Sentencia Penal Nº 965/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 965/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 284/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 965/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100642


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 284/2011-RP-

Órgano Procedencia : JDO. de lo Penal nº 3 de MADRID

Proc. Origen : JUICIO ORAL 70/2011

SENTENCIA Nº 965/2011

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 284/2011, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Luis Pablo , contra sentencia de fecha quince dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Luis Pablo , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha quince de junio de 2011 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "(...) sobre las 00:00 horas del día 13 de mayo de 2010, los acusados, Luis Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en unión de otras personas no identificadas, con el propósito de procurarse un beneficio económico, provisto con capuchas y exhibiendo una pistola de aire comprimido, sin marca y con nº de serie NUM000 , se dirigieron al Bar "El Raso", sito en calle El Raso de Moralzarzal en cuyo interior se hallaban los empleados Arcadio y Adelina , y exhibiéndoles la pistola, les ordenaron que se tiraran al suelo, dirigiéndose al baño para sacar a Bienvenido que se había refugiado en él, lo que consiguieron tras romper a puñetazos el pestillo de la puerta.. Reunidos los tres empleados del bar y obligados a estar tendidos en el suelo, Bienvenido trato de levantarse sin conseguirlo al propinarle uno de los asaltantes un golpe en la cabeza con la culata del arma simulada, ordenando el seguidamente que se dirigiera a la barra, abriera la caja registradora y les entregara la recaudación, apoderándose así de 950 euros, abandonando inmediatamente el lugar.

A consecuencia de estos hechos, la puerta del baño sufrió daños en el pestillo y en la guía de rodamiento, por importe de 85 euros.

A consecuencia de estos hechos, Bienvenido , sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma en la región occipital que ha precisado para su curación de asistencia facultativa, antiinflamatorios y 5 días de curación no impeditivos."

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Absuelvo a Eloy del delito de robo con intimidación y uso de arma, de la falta de lesiones y de la falta de daños por los que venían siendo acusado declarando de oficio tres setas partes de las costas, y condeno a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, y como autor de una falta de lesiones y de una falta de daños, infracciones ya definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al apena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito, y la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6,00 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta de lesiones, debiendo indemnizar a Bienvenido en la suma de 250,00 euros por las lesiones, y a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6,00 euro) y responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta de daños, debiendo indemnizar a Germán en la suma de 1.035,00 euros por los sustraído y por los daños causados, cantidades indemnizatorias que devengarán el interés del artículo 576 de la L.E. Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, y le condeno al abono de tres sextas partes de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara expresamente que el día 13 de mayo de 2010 sobre las 0'00 horas entraron tres individuos en el establecimiento denominado "El Raso" sito en la calle El Raso de Moralzarzal cubiertos con pasamontañas y tras exhibir uno de ellos lo que parecía ser una pistola, ordenaron a los empleados del bar, Bienvenido , Arcadio y Adelina que se tiraran al suelo, y como el primero en lugar de hacerlo se refugió en el baño, rompieron la puerta de éste, causando desperfectos en el pestillo y en la guía de rodamiento de la puerta ascendentes a 85 euros, y le sacaron del mismo, haciéndole que se tumbara en el suelo con sus dos compañeros.

Como Bienvenido intentó levantarse, el individuo que llevaba el arma le golpeó con la culata de la misma en la cabeza causándole lesiones consistentes en cefalohematoma en región occipital, de lo que tardó en curar 5 días precisando para ello de asistencia facultativa. A continuación obligaron a Bienvenido a que se dirigiera a la caja registradora y les entregara la recaudación consistente en 950 euros, marchándose después del establecimiento.

No ha resultado acreditada la participación en estos hechos de Eloy ni de Luis Pablo .

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que mantiene que no ha resultado acreditada la participación de Luis Pablo , quien ha resultado condenado en la sentencia recurrida, en la que se absuelve al otro acusado al no resultar desvirtuada la presunción de inocencia del mismo. Así se mantiene que, pese a lo que se dice en la sentencia recurrida los dos acusados no fueron detenidos juntos, que no es cierto que todos los agentes de la Guardia Civil afirmaran que enseñaron a las víctimas los efectos intervenidos, sino que sólo lo dijo uno de ellos, y uno de los testigos afirma que no reconoció ninguno de los objetos porque es difícil. La testigo Adelina afirma que el vehículo que entiende que utilizaron los autores del hecho era un Opel Astra de color verde con alerones cuando el vehículo del recurrente es negro y sin alerones. Además los tres testigos mantienen que quien les exhibió la pistola era una persona de 1'90 cms de estatura con acento de algún país del Este, lo que no coincide con el recurrente, y por todo ello considera que no existe prueba suficiente para condenar a Luis Pablo .

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende en primer lugar que efectivamente parece que la Juzgadora parte de que los dos acusados fueron detenidos juntos el mismo día cuando viajaban en el vehículo, entendiendo que este dato no es bastante para condenar a Eloy , cuando ciertamente esto no es así, siendo éste detenido con dos individuos de nombre Enrique e Israel cuando circulaban en el automóvil del primero y a Luis Pablo le detuvieron cuando circulaba en su vehículo con otras dos personas diferentes.

Respecto al resto lo cierto es que la Juzgadora parece entender que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por el hecho de que se hallara en el vehículo del recurrente, un Opel Astra de color oscuro una pistola de aire comprimido en el hueco del radiocassette, unos guantes y un pasamontañas en un hueco junto a la palanca de cambios. Sin embargo este Tribunal no comparte la conclusión a la que llega la juez a quo y por la que entiende desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente.

Así en primer lugar en cuanto hay que tener en cuenta que tanto Luis Pablo que ha resultado condenado, como Eloy , que ha sido absuelto, según se desprende de las diligencias de la Guardia Civil podrían estar implicados en la comisión de hechos semejantes al ahora enjuiciado, así como las otras personas que fueron detenidas junto con el recurrente por lo que el hallazgo de esos efectos en el vehículo de Luis Pablo , el día 18 de mayo de 2010 no puede ser suficiente para acreditar la comisión, el día 13 de mayo de 2010, por el recurrente del robo en el bar El Raso de Moralzarzal. Es cierto que consta en las actuaciones al folio 140 una diligencia de reconocimiento de efectos por parte de los testigos del hecho, pero también lo es que en el acto del juicio oral alguno de ellos dice que le parece imposible saber si ese pasamontañas y esa pistola en concreto son los que se utilizaron el día de los hechos lo cual resulta absolutamente lógico puesto que puede haber evidentemente dos pasamontañas iguales y dos pistolas similares, o como se ha expuesto anteriormente incluso el que esos efectos fueran realmente los utilizados en el referido robo ello no acredita sin más que el que los portara fuera el recurrente.

En lo que se refiere al vehículo, resulta acreditado que Luis Pablo es propietario de un vehículo Opel Astra matrícula E-....-TT que según consta en las diligencias policiales es de color negro, y al parecer no tiene alerones, mientras que la víctima del hecho, Adelina lo que afirma es que vio junto al establecimiento cinco minutos antes de que se cometiera el robo un vehículo Opel Astra de color verde o azul oscuro y que sabe que en la matrícula tenía una C, sin que pueda recordar si era al principio o al final, y que tenía un alerón en la parte trasera. La prueba que existe por lo tanto de la posible participación del recurrente en los hechos enjuiciados es que es propietario de un vehículo de la misma marca y modelo y que en la matrícula tiene también una C que el que vio la testigo, sin que el color coincida exactamente y al que le falta un elemento como un alerón que si la testigo recuerda es porque lo vio, y en el que se encontró un pasamontañas y una pistola de aire comprimido.

Sin embargo, frente a esto hay que decir que la descripción que los testigos ofrecen de los autores del hecho, en lo que pudieron ver puesto que iban cubiertos con pasamontañas, no coincide con el recurrente. Así los tres testigos mantienen que quien llevaba la pistola que les fue exhibida era una persona alta, como de 1'90, y de gran envergadura física, y que a ellos les pareció que tenía acento de algún país del Este. Uno de los testigos llega a afirmar que la Guardia Civil les dijo que podía parecer eso pero que eran marroquíes, pero lo cierto es que de los otros dos individuos los testigos refieren que a uno no le escucharon hablar, pero que el otro tenía acento marroquí, de lo que hay que concluir, al menos que el acento de quien exhibía la pistola y el del otro al que escucharon hablar no era igual, y que es éste último el que les pareció árabe o marroquí, no el primero que es el que era de una elevada estatura. Respecto a los otros dos, esto es al que tenia acento marroquí y al que no oyeron hablar dicen que medían menos, alrededor de 1'70 metros y ello no coincide con la estatura de Luis Pablo que según manifiesta mide más de 1'80 y eso parece en la grabación del acto del juicio, en comparación con lo que miden los testigos que afirman que es alrededor de 1'65 metros. De estas declaraciones hay que concluir que ninguno de los datos que los testigos pueden aportar de los autores del hecho coincide con el recurrente.

A ello hay que añadir que pese a que se tomó al parecer una huella en la caja fuerte, no se identificó a quién correspondía la misma y que por todo lo expuesto este Tribunal considera que no existe, como se mantiene, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y acreditar su autoría en relación con los hechos objeto del presente procedimiento y que por lo tanto procede revocar la sentencia y absolver a Luis Pablo del delito de robo con intimidación, de la falta de lesiones y de la falta de daños por los que había sido condenado, con todas las consecuencias inherentes a dicha condena y sin entrar por ello en la resolución del resto de las cuestiones planteadas en el recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr . así como las de la primera instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover en representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, de fecha 15 de junio de 2011, en Juicio Oral nº 70/11 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS íntegramente la misma, ABSOLVIENDO a Luis Pablo del delito de robo con intimidación, de la falta de lesiones y de la falta de daños por los que había sido condenado, con todas las consecuencias inherentes a dicha condena, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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