Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 963/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 112/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 963/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100562
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 112/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 135/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE LOS DE MADRID.
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña . Manuela Carmena Castrillo.
Don. Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 963/10
En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto los recursos de apelación interpuestos los Procuradores de los Tribunales don Alvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de don Geronimo y don Jesús Jenaro Tejada en representación de don Sabino contra la sentencia dictada con fecha catorce de diciembre de 2009, en procedimiento abreviado 135/09, por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal; La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con catorce de diciembre de 2009, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 135/09, del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 15 horas del día 11 de Junio de 2007 el acusado, Geronimo , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, llegó a su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de esta Capital procediendo a sacar la basura y abrir la ventana de la escalera ante lo cual el otro acusado, Sabino , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, salió de su domicilio sito en el mismo edificio comenzando entre ambos una discusión por el tema de la apertura de la ventana en el curso de la cual ambos se insultaron para seguidamente pasar a las manos agarrándose ambos de tal manera que Geronimo empujó a Sabino que hizo que se diera contra la barandilla de la escalera de hierro que tiene una fioritura de hoja terminada en punta causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en fosa ilíaca de 4 centímetros que requirió para su curación de tratamiento consistente en 3 grapas de sutura tardando en curar 10 días de los cuales durante 2 de ellos estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Pos su parte el acusado Sabino , estando en el suelo como consecuencia de la caída le dio una patada en la cara al otro acusado, Geronimo , que le produjo contusión nasal para cuya curación solamente precisó de una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Geronimo -ya circunstanciado - como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, CON LA RESPONSABLIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, con imposición del 50% de las costas procesales.
Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO A Sabino DE AZCOITIA - ya circunstanciado - como autor penal y civilmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS CON LA RESPONSABLIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, con imposición del 50% de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Geronimo indemnizará a Sabino en 330 euros por las lesiones y Sabino indemnizará a Geronimo en 210 euros, devengando dichas cantidades el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los Procuradores Sr. García Gómez y Sr. Jenaro Tejada.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Plantean recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 24 de Madrid de fecha 14 de Diciembre de 2.009 la representación procesal de los acusados Don Geronimo y Don Sabino , que se fundamentan en motivos distintos de impugnación dado que ambos han sido condenados por las lesiones que recíprocamente se causaron el día de los hechos objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO. Empezaremos por el recurso de la representación procesal de Don Geronimo que se fundamenta en dos motivos: la incorrecta aplicación del dolo eventual en la causación de las lesiones al coacusado Don Sabino y subsidiariamente en la vulneración del principio de proporcionalidad.
1. Se sustenta el primero de los motivos de recurso del Sr. Geronimo en que de la prueba practicada no se puede inferir que el recurrente tuviera una representación del posible concreto resultado lesivo en el costado del otro acusado desde antes de la acción agresiva, ni una concreción en su consciencia del peligro que su acción representaba, sin perjuicio de la representación del peligro abstracto contra la integridad corporal, que justifique la concurrencia del dolo eventual en su conducta.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
La sentencia impugnada recoge a la perfección la situación que se planteo entre los contendientes cuando en su Fundamento Jurídico Segundo señala: "...lo que resulta claro es que, en términos de experiencia, no era esperable que el conflicto mantenido entre ambos con insultos mutuos y con referencia a sus progenitores, pudiera haberse producido y concluido si más consecuencias." Ello sin duda es resultado de la prueba practicada en el Juicio, tal y como ha tenido ocasión de inferir directamente este Tribunal una vez visionada la grabación del Juicio Oral. Y así los recurrentes admitieron en sus respectivas declaraciones que se pelearon. Ciertamente ninguno de los dos podía tener la previsión de cómo podía terminar la discusión, pero no hay duda de que contemplaron el resultado lesivo que pudiera derivarse de la agresión mutua, lo que hace de aplicación, como acertadamente recoge la sentencia recurrida, el dolo eventual, dado que es evidente que ambos coacusados pudieron representarse como probable un resulta lesivo, aunque ni siquiera fuere el deseado, persistiendo en todo caso en la acción.
En el presente caso no hay duda de que el recurrente pudo conocer íntegramente el riesgo implícito de su acción al enzarzarse con su oponente en una pelea que se producía en un descansillo de escalera con riesgo evidente de caer por la misma, como sucedió, y golpearse contra la barandilla o contra cualquier elemento de la misma, dado que el dolo de lesionar no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima requiriéndose solo que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción, cuestión que enlaza con la verificación de la existencia de la imputación objetiva, y así de si la acción era objetivamente idónea, como sucedió en el presente caso, para originar el resultado producido.
De todo ello no puede más que confirmarse la resolución recurrida.
2. Es motivo de recurso también por parte de este mismo acusado bajo el enunciado de la vulneración del principio de la proporcionalidad de la pena, la falta de motivación de la cuota de multa que le ha sido impuesta en la sentencia.
Este motivo de recurso si merece su estimación.
El artículo 50.5 del Código Penal establece entre otros extremos que los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de la cuota de la multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
La sentencia dictada no argumenta motivo alguno para fijar la cuota de la pena de multa en 8 euros y el Ministerio Fiscal en el detallado informe evacuado con motivo del recurso planteado defiende el mantenimiento de la cuota fijada en atención a que la establecida en la sentencia no puede considerarse inadecuada o improcedente al estar muy cerca del mínimo legal y por que de otra manera se corre el riesgo de que pena deje de tener el efecto de prevención cuando el Código Penal se decantó por el sistema de días multa.
Siendo todo ello cierto, no es esa la cuestión que se plantea en el escrito de recurso, es decir si 8 euros significan en términos relativos una cantidad importante que pueda justificar el que haya sido la elegida, sino su falta de motivación y sobre este extremo hay que dar la razón al recurrente.
Ciertamente la cantidad ni en términos absolutos ni en términos relativos es una cantidad importante, pero su determinación hay que ponerla en relación con la capacidad económica del reo y sobre todo la elección que se haga precisa una explicación que en este caso no se recoge en la resolución.
Por ello procede la estimación de este motivo de recurso ya que este Tribunal al intentar justificar la cuota impuesta aportando la motivación que no consta en la resolución recurrida se encuentra con que consta la declaración de insolvencia del recurrente en la pieza de responsabilidades pecuniarias tramitada por el Juzgado de Instrucción y que se añade a la causa, y si bien en el atestado policial que dio origen a la misma aparece que cuando formuló la denuncia manifestó que los hechos se habían producido cuando volvía de trabajar, se ignora, dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los aquellos, si en el presente momento mantiene actividad laboral alguna, así como cualquier otra circunstancia que afecte a su economía, a lo que se une la circunstancia de que ha intervenido en el procedimiento con profesionales para su defensa y representación designados de oficio, lo que constituye inicialmente un indicio a cerca de la falta de recursos para proceder a una designación particular dados los gastos que ello comporta.
Procede en consecuencia la estimación de este motivo de recurso y rebajar la cuota de la pena de multa a 4 euros diarios, sin que proceda la imposición de los 2 euros solicitados, dado que por el mismo criterio de la proporcionalidad dicha cuota queda reservada para supuestos de indigencia que no consta que sean los que alcanzan el recurrente en el presente caso.
TERCERO.- Se fundamenta el recurso planteado por la representación procesal del otro acusado Don Sabino en el error en la apreciación de las pruebas, por lo que procede a suplicar que este Tribunal proceda a dejar sin efecto la sentencia recurrida y dicte otra en la que se condene al otro acusado como autor de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión y a indemnizarle en la cantidad solicitada en el Juicio, absolviendo a este recurrente de la falta de lesiones.
Este recurso no merece su estimación.
Si bien el escrito de recurso plantea dos cuestiones diferenciadas que alcanzan a la agravación de la pena para el otro acusado como consecuencia de que se estimase que hubiese agredido al recurrente con un arma blanca y a su absolución, es lo cierto que las alegaciones que se formulan en el mismo se extienden fundamentalmente y de forma sucinta a justificar las peticiones en contra del otro acusado.
Pues bien sobre ello y atendiendo al motivo de impugnación que se concreta en el error en la apreciación de las pruebas, hay que señalar que este Tribunal comparte la apreciación y valoración que de la prueba practicada en la Juicio ha realizado la Juez a quo que no puede más que calificarse de extremadamente rigurosa y correcta y por lo tanto carente de arbitrariedad y falta de lógica.
Así acertadamente en la sentencia dictada se han valorado las declaraciones de los acusados que como es habitual en los supuestos de lesiones reciprocas no son coincidentes y que en cualquier caso pusieron de manifiesto que el incidente se produjo como consecuencia de una acometida mutua. Después las manifestaciones tanto del Policía Municipal numero de carne profesional NUM001 , como de Don Pedro Francisco , facultativo del SAMUR y del Médico Forense, avalan la falta de certeza de que se hubiese utilizado una navaja por pare del otro acusado Don Geronimo . Y finalmente igualmente los documentos médicos que obran en la causa y prueba pericial no han constituido prueba suficiente para sustentar la petición indemnizatoria por parte de este recurrente.
Por otro lado los informes médicos que obran en la causa a nombre de Geronimo avalan las lesiones sufridas y dado el contexto en el que se produjeron los hechos no puede existir duda a cerca de la autoría de las mismas.
Por todo ello no puedan ser estimados los motivos de recurso y en consecuencia que no proceda la condena del otro acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal ni la absolución del recurrente de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de Apelación planteado por la representación procesal de Don Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 24 de Madrid de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve en Procedimiento Abreviado nº 135/09 en consecuencia se revoca parcialmente la misma debiendo fijar la cuota de la pena de multa a la que ha sido condenado en 4 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Se desestima el recurso de Apelación planteado por la representación procesal del acusado Don Sabino contra la misma sentencia y en consecuencia se confirma la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
