánimo libidinoso, y de satisfacer sus turbios deseos sexuales, le espetó a la menor, en tono intimidatorio, 'O me la chupas o te mato', al tiempo que la agarraba con fuerza por la cabeza dirigiéndola hacia su pene, forzándola a efectuar la felación que fue practicada. De igual modo, y, con el mismo propósito lascivo, el acusado se colocó encima de la menor, situada en el asiento del copiloto, se bajó los pantalones y la penetró por vía vaginal, eyaculando, doblegando la voluntad de la menor. Finalizado este acto, el acusado echó del coche a la menor, empujándola con violencia, y huyó del lugar de los hechos, haciendo suyos, con propósito de obtener un beneficio propio ilícito, los objetos que la menor había dejado en el coche, concretamente el DNI, la tarjeta de la Seguridad Social, una tarjeta de minusvalía, el documento de autobuses de Sabadelll, una Tablet, marca Brigmton y un carnet Joven, valorados pericialmente en un total de 156 euros. SEGUNDO.- La menor, Fidela, acudió el mismo día de los hechos a la Comisaría de Policía de la localidad de DIRECCION001 donde interpuso la denuncia, siendo acompañada por su madre, Loreto. La víctima, Sra. Fidela, a consecuencia de las descritas agresiones sexuales, sufrió un estrés postraumático que requirió atención psicológica y psiquiátrica durante unos meses, siendo que la vivencia fue para ella muy traumática, habiendo repercutido en el ámbito sexual afectando a relaciones sexuales consentidas posteriores así como en su vida cotidiana, al tener miedo a salir sola. TERCERO.- El acusado, como consecuencia de tales hechos, fue puesto a disposición judicial, en concreto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí que acordó en fecha 9 de junio de 2020, como medida cautelar personal, la prisión provisional, comunicada y sin fianza, situación en la que se mantiene a disposición de este Tribunal y en méritos de la presente causa'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS

'Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago, mayor de edad, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de: A) UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS DE EDAD con penetración por vía vaginal y bucal, previsto y penado en los apartados 1º, 2º y 3º del art. 183 del C. Penal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del C. Penal, al superar la penalidad los diez años de prisión. A tenor de lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con artículo 48 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de condena, la edad de 15 años de la víctima cuando los mismos sucedieron, procede la imposición, como pena accesoria, la de prohibición de aproximación del acusado a la víctima a menos de 1000 metros por tiempo de DIEZ AÑOS, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA por cualquier medio o procedimiento, vía oral o escrita por el mismo período de tiempo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Código Penal se impone al acusado la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Y b) POR EL DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA, la imponemos al acusado, la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de QUINCE EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal, en caso de impago de la sanción pecuniaria, previa excusión de sus bienes, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al acusado, devenido condenado. Asimismo, y, en concepto de responsabilidad civil, el acusado, deberá satisfacer a la perjudicada, Sra. Fidela, en concepto de indemnización, por el delito A), la cantidad de 30.000 euros por los daños morales irrogados, y por el delito leve B) la cantidad de 156 euros, todo ello con los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil. Abónese al acusado, condenado, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión provisional por esta causa si no se hubiere computado en otra. Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá formularse ante este Tribunal para ante el Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días a contar desde su notificación'.

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del acusado Santiago, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que con fecha 8 de febrero de 2022 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'En atención a lo expuesto, Fallamos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Santiago, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Santiago, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de Ley.

Segundo.- La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo al no apreciar el trastorno orgánico de la personalidad de mi representado, pese a la existencia de datos objetivos, por la aplicación del articulo 201 del Código Penal, reconocido por el Tribunal Supremo en SS TS 16 de Octubre de 2003 y 18 de julio 2002.

Tercero.- Contraviene lo resuelto por la Audiencia Provincial de la Coruña de fecha 17 de febrero de 2018 recurso 1179/2017 sentencia 93/2018 en la que estima parcialmente el recurso y aprecia el DIRECCION000, trastorno orgánico de la personalidad como una patología que produce una afectación y dentro del contexto de eximente incompleta del núm 1 del art. 21 del CP.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 14 de diciembre de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación procesal del acusado Santiago, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 2022.

SEGUNDO.-1.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Denuncia el recurrente, infracción de ley por la no apreciación de la circunstancia atenuante 21.1 (eximente incompleta) del CP, enfermedad mental, ya alegada en el juicio oral y en la apelación, y rechazada tanto por la Audiencia Provincial, como por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña.

Sostiene el recurrente que, en base a la prueba pericial que aportó 'ha sufrido lesiones cerebrales traumáticas que han afectado preferentemente el lóbulo frontal con crisis epilépticas que se constataron documentalmente y que obran en las actuaciones y repercusiones cognitivas emocionales y conductuales y la que existe una desinhibición y descontrol de los impulsos determinada por una disfunción cerebral de sustrato orgánico cerebral, lo cual que se correspondería con la categoría de DIRECCION003, dentro del subtipo de DIRECCION000'.

En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se recoge que el recurrente contactó a través de una página web con una menor de 16 años manteniendo una conversación con el pretexto del anuncio que la menor había publicado en la web por la referencia a que necesitaba trabajo como empleada de hogar, y es por ello por lo que concierta al recurrente un encuentro con la misma, siendo recogida por el mismo en su coche señalando que tenía que desplazarse a otra localidad.

Se incide en los hechos probados que en un momento dado se desvía con el vehículo a un descampado y con ánimo libidinoso y deseo de satisfacer sus deseos sexuales le amenazó para la realización de una felación, ejecutando el acto con violencia, y forzándole a llevarlo a efecto, además de que, posteriormente, doblega la voluntad del menor. Acto seguido se recoge en los hechos probados que la arroja del vehículo empujándola. Se añade en los hechos que se apropia de objetos que tenía la menor en su poder.

Consta, también en los hechos probados que la víctima ha sufrido a raíz de la relación sexual estrés postraumático con asistencia psicológica y psiquiátrica durante varios meses, una vivencia traumática, que ha repercutido en el ámbito sexual, afectando a sus relaciones sexuales consentidas posteriores y en su vida personal con miedo a salir sola.

Residencia el Tribunal de instancia, con respecto a la valoración de la prueba que excluye una afectación a la imputabilidad del recurrente, que, con frialdad, expuso en el plenario que no recordaba los hechos por los que estaba siendo acusado, y que tuvo un accidente anteriormente a tenor del cual sufrió una hemorragia cerebral que le priva de recuerdos.

La sentencia de la Audiencia Provincial recoge respecto al informe pericial, que califica como elíptico, efectuado por el doctor Horacio y que alude de una forma difusa a alguna patología, pero sin que el tribunal haya advertido nada sobre esa supuesta notoriedad patológica que se alega que sufre el recurrente.

Hace mención el tribunal a la prueba pericial practicada por los médicos forenses haciéndose constar por éstos que lo recordaba todo, pero que no hay patología cerebral que debiera constar en el caso de existir en su historial médico, concluyendo los forenses que las capacidades cognitivas y colectivas están totalmente conservadas y ha tenido relaciones extraconyugales con otras mujeres.

Respecto a las contingencias patológicas a raíz de un accidente deportivo señala que no se detecta que el momento de producirse los hechos denunciados que tuviese o presentara una grave o leve afectación de sus funciones cognitivas y volitivas.

En base a lo expuesto concluye el tribunal de instancia que no hay soporte probatorio para apreciar una eximente ni completa, incompleta, ni en vía de una atenuante, cuando no se atisba del informado por los forenses ni por el doctor Horacio motivo alguno en el que poder basar que en el momento de cometer los hechos el recurrente tuviera una afectación de sus facultades cognitivas y volitivas. Hace mención, además, a que un trastorno de la personalidad no goza de capacidad para aminorar la imputabilidad del sujeto si no tiene otras patologías acompañadas al mismo, y la circunstancia de que el acusado padezca un trastorno de la personalidad como un déficit de control de los impulsos no supone una atenuación como se pretende por la parte, porque estamos ante un efecto normal de los trastornos de la personalidad.

Con respecto a este mismo planteamiento, el TSJ en su sentencia refiere que la sentencia de instancia hace mención a las dos periciales practicadas y que no ha dado por probado que el recurrente tuviera trastorno de personalidad a los efectos de afectación que ahora interesan en base a la imputabilidad y tampoco la existencia de patologías relevantes a los efectos que ahora nos conciernen, y que el hecho de que el acusado, en cualquier caso, tenga un trastorno de personalidad, del informe forense no se aprecian otras circunstancias derivadas del trastorno que tenga la dificultad de controlar impulsos y estima que no hay afectación por ello.

Así, el TSJ entiende que las conclusiones de la sentencia de instancia a este respecto ahora cuestionado no son arbitrarias, y que no hay nada más allá de la falta de control de impulsos y descarta patologías graves asociadas que permitan entender la aplicación a la ausencia de responsabilidad penal. El TSJ refiere que de los informes examinados solo se incide en el control de los impulsos y su metodología consiste en la planificación de la acción realizada tal como buscar en páginas de 'mil anuncios', contactar a la menor para trabajar, hacerla llegar a una población distinta para la entrevista, disponer del vehículo y, conociendo el lugar, llegar a un descampado, lo cual supone una planificación que le aleja de la disfuncionalidad que afecta a la imputabilidad que reclama en este caso el recurrente.

La prueba para la apreciación de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos podemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015, que señala que:

'En cuanto a la posibilidad de la presencia de un trastorno de la personalidad no especificado, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1400/99 de 9.11 , 1126/2011 de 2.11 , 1172/2011 de 10.11 , 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11 , precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004 , de 19- 7), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 ).

Sentada esta premisa debemos reconocer que la doctrina jurisprudencial en materia de tratamiento jurídico de los trastornos de la personalidad es desgraciadamente fluctuante y a veces con confusión conceptual psíquica, lo que no debe sorprender cuando en la propia bibliografía médica especializada persisten las discusiones sobre su naturaleza y origen, clasificación, efectos y posibilidad de tratamiento terapéutico.

Formado el concepto tradicional de enajenación a partir del modelo de la psicosis como arquetipo de la enfermedad psíquica, no es de extrañar que encontrara resistencia el reconocimiento del efecto excluyente y aún sólo limitativo de la imputabilidad de otros trastornos mentales distintos.

Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'' ( STS. de 20/01/93 , núm. 51).

Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS. de 11/06/02, núm. 1074 o 1841/02 , de 12/11).

Esta última precisión es muy importante. La categoría nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ('mental discordes') de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre , advierte prudentemente que se trata de '... anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos...'.

Los trastornos de la personalidad, en definitiva, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( STS. de 11-06 y 12-11-2002 ; 846/2008 a 1-11; 939/2008 de 26/12).'

Hay que tener en cuenta que cuando nos movemos en las circunstancias de la imputabilidad en cuanto a la afectación al sujeto como circunstancia modificativa de la responsabilidad por vía de exención de responsabilidad, tanto como eximente completa, o bien incompleta, o, incluso, una atenuación, los patrones que marcan este análisis son absolutamente distintos a la existencia de ciertos trastornos adaptativos de las personas en sus conductas y relaciones con los demás, ya que en este último caso ello no provoca una disminución del elemento intelectivo y volitivo del sujeto a la hora de saber y conocer que está cometiendo un hecho delictivo.

La existencia de un trastorno de personalidad se produce cuando los rasgos de personalidad se vuelven tan pronunciados, rígidos y desadaptativos que la persona afectada tiene problemas en el trabajo, la escuela y/o en el trato con otras personas.

Según la ciencia médica existen 10 tipos de trastornos de la personalidad según el Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, Fifth Edition (DSM-5), (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) publicado por la American Psychiatric Association (Asociación estadounidense depsiquiatría) y que alrededor del 10% de la población sufre un trastorno de la personalidad, sin que ello quiera decir que ese 10% cuando cometa un delito puede ampararse en una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en la línea ya expuesta.

El trastorno de la personalidad, en consecuencia, si no va asociado a una patología previa de carácter grave no podrá ser determinante de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya que en ese caso cualquier persona que lo pudiera tener por circunstancias de su vida sería como reclamar la tenencia de un cheque o carta en blancopara cuando se cometa un delito se proceda a una automática aminoración de la pena por la existencia de ese trastorno de la personalidad, lo que es inviable si no va asociado a una patología previa relevante que determine esa alteración psíquica en el sujeto con pérdida relevante de la conciencia y voluntad al momento de los hechos.

Un importante sector de la doctrina, en cualquier caso, ha exigido que en los supuestos de psicopatías, o trastornos graves de la personalidad asociados a otras patologías graves, el tipo de delito ha de estar en relación con el tipo de psicopatía para que modifique la imputabilidad. Y, así, señalan que la anormalidad caracterológica del psicópata ha de estar en relación causal con el hecho delictivo.

Señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 478/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 10205/2019 que:

'1.- En la trascendencia de los trastornos de personalidad sobre la imputabilidad, la postura tradicional de la Jurisprudencia fue siempre restrictiva, al considerarlos como desequilibrios caracterológicos originadores de trastornos de temperamento o de la afectividad, y por tanto influyentes en la parte emocional del sentimiento y en el querer. En base a ello han sido habituales las resoluciones determinantes de la irrelevancia penal de la personalidad psicopática, estimando que no comporta alteraciones mentales afectantes a la inteligencia y voluntad, salvo la concurrencia de una gran entidad del trastorno o coincidencia con enfermedades concurrentes relevantes.

2.- Cuando los trastornos de personalidad ofrezcan una especial, intensidad o profundidad, o se presenten asociados a otras enfermedades mentales de mayor entidad, pueden determinar una disminución de las facultades cognitivas o volitivas del sujeto, y por tanto una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación'. Pero no es lo que arrojó la práctica de la pericial.

...

Y como en materia de trastornos de la personalidad no puede generalizarse hay que acudir al caso concreto, y a la valoración del Tribunal de las pericias que se practiquen, -como aquí ha ocurrido-, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1363/2003 de 22 Oct. 2003, Rec. 2096/2002 se dijo que: 'En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad ( Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000, entre las más recientes)'.

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 957/2007 de 28 Nov. 2007, Rec. 896/2007 ya destacamos que:

'Pues bien, como hemos dicho en la reciente sentencia de esta Sala 742/2007 de 26.9, los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral. Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria.

Son síntomas comunes a todos los trastornos de personalidad, antiguamente llamados psicópatas o caracterópatas:

1º La desproporción entre estímulos y respuestas (bien físicos o bien psíquicos).

2º Elementos de personalidad faltos de armonía (entre propósitos y actos, voluntad de instintos, etc.).

3º Estado de ánimo con frecuencia irregular, inestable, faltando objetividad al enjuiciar sus problemas y los de los demás.

4º Carencia de déficit intelectual, angustias o delirios (o al menos no se superponen).

5º Actos impulsivos y torpes, en ausencia de premeditación.

6º Suele haber mejor desarrollo de la inteligencia práctica que de la verbal.

7º En épocas más avanzadas de su trastorno pueden angustiarse, neurotizarse, psicotizarse y consumir tóxicos.

Ahora bien no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante.

a.- La STS. 2006/2002 de 3.12 se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de personalidad, y recordó que la jurisprudencia había establecido ... 'que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99, nº 1400).

Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( S.T.S. 51/93 de 20.1, 251/2004 de 26.2).

Igualmente, ha señalado la Jurisprudencia que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. de 1074/2002 de 11.6, 1841/2002 de 12.11, 820/2005 de 23.6).

b.- La STS 1109/2005 de 28.9, remitiéndose a la STS. nº 1363/2003, de 22 octubre, se decía que 'como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas).

Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento.

El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal).

Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo))', para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general'.

c.- En la STS. 879/2005 de 4.7, se dice que el Tribunal Supremo ha venido señalando respecto de las psicopatías, que no afectan al entendimiento y la voluntad, sino a la afectividad, y por ello ha venido rechazando tradicionalmente la exención y admitiendo la atenuación cuando se presenta acompañada de otros trastornos ( STS de 19-12-85).'

Y también hemos recordado en la sentencia del Tribunal Supremo 117/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 10527/2018: 'con referencia a la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que '[...] la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves[...]'.

No consta, por ello, en la redacción de los hechos probados, ni, por ello, en la prueba valorada por el Tribunal y revisada por el TSJ una consideración de grave del trastorno de la personalidad asociado a otra patología, o, incluso, una afectación directísima entre el hecho delictivo cometido y el trastorno del que con un vínculo directo de causalidad se relacione el trastorno de la personalidad, la anulación o limitación de la conciencia y voluntad del sujeto y una relación en nexo causal entre el trastorno y el ilícito penal cometido asociado con una patología grave que hubiera tenido un factor 'habilitante' para que se cometiera este delito con ese vínculo de causalidad asociado al trastorno de la personalidad.

El motivo se desestima.

TERCERO.-2 y 3.- Se alega la no apreciación de la atenuante del art. 20.1 ni del 21.1 CP.

Se produce un serie de defectos en la formulación de ambos motivos que, en realidad, estarían sustentados por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, pero, sin embargo, no existe referencia alguna al motivo en el que se sustenta la articulación del mismo, lo cual daría lugar ya directamente a su inadmisión de plano, ya que no puede sustentarse el motivo sin más en la oposición que plantea el recurrente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que cuando se plantea por afectación a la imputabilidad debe serlo por infracción de ley por error iuris lo que exige el debido respeto a los hechos probados, circunstancia que no se recoge en modo alguno en el contenido de los dos motivos formulados, que se analizan de forma conjunta al referirse a la misma esencia de base en la queja casacional que se formula, aunque de forma indebida cómo mantenemos.

Nos hemos referido sobre esta cuestión a estas alegaciones que se reiteran, ya que se incide en que se vulnera la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo en la jurisprudencia aplicable a la formulación de las circunstancias afectantes a la imputabilidad del recurrente y en relación al trastorno de la personalidad.

No ha sido aceptada esta alegación por el Tribunal de instancia ni por el TSJ de forma motivada.

Por último, en cuanto a la pena impuesta y su relación con la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de delitos sexuales señalar que se impuso la pena máxima, por lo que no hay debate alguno en cuanto a rebaja de pena alguna posible, ya que es pena imponible en cuanto al máximo no alterado en la citada norma.

Los dos motivos se desestiman.

CUARTO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación del acusado Santiago, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 2022, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 4 de noviembre de 2021, que le condenó por delito de agresión sexual y delito leve de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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