Sentencia Penal Nº 966/20...re de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 966/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 133/2013 de 04 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 966/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013101004

Núm. Ecli: ES:APB:2013:15406

Núm. Roj: SAP B 15406/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 133/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 507/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 507/11 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona,
por delito de lesiones que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Eulalia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de marzo de 2013 por el
Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Eulalia , con D.N.I. nº NUM000 , como autora responsable de un delito de lesiones agravado, ya calificado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del artículo 23 del Cp , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, más accesorias legales y al pago de la mitad de las costas procesales causadas y, asimismo, deberá indemnizar al tercero perjudicado por estos hechos Dº. Valeriano en la suma de 210 # por los días de curación y la suma de 3.200 # por la secuela reconocida.

Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.

Que debo absolver como absuelvo a la referida acusada del otro delito de lesiones agravado que era también objeto de acusación, con declaración de la mitad restante de las costas procesales de oficio'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalia , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, con excepción de que se añade: La acusada en el momento de cometer los hechos se hallaba en un brote de la celopatía que padecía que le limitaba de forma grave sus capacidades volitivas y volitivas en relación a la conducta anteriormente descrita.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignen.



SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.



TERCERO.- La representación de Eulalia postula en su recurso la absolución de su representada y a tal fin alega que no se ha enervado la presunción de inocencia que la ampara.

Esta pretensión debe ser desestimada.

En efecto, existe abundante prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, que fundamenta la condena de la acusada como autora de los hechos por los que se dictó la sentencia.

En concreto su propio reconocimiento de los hechos y la declaración de la víctima, su esposo, así como el resultado lesivo padecido, y finalmente la declaración del otro lesionado que si bien no los presenció en su integridad sí corrobora la tesis acusadora recogida en los hechos probados de la repetida resolución.

Ante la abundante prueba de cargo, y los fundamentos de derecho suministrados por el Juzgador de instancia, resulta ocioso efectuar más consideraciones.



CUARTO.- La representación de Eulalia postula en su recurso la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal al considerar que las capacidades volitivas e intelectivas de la acusada se hallaban anulada por padecer en el momento de cometer los hechos un brote de la celopatía que padecía.

Debe estimarse parcialmente este motivo del recurso.

En efecto, este Tribunal de apelación considera que el padecimiento por la acusada de un brote de dicha enfermedad, en el momento de cometer los hechos, se halla suficientemente probada por las declaraciones de la acusada y de su esposo -la víctima-, por el informe médico obrante en la causa al folio 83 y por lo manifestado por el facultativo que la trató después de los hechos en el mismo Centro de Salut Mental de Adults de Santa Eulalia que seguían a la acusada con anterioridad a los mismos.

Esta prueba es de la suficiente entidad para apreciar el padecimiento consignado. Es cierto que no se ha practicado prueba alguna pericial realizada por médico forense. Pero es apropiado y suficiente, desde luego, que los facultativos que han tratado a una paciente informen al Tribunal que los enjuician, por tener incluso más elementos que un perito que la hubiera examinado una vez producido éstos.

La cuestión fundamental es si el informe obrante al folio 83 de las actuaciones y las declaraciones del facultativo en el acto del juicio oral se pueden valorar como fiables, o por el contrario se considera que contienen falsedades. No entendemos que exista motivo alguno para pensar que sean falsarios, por lo que debemos presumirlos como fiables. No se desprende desde luego ni del propio documento, ni de lo declarado por el facultativo en el plenario, a preguntas de las partes y del propio Juzgador de instancia, interrogatorio dirigido precisamente a valorar su fiabilidad.

En este sentido el facultativo no dijo que él hubiera atendido a la paciente antes de producirse los hechos sino que fue después de ellos, y que con anterioridad la acusada fue valorada y seguida por otra médico en el referido centro de salud mental de las 'Germanes Hospitalaries del Sagrat Cor de Jesús' -en el que también la visitó dicho facultativo-, resultando del documento (folio 83) firmado el 14 de junio de 2011 que en dicho centro se inició su seguimiento desde julio 2009, pudiendo interpretarse fácilmente que según les habría referido la paciente desde hacia un año antes (de julio de 2009), es decir desde julio de 2008 presentaba ideas celotípicas de características delirantes centradas en su marido con repercusión conductual en forma de heterogresividad verbal y física hacia él.

Pero es que a mayor abundamiento el propio marido en el plenario vino a confirmar la existencia del referido brote de la enfermedad cuando dijo que la acusada deformó la realidad al creer de forma irreal que miraba a otras mujeres y en un ataque de celos le agredió en la forma en que se declara probado. Los agentes de la autoridad que acudieron al lugar de los hechos declararon que este lesionado les dijo que el motivo de la agresión fue efectivamente los celos de su esposa.

Nos hallamos ante un supuesto de limitación grave de la capacidad volitiva e intelectiva de la acusada que, en el momento de agredir a su marido, apreciaba y valoraba la realidad de forma totalmente desfigurada, sufrió celos injustificados y no acordes con la realidad, celopatía, que merecen la apreciación de la eximente incompleta, por su intensidad, del artículo 21.1ª, en relación al artículo 20.1º, ambos del Código Penal .

Nótese que, de acuerdo con lo manifestado por el facultativo, la medicación farmacológica que precisaba la acusada era la propia de las enfermedades mentales mayores. Debe añadirse que no se halla probado que la consumición alcohólica efectuada por la acusada hubiera sido efectuada con el propósito de delinquir, ni tampoco que aunque se recomiende que no se ingiera alcohol con la medicación que tomaba la acusada - sin que se pueda precisar que fuera advertida de ello-, ello hubiera supuesto que la tornara más agresiva, ni que hubiera exacerbado su enfermedad.

En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, con revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de apreciar la eximente incompleta, por celopatía, del artículo 21.1ª, en relación al artículo 20.1º, ambos del Código Penal , con imposición de la pena de un año y siete meses de prisión, quedando confirmada en sus restantes términos.



QUINTO.- Finalmente la representación de Eulalia postula en su recurso se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Si tenemos en cuenta que los hechos tuvieron lugar en mayo de 2010 y ha recaído sentencia en primera instancia en marzo de 2013, es decir menos de tres años, habiéndose producido algunas paralizaciones del procedimiento, no consideramos que sean suficientes para apreciar la referida circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal.



SEXTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Eulalia contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 507/11, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de apreciar la eximente incompleta por celopatía, del artículo 21.1ª, en relación al artículo 20.1º, ambos del Código Penal , con imposición de la pena de un año y siete meses de prisión, quedando confirmada en sus restantes términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.